Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 172/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100150


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 107/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo nº 142/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 172/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiocho de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 107/2014, interpuesto contra Sentencia nº 338/14 dictada, con fecha 2-9-2014 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 142/13.

Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteD. Melchor , representado por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y asistido por Letrado; y b) Como apeladael Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por Letrado y SUMA gestión tributaria, asistida y representada por los SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL de ALICANTE.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-9-2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 142/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de D. Melchor , frente a la resolución presunta desestimatoria de solicitud de reclamación de daños y perjuicios de fecha 4 de septiembre de 2012, por ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 19-9-2014, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado se estime la demanda.

TERCERO.-Con fecha 22-9-2014 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada y la codemandada por sendos escritos de 17-10- 2014, en que se opusieron a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-3-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el hoy apelante se entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Benidorm y a la entidad SUMA gestión tributaria, en fecha 4-9-2012.

Interesaba en su escrito de demanda, se dictase Sentencia estimatoria declarando no ajustados a derecho los actos impugnados y por tanto nulos, con condena solidaria a las administraciones demandadas a resarcir los perjuicios causados al recurrente por funcionamiento deficiente del servicio público de recaudación de deudas en los siguientes términos: a) abonar solidariamente al recurrente la diferencia entre los 600 mil euros del valor de mercado de la vivienda subastada (o el valor que se asigne valorando la prueba) y adjudicada al Ayuntamiento y el importe de la deuda tributaria (1.686.086 pesetas con presupuesto de costas de 500.000 pesetas incluidas, hoy 10.135 euros), aplicando a ambos conceptos, vivienda y deuda, el IPC desde la fecha de la adjudicación por auto de 24 de marzo de 1997 (así consta en certificación registral) y hasta la entrega en efectivo de la suma resultante. Esta medida se puede sustituir por la devolución de la vivienda en poder del Ayuntamiento contra el pago de la deuda municipal, si el Ayuntamiento lo acepta en el plazo de un mes desde que sea ejecutiva la sentencia; b) con imposición de costas a la administración demandada.

Con fecha 9-4-14 se dictó Sentencia desestimatoria, que, en primer lugar delimitaba el objeto del recurso, que se concretaba a la desestimación presunta de solicitud de reclamación de daños y perjuicios -por funcionamiento anormal de la Administración-, a consecuencia de haber sido privado el recurrente de su vivienda, que fue adjudicada al Ayuntamiento en procedimiento recaudatorio llevado a cabo por SUMA.

El presunto funcionamiento anormal del servicio público, lo fundaba la parte recurrente -según establece la S. de instancia, en:

a) defectos en el procedimiento de apremio;

b) infracción del principio de confianza legítima, al hacer constar SUMA las cargas preferentes pero no que la hipoteca está cancelada o que no hay constancia de que subsista el préstamo, lo cual confunde a los licitadores y hace desistir de adjudicarse un bien;

c) infracción del artículo 31 de la CE , porque no era preciso subastar el garaje y la vivienda, teniendo esta un valor muy superior a la deuda perseguida y

d) que el actor fue diagnosticado el 4-10-96 de un trastorno delirante paranoide, por lo que, durante la tramitación del procedimiento de apremio estaba en una evidente causa invalidante de su capacidad y voluntad.

Previamente examinaba la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Benidorm, invocando cosa juzgada del art. 69 d), cuya concurrencia denegaba, con base, en síntesis, al siguiente razonar:

'En el caso que nos ocupa, la administración demandada fundamenta tal causa de inadmisibilidad en el hecho de limitarse el actor a reproducir alegaciones ya resueltas en firme en otros contenciosos, citando al efecto la STSJCV nº 257 de 27-2-08 , en la que ya se analizan los argumentos tanto de la enajenación de la vivienda sin conocimiento del hoy recurrente como su incapacidad. Pero ello, a tenor de la doctrina citada no se reputa suficiente para estimar concurra cosa juzgada pues la citada triple identidad entre aquel procedimiento y el que ahora se enjuicia no existe, a la vista de que si bien concurren las mismas partes y se aducen prácticamente idénticos motivos de recurso, se impugnan diferentes actos administrativos, en aquel la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión y en este la desestimación también por silencio de una solicitud de responsabilidad patrimonial y en consecuencia, se ejercitan diferentes pretensiones, en aquel la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio y sus actos contrarios al ordenamiento jurídico desde la providencia de apremio número 4702 y la restitución al actor de la propiedad de la vivienda subastada y en este una meramente económica de compensación por los daños causados'.

A continuación examinaba la existencia o no de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad de la Administración, invocada por la codemandada, que denegaba, razonando:

' En lo que se refiere a la prescripción de la acción, que también ha de ser analizada con carácter previo al fondo del asunto, tampoco se estima concurra pues aun cuando resulta evidente que el hecho dañoso data de 1997, con la adjudicación de la vivienda al Ayuntamiento tras procedimiento recaudatorio llevado a cabo por SUMA y que la solicitud de responsabilidad patrimonial es de fecha 4-9-2012, no puede obviarse el periplo administrativo y judicial instado en el ínterin por el actor para intentar conseguir recuperar la titularidad de su vivienda, a raíz del que se dictan entre otros el Decreto de la Alcaldía de 10-2-98 que declaró extinguido el derecho de posesión sobre la vivienda, ratificado por Decreto de 15-7-05, en ejecución forzosa; se interpone el recurso contencioso-administrativo por el hoy actor contra este último, seguido en el JCA nº 1 de Alicante con el nº 404/05, en el que en pieza de medidas cautelares, se dictó Auto en fecha 19-9-95 denegando la suspensión, que fue confirmado por sentencia del TSJCV de 2-2-06 ; se autoriza por Auto de 2-11-05 la entrada en la vivienda para ejecutar forzosamente el acto administrativo; se inadmite el recurso presentado por el Sr. Melchor en fecha 13-12-05 contra el Decreto de 15-7-05, por ser este reproductorio del de 10-2-98, siendo ratificado por sentencia del TSJCV de fecha 7-7-06 ; la presentación de escritos del Sr. Melchor solicitando ampliación de plazo para desalojar la vivienda y no efectuando el desalojo; la autorización por Auto de 28-4-06 de nuevo de la entrada en el domicilio, ejecutándose el desalojo con fecha 1-8-06; el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benidorm de 18-8-06 decretando la inmediata entrega, reposición, restitución y puesta a disposición de D. Melchor de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 planta, NUM003 , del Edificio DIRECCION000 de Benidorm y entrar a conocer y decidir sobre el recurso Especial de revisión interpuesto por D. Melchor ; declaración de nulidad de tal acuerdo tras interposición de demanda por parte de los concejales del grupo popular, en virtud de sentencia del JCA nº 1 de Alicante nº 300/07 de 21-9-07 en el recurso 964/06, confirmada por el TSJCV ; interposición por parte del hoy actor de recurso extraordinario de revisión y frente a su desestimación presunta recurso contencioso-administrativo resuelto en sentido desfavorable por la sentencia también dictada por el JCA nº 1 de Alicante, nº 303/07, de 25-9-07, asimismo confirmada por la del TSJCV nº 257/08 de 27-2-08; auto de 15-1-2011 en el recurso contencioso-administrativo nº 964/06 del JCA nº 1 de Alicante por el que se inadmite el recurso de apelación interpuesto y se desestima incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el hoy actor y finalmente sentencia del TSJCV nº 1/2012 por la que se desestima recurso de queja contra inadmisión de la apelación, notificada al hoy actor el 3-2-2013, fecha que este considera como de inicio de cómputo de prescripción'.

SEGUNDO.-En esta segunda instancia se reproducen -por la vía de la adhesión al recurso de apelación-, ambas causas de inadmisión, que han de rechazarse por la propia argumentación de la Sentencia de instancia, en relación a la cosa juzgada porque, efectivamente

La institución de la litispendencia -al igual que la de la cosa juzgada- guarda relación con el principio de seguridad jurídica, pues su fundamento y finalidad no es otro que 'evitar la contradicción entre distintas Sentenciasrespecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico...; si bien, la inadmisibilidad debe declararse, de concurrir 'cosa juzgada', en función de una Sentencia firme que incide en otro proceso; mientras que la litispendencia actúa sobre un proceso que en relación de la Sentencia que pudiera dictarse en otro sea contradictoria'.

En orden a su apreciación se ha venido exigiendo la concurrencia de todas las identidades establecidas en el art. 1252 del Código Civil , entre el objeto, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueran ( S. del T.S de 5-10-1998 ), de manera que ha de existir una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, sin variación alguna entre ambos procesos, el pendiente y el promovido después.

En cuanto a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial, que es de un año desde el hecho causante ( art. 142.5 de la LRJPAC y art. 4.2 del RD 429/1993 de 26 de marzo ), efectivamente, como establece la Sentencia de instancia, aunque el hecho causante se remite al año 1997, también es cierto que se ha visto interrumpida tanto por los diferentes recursos y reclamaciones entablados por la hoy apelante, cuanto por la actuación de la propia Administración, o como se establece por la Juzgadora de instancia 'el largo periplo administrativo y judicial iniciado por el actor para intentar conseguir recuperar la titularidad de su vivienda, no puede sino concederse al mismo virtualidad interruptiva de la prescripción ex artículo 1.973 CC ', pues tal y como se argumenta en la reciente STS, Contencioso, sección 6, de 22-1-2013, dictada en el recurso 563/2011 ' Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta, sirvan como ejemplo de ello las sentencias de 29 de marzo de 2012 ( recurso contencioso administrativo nº 431/2009), de 17 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 901/2009 ) y de 11 de diciembre de 2009 ( recurso contencioso administrativo nº 572/2007 ), que 'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello '.

No en vano, como establece la S. de instancia, conforme la teoría de la ' actio nata', 'el ' dies a quo' para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ) o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance definitivo' ( STS, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2006 ), fecha que en todo caso corresponde demostrar a la actora a los efectos de justificar la no existencia de prescripción dado lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

No procede estimar, pues, estos motivos de apelación planteados por vía adhesiva, por las apeladas.

TERCERO.-Se achaca a la apelante, reproducción de la argumentación ya planteada en instancia, siendo que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia, y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS en Ss. como la de 11-3-99 según la cual 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en la primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la Sentencia para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualquier otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal del Primera Instancia si se entendiera que se adecúan a una correcta interpretación del ordenamiento jurídico'.

O sea, la apelante ha de centrarse al combate y crítica de la Sentencia apelada, tanto desde la perspectiva de su fundamentación jurídica, como de la resultancia fáctica, lo que no hace cuando insiste de nuevo en los defectos de notificación y ocultación de la cancelación de hipoteca, y no es de recibo por la naturaleza de la apelación, según hemos expuesto y razonado.

Así, establece la Sentencia apelada que el actor -aquí apelante- sustenta su reclamación sobre los siguientes pilares: a) falta de notificación de la subasta; b) ocultación del estado de la hipoteca que figuraba en registro por 25 millones de pesetas; c) enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y d) tasación de la vivienda en condiciones irregulares, por importe muy inferior al valor real de mercado.

Y, tras su examen, concluye en sentido desestimatorio, considerando que 'no puede reputarse que exista un daño antijurídico que el administrado no tenga obligación de soportar y que haga surgir la obligación en la administración de reparar el daño causado'.

Asume el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento con ocasión del recurso de revisión interpuesto por el actor en vía administrativa (f. 25 a 35 del expediente administrativo del Ayuntamiento), de que 'no se aprecian defectos sustanciales en la tramitación del procedimiento de apremio, al habérsele intentado notificar todos y cada uno de sus trámites integrantes y de que es el propio reclamante en gran medida el causante de las consecuencias generadas, evidenciándose por un lado, que no reacciona contra providencias de apremio que sí consiguen serle notificadas personalmente tanto en el domicilio litigioso sito en Benidorm como en el de su actividad profesional en Alicante, radicado en Avda. Oscar Esplá, 35 y por otro, las dificultades de notificación con que topa la administración, que pese a disponer de dos domicilios válidos en donde el hoy actor recogía correspondencia, no puede sin embargo tener constancia de la recepción en forma de todas y cada una de las cursadas al no encontrarse en ellos de forma permanente, desconociéndose la existencia de cualquier otro domicilio a efectos de notificaciones y forzando la notificación edictal, resultando en este punto significativas las diligencias de constancia de hechos extendidas por la notificadora del órgano gestor que figuran en el expediente administrativo de SUMA en fechas 25-3-96, 23-9-96 y 28-11-96, tras su personación tanto en el domicilio sito en AVENIDA000 , NUM000 , de Benidorm como en Oscar Esplá, 35, de Alicante, siendo la segunda de ellas precisamente para notificarle la valoración de inmuebles a los efectos de que pudiera presentar valoración contradictoria en caso de discrepancia y la tercera para comunicarle la fecha de la subasta de los inmuebles.

Así, ni puede decirse que concurra falta de notificación de la subasta, ni resultan relevantes las alegaciones efectuadas en torno a la ocultación del estado de la hipoteca que figuraba en registro por 25 millones de pesetas, que no fue tal a la vista de que la cancelación de la hipoteca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, según se desprende del oficio remitido por la CAM a SUMA de 24-7-96 en respuesta a la petición de información obrante al f. 155 del expediente administrativo de SUMA; enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y tasación de la vivienda en condiciones irregulares, por importe muy inferior al valor real de mercado, pues de haber atendido el reclamante las notificaciones de modo oportuno hubiera podido hacer valer su argumentación en tiempo y forma a fin de obtener una mayor valoración del inmueble y evitar lo que califica de 'enriquecimiento injusto' por parte del Ayuntamiento.

En el mismo sentido de ausencia de irregularidades procedimentales sustanciales, concluye la sentencia del JCA nº 1 de Alicante 303/07 ' conforme resulta de la relación de actuaciones en el procedimiento de apremio que, con el informe del Secretario de 8 de noviembre de 2006 se entrega al actor, varios motivos sustentados en la demanda no se ajustan a la realidad (debiéndose tener en cuenta, además, que una copia íntegra del expediente le fue entregada al actor el 24- 2-97) y como ejemplo, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, la notificación de la Providencia de apremio, como la de embargo, Providencias de apremio de nuevos recibos se notifican personalmente al actor'y la nº 257 del TSJCV ' en cuanto a las irregularidades formales denunciadas, la sentencia de instancia recoge los motivos invocados por la demanda y, correctamente, los desestima por entender que son todos ellos motivos de mera anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, que se plantea desde una perspectiva propia de legalidad formal ordinaria y no de nulidad radical y que carecen de fundamento jurídico las imputaciones de irregularidad formal del procedimiento ejecutivo (apremio, embargo, subasta ...), pues no cabe olvidar que este es un procedimiento tasado en sus motivos de oposición y nada se dice sobre los posibles motivos previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , sin que se aprecien causas de nulidad enmarcables en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Desde otra perspectiva, no cabe olvidar que la actuación de SUMA parece correcta en sus trámites esenciales, como son la notificación personal de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo, además de constar acreditado que al recurrente le fue entregada el 24-2-1997 una copia del expediente administrativo'.

Junto a ello, la explicación que ofrece el actor para justificar su falta de reacción en tiempo y forma, es haber sido diagnosticado el 4-10-96 de un trastorno delirante paranoide, de varios años de evolución, por lo que sostiene que durante la tramitación del procedimiento de apremio estaba en una evidente causa invalidante de su capacidad y voluntad. Pero ello tampoco resulta acogible trayendo a colación en primer lugar lo ya resuelto en este punto por las citadas sentencias nº 303/07 del JCA nº 1 de Alicante y nº 257 del TSJCV , indicando la primera de ellas 'sería razonable plantearse si realmente la ostenta para la interposición no sólo de este recurso si no también de otro anterior, respecto a lo que se ha de señalar que en el recurso núm. 404/05 seguido en este mismo Juzgado frente al Decreto de 15-7-05 por el que se acuerda el desalojo de la vivienda, se dictó Auto en fecha 19-9-05 en el que se deniega la suspensión cautelar, confirmado por sentencia del TSJCV de 2-2-06 y en fecha 13-12-05 se dictó Auto por el que se inadmitía el recurso, confirmado por sentencia del TSJCV de 7-7- 06' y la segunda ' El primer motivo aducido por el recurso es el relativo a la incapacidad del recurrente, argumento que debe desestimarse a la vista de la falta de prueba del tal extremo y de la actuación contradictoria del propio apelante. Así, toda persona, contribuyente o no, es capaz mientras no se demuestre lo contrario, incluso cabe actuar una vez incapacitado judicialmente a través de su tutor o representante legal. Lo que no es admisible es que sin aportar una prueba seria de tal incapacidad se pretenda revisar una actuación administrativa larga en el tiempo y firme con la mera invocación de un diagnóstico médico de 4-10-96, sin atender a que los recibos adeudados eran de fecha anterior (1993), que la providencia de apremio se notificó al interesado el 17-1-1994 y que, pese a los problemas de salud que dice existían en 1996, no consta si antes o después de esa fecha, el 7-2-1997 el recurrente presentó ante la Corporación apelada un escrito personal solicitando una copia del expediente de SUMA, retirándola, habiendo mostrado su aparente capacidad presentando recursos jurisdiccionales en 2005, 2006 y 2007'. A lo que cabe añadir que de la prueba adicional practicada en este procedimiento tales razonamientos se ven reforzados habida cuenta del informe médico-forense que aporta el propio recurrente en el que se hace constar que el enfermo delirante sabe lo que va a hacer y conoce el alcance de sus actos y que mantiene sus facultades intelectiva y volitiva íntegras en todo lo no relativo al contenido del delirio.

CUARTO.-Alegaba también el actor/apelante, que la vivienda se tasó en un valor ridículo (16.082.802 ptas. F. 216 a 267 del exp. de SUMA), cuando a efectos de constitución de hipoteca se había tasado en 56.250.000 ptas. (F. 121 a 287), y que, además, la deuda -que determinó el apremio y posterior subasta de la vivienda- era de 1.155.741 ptas., por lo que el Ayuntamiento se la adjudicó a precio irrisorio, produciéndose un enriquecimiento injusto.

Alega la apelante que la Sentencia de instancia aborda dicho motivo de impugnación de forma poco profunda y que lo analiza y rechaza con motivación escasa.

Pues bien, en este punto procede reconocérsele la razón, pues al respecto la Sentencia apelada se limita a señalar:

'ni puede decirse que concurra falta de notificación de la subasta, ni resultan relevantes las alegaciones efectuadas en torno a la ocultación del estado de la hipoteca que figuraba en registro por 25 millones de pesetas, que no fue tal a la vista de que la cancelación de la hipoteca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, según se desprende del oficio remitido por la CAM a SUMA de 24-7-96 en respuesta a la petición de información obrante al f. 155 del expediente administrativo de SUMA; enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y tasación de la vivienda en condiciones irregulares, por importe muy inferior al valor real de mercado, pues de haber atendido el reclamante las notificaciones de modo oportuno hubiera podido hacer valer su argumentación en tiempo y forma a fin de obtener una mayor valoración del inmueble y evitar lo que califica de 'enriquecimiento injusto' por parte del Ayuntamiento' .

Pues bien, si nos remitimos al contenido del referido oficio de la CAM, resulta del mismo, y transcribimos literalmente:

'En contestación a su atento escrito de fecha 8 de los ctes., dirigido a nuestra Oficina en Benidorm-0.044, relacionado con su expediente NUM004 , cúmplenos significar a Vd., según información que recibimos de nuestra citada Oficina, que D. Melchor no figura como titular de operación hipotecaria alguna , por lo que puede tratarse de un préstamo ya cancelado, sin que se solicitara la cancelación registral de la hipoteca '.

Dicho oficio, fechado en 24-7-1996 iba dirigido al SR. Instructor de SUMA Gestión Tributaria. Diputación Provincial de Alicante, y responde a escrito de esta entidad fechado en 8-7-96, con recibí de la CAM en igual fecha, del tenor literal siguiente:

"En el expediente administrativo de referencia se ha dictado la siguiente:

'PROVIDENCIA: En virtud de lo dispuesto en el art. 139.7 del vigente Reglamento General de Recaudación y con el fin de fijar el tipo para la subasta de los bienes embargados en este expediente, procédase a investigar si las cargas inscritas que pesan sobre los mismos subsisten o han sido modificados por pagos posteriores u otras causas".

Se relacionaba, a continuación certificación de cargas del Registro e la Propiedad de fecha 18-6-1996, en la que aparecía constituída una hipoteca a favor de la Caja Provincial de Ahorros de Alicante y Valencia en la vivienda de D. Melchor , en garantía de un préstamo de 25.000.000 ptas. de principal, más 11.437.500 ptas., y más 7.312.500 ptas de intereses de demora y 12.500.000 ptas. para costas y gastos, o sea, 56.250.000 ptas.

Dicho inmueble se describía como 'apartamento en NUM002 planta alta, de la escalera NUM001 , puerta NUM003 , del edificio denominado ' DIRECCION000 ', situado en Benidorm, con frente principal a la Avda. del Mediterráneo y fachada lateral izquierda a la carretera del Rincón de Loix, a la general de Valencia, sin número de policía. Ocupa una superficie de ciento cuatro metros, treinta y seis decímetros cuadrados, teniendo además, treinta y ocho metros, ochenta y dos decímetros cuadrados de terraza y galería'.

Pese a lo declarado por el responsable de la CAM, de donde resulta la cancelación de la hipoteca preexistente -si bien no inscrita dicha cancelación en el Registro-, el bien salió a subasta como si tal carga subsistiera, de donde resulta el -improcedente- inferior valor asignado a tales efectos.

Tan es así, que se adjudicó a la Corporación Municipal por la cantidad de 581.787 ptas., y otros tanto se abonó con el resultado de la subasta de una plaza de garaje de 28 m2, cantidad ésta pagada por los subasteros.

Así las cosas, ha de reconocerse que la Sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, pues los términos del oficio de la CAM son concluyentes en el sentido de no haber deuda pendiente ni carga hipotecaria alguna, añadiendo que es posible que no se hubiera hecho constar en el Registro.

Ha de tenerse en cuenta que SUMA debió realizar las averiguaciones oportunas al respecto, antes de sacar a subasta el bien con un valor inferior al que realmente tenía, por libre de cargas, más cuanto que el proveído que determinó su comunicación con la entidad prestamista indicaba:

' procédase a investigar si las cargas inscritas que pesan sobre los mismos subsisten o han sido modificados por pagos posteriores u otras causas' .

Al responder la CAM que D. Melchor no figura como titular de operación hipotecaria alguna , por lo que puede tratarse de un préstamo ya cancelado, sin que se solicitara la cancelación registral de la hipoteca , SUMA debió ultimar las gestiones necesarias y extremar la diligencia - exigible- para concluir la 'investigación' sobre la verdadera situación del bien y sus posibles cargas.

Y, al no haberlo hecho, ni tampoco el Ayuntamiento de Benidorm que se adjudicó el bien, se dan de lleno los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.

No en vano el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

a) La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (el daño en nuestro caso es incuestionable y se concreta en la privación del bien reclamado por el apelante).

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido (también concurre, pues el resultado de la actuación de la Administración o sus servicios es manifiestamente desproporcionado, y, por tanto, el particular no tiene obligación de soportarlo);

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa (también concurre por las razones que hemos indicado, al haber sacado a subasta el bien como sujeto a una carga que ya no existía);

d) No concurrencia de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad (ya dijimos que no hay prescripción).

Interesa, además, destacar que la producción de resultados desproporcionados ha sido decisivamente valorada a la hora de apreciar la existencia de título de imputación a la Administración en concepto de responsabilidad patrimonial y de elemento de antijuridicidad, por entenderse -en aplicación de la citada doctrina- que dada la entidad del daño el sujeto no tiene obligación de soportarlo.

Ello se ha apreciado en especial en el ámbito sanitario, pero no vemos razón para no aplicarlo con carácter general a otros ámbitos.

En tal sentido es ilustrativa la S. de 31-1-03 ( RJ 2003/954) del TS que recoge otras anteriores de 13-12-1997 , 9-12-1998 EDJ 1998/27962 , 29-6-1999 EDJ 1999/16813 , 9-12-1999 EDJ 1999/35044 y 30-1-2003 el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo, que corresponde a la regla res ipsa liquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.

QUINTO.-Llegados a este punto se plantea el quantum indemnizatorio, en cuyo punto y al no haberse acreditado de forma clara cuál sea el valor de la vivienda subastada, consideramos procedente y suficiente para indemnizar el perjuicio sufrido por el Sr. Melchor , el reintegro de la vivienda, considerando que la privación de la misma durante el tiempo que ha estado en posesión de la Corporación Municipal ha cubierto con creces la deuda de 581.787 ptas. por la que le fue adjudicada.

Esta alternativa se planteaba en el escrito de demanda.

Procede, en consecuencia, estimar en este sentido el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede imponer las costas de esta instancia y de conformidad con el ap. 1 del mismo son de imposición a SUMA Gestión Tributaria y al Ayuntamiento de Benidorm, las de instancia, con el límite de 1.200 E.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por D. Melchor , representado pro el Procurador D. Antonio Vives Cervera y asistido por Letrado, contra Sentencia nº 338 dictada con fecha 2-9-2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 142/13 , y, revocándola

a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida en 30-8-2012, conjuntamente a SUMMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante y al Ayuntamiento de Benidorm.

b) Anularla por contraria a derecho, reconociendo el derecho del Sr. Melchor , a que se le reintegre la propiedad del inmueble sito en del edificio denominado ' DIRECCION000 ', de Benidorm, NUM002 planta alta, escalera NUM001 , puerta NUM003 ( AVENIDA000 , nº NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 planta, NUM003 ).

c) Imponer las costas al Ayuntamiento de Benidorm y a la entidad SUMMA Gestión Tributaria, con el límite de 1.200 euros.

2.- No hacer expresa imposición de costas de este recurso de apelación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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