Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100211

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4067

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00172/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:172/2016

Fecha Sentencia: 01/09/2016

CAZA

Recurso Nº:45/2015

PonenteD. José Matias Alonso Millán

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

Escrito por:MLS

Contra resolución de la Consejeria de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 4 de Febrero de 2015, desestimación recurso de alzada expediente NUM000

CAZA Num.:45/2015

PonenteD. José Matias Alonso Millán

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 172/2016

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matias Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Recurso contencioso-administrativo número45/2015, interpuesto por don Luis Antonio , representado por la procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado don Fernando Castro Palacios, contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2014 dictada, en expediente sancionador número NUM000 , por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sanciona al recurrente con una multa de 600,00 € y la inhabilitación para obtener licencia de caza durante un período de 12 meses, con la retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente.

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de abril de 2015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de julio de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas, se decrete la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones impugnadas por resultar contrarias a derecho, y en cuya virtud se decrete, en cualquier caso, dejar sin efecto las sanciones impuestas, con todos los pronunciamientos favorables para el demandante, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Fue recibido el recurso a prueba, practicándose la misma con el resultado que obra en autos y, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, se señaló el día 1 de septiembre de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matias Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de fecha 4 de febrero de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2014 dictada, en expediente sancionador número NUM000 , por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sanciona al recurrente con una multa de 600,00 € y la inhabilitación para obtener licencia de caza durante un período de 12 meses, con la retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente; así como esta última Resolución.

En dicha resolución se sanciona al recurrente como responsable de la infracción administrativa calificada como grave y tipificada en el artículo 75.28 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León , y ello por los siguientes hechos que considera probados:

'(1)Cazar sin autorización y (2) Negarse a enseñar la documentación cuando cazaba a un Agente Auxiliar de la Autoridad, tanto a las 13:20 horas del día 10 de noviembre de 2012, en el que se dio a la fuga al ir a identificarle en el Páramo junto a la Gravera, como en Barrilafuente a las 13:00 horas del 22 de diciembre de 2012 en el que el denunciado ante el requerimiento del Guarda le contestó que no le iba a enseñar la documentación. Ambas negativas tuvieron lugar en el coto NUM001 . Hechos que tuvieron lugar a las 13:00 horas del día 12/22/2012, en el paraje denominado Coto NUM001 , en el término municipal de Riocerezo (Burgos)'.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-El denunciante don Jesús ha venido actuando de forma parcial, subjetiva, interesada y faltando de forma palmaria a la verdad en la narración de los hechos denunciados. Los extremos expuestos en las denuncias carecen en todo momento de la imparcialidad y objetividad que han de presidir sus actuaciones, ostentando la condición de parte interesada, por estar contratado por el arrendatario, mantener relación de servicios con éste último y tener relación de enemistad con el aquí actor.

2.-De forma falsaria por el denunciante se hizo constar que el aquí recurrente estaba cazando sin autorización, a pesar de conocer previamente y con claridad meridiana el hecho consistente de que tenía concedida la oportuna autorización para cazar en el coto. A sabiendas de que el denunciado contaba con la autorización oportuna, el denunciante también hizo constar, faltando a la verdad, que don Luis Antonio y su hijo se negaron a enseñar la documentación dándose a la fuga, sin aportar junto con el escrito de denuncia prueba alguna acreditativa de los referidos extremos.

3.-Por la instructora del expediente sancionador BU CA-99/13 se infringe de forma total y absoluta los preceptos legales sobre admisión, denegación y práctica de prueba, y, sin dictar resolución alguna sobre las pruebas propuestas, únicamente procedió a la práctica de la prueba de ratificación por escrito de la denuncia, mediante oficio dirigido a don Jesús , y de la prueba de remitir oficio a la Junta Administrativa, pero sin formular requerimiento respecto de ninguno de los documentos solicitados por esta parte. Al haberse impedido a esta parte de forma infundada y contraria a derecho la utilización de los medios de prueba, se ha cercenado el derecho a contradecir los extremos expuestos en la denuncia, provocando una clara y manifiesta indefensión. Se ha producido clara infracción de lo dispuesto en los artículos 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 y los artículos 16 y 17 del Real Decreto 1398/1993 , y 11 del Decreto 189/94 , en los que se reconoce el derecho del denunciado a utilizar los medios de defensa admitidos en derecho. Se debe tener en cuenta la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2014 .

4.-No existe en todo el expediente administrativo prueba alguna mediante la cual resulte acreditado que el Sr. Jesús ostente la condición de Guarda Particular de Campo en la fecha 28 de agosto del 2012; por lo que, no acreditándose esta circunstancia, no puede ser considerada la condición de autoridad o auxiliar de la misma y sus manifestaciones en ningún momento están investidas de presunción de veracidad. Los guardas particulares de campo pertenecen al personal de seguridad privada, ejerciendo funciones de vigilancia y protección, estando inspeccionados y controlados por la Guardia Civil, estando equiparados a los vigilantes de seguridad, no existiendo ley que atribuya a los mismos la condición de agentes de la autoridad. Al no ostentar la condición de agentes de la autoridad, sólo podrán actuar en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia como meros colaboradores. El hecho de que los artículos 82.5 en relación con el artículo 68.2, de la Ley de Caza de Castilla y León establezcan, respecto de los guardas particulares de campo, la condición de auxiliares de la autoridad, en ningún momento produce como resultado la conclusión de que sus declaraciones cuenten con presunción de veracidad. Las atribuciones y competencias de los guardas particulares de campo se encuentran reguladas en la Ley 23/92, no existiendo ley que atribuya a los mismos la condición de agentes de la autoridad, por lo que ni son autoridad ni funcionarios públicos, ni la ley les atribuye la condición de agentes de la autoridad. Estos extremos han sido concretados mediante la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 14/98, de 22 de enero .

5.-En las resoluciones dictadas se ha dado prevalencia de forma indebida a las manifestaciones efectuadas por un particular (don Jesús ), sobre las manifestaciones efectuadas por el recurrente, el cual ostenta la condición de Celador Agente Medioambiental de la Junta de Castilla y León, en cuya virtud el denunciado ostenta la condición de autoridad y funcionario público, y cuyas manifestaciones cuentan con presunción de certeza y veracidad.

6.-Tienen plena vigencia en este procedimiento sancionador los principios del derecho penal. Por tanto, la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado de la prueba debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

7.-Existe falta de objetividad, nula acreditación de las pruebas practicadas en el expediente para emitir resolución sancionadora.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:

1.- Se alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-pensativo por la extemporaneidad del recurso al amparo de los artículos 60.1.e ) y 46 de la Ley 29/1998 .

2.-Son de aplicación los artículos 66 y 68 de la Ley 4/96 de Caza de Castilla y León ; completando lo indicado en el artículo 68 con lo recogido en el artículo 82.5. Esta presunción es presunción 'iuris tantum, que no quedó desvirtuada por prueba en contrario; prueba de signo contrario que debe ser suficiente, precisa y plenamente convincente. En el caso que nos ocupa, parte de las pruebas solicitadas por el denunciante fueron objeto de práctica y el resto, como la testifical del hijo del recurrente, no se practicaron por entender que adolecían de parcialidad y que hubiesen resultado insuficientes para destruir el valor y fuerza probatoria del acta. La posibilidad de denegación de la prueba no vulnera el derecho a la defensa, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 212/90 , recogiendo esta misma sentencia la cuestión relativa a la presunción de inocencia. La presunción de veracidad no vulnera la presunción de inocencia.

3.-La sentencia del Tribunal Constitucional 149/87, del 30 de septiembre establece que sólo puede tener relevancia constitucional por causar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitadas en momento y forma oportuna no resultasen razonables y privasen al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión.

4.-En lo relativo a la condición y acreditación del carácter de Guarda de Campo de don Jesús , se debe atender a lo indicado en la resolución recurrida. Ello sin perjuicio de que es el recurrente el que alega que carece de la misma y no lo prueba y que la sentencia que consta en el expediente, sentencia 56/2014 , por el que se absuelve a don Jesús de la falta denunciada por el recurrente, viene a recoger su condición de Guarda Particular de caza del coto de Riocerezo, y así se reconoce que posee dicha condición por los agentes del SEPRONA.

5.-En cuanto a la prevalencia de su declaración en cuanto Agente Medioambiental; la prevalencia de su declaración y su condición de Agente únicamente es posible en el ejercicio de sus funciones, mientras las esté desarrollando y en el puesto de trabajo en el que se halle destinado.

6.-No se sanciona por no tener autorización, sino por no mostrar al Guarda de campo la documentación.

CUARTO.-No concurre causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad en la interposición del recurso, conforme a los artículos 60.1.e ) y 46 de la Ley 29/1998 , puesto que el recurso no se interpuso el día 28 de abril de 2015, como manifiesta la demandada en su contestación a la demanda, sino que la fecha de presentación en el Registro General fue el día 22 de abril, como se hace constar en el folio primero de las actuaciones judiciales. Por tanto, notificada la resolución administrativa el día 24 de febrero de 2015, como recoge la propia demandada, no han transcurrido los dos meses previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998 , para interponer el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Debemos tener en cuenta que al Sr. Luis Antonio no se le sanciona por cazar sin autorización, puesto que sólo se le sanciona atendiendo al tipo recogido en el número 28 del artículo 75 de la Ley 4/96 , no en virtud del tipo del artículo 75.10 de dicha Ley . Sólo se le sanciona por negarse a enseñar la documentación cuando cazaba, y el número 28 del artículo 75 sanciona como infracción el 'negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido'.Por tanto, las alegaciones formuladas respecto de esta posible infracción de cazar sin autorización no pueden ser tenidas en cuenta al faltar la base fundamental de ser sancionado por dicha infracción.

Ahora bien, sí que se alega que no puede considerarse presunción de veracidad en cuanto a lo manifestado por el guarda particular de campo, que es el denunciante, por cuanto que, dice la apelante, sus manifestaciones no gozan de presunción de veracidad y además no se ha acreditado que don Jesús sea guarda particular de campo. Es indudable que don Jesús , al momento de la denuncia, ostentaba el cargo de 'guarda particular de campo', como lo viene a reconocer el testigo presentado en juicio por el apelante y por el conocimiento que anteriormente ya tenía el propio actor, como se acredita por las distintas denuncias existentes cruzadas entre ambos que constan en el expediente administrativo.

En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por este 'guarda particular de campo', debemos partir de lo recogido en el artículo 82. 5 de la Ley 4/96, de Caza de Castilla y León , que dispone que 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados'. A ello se debe añadir las personas a las que se atribuye la condición de agentes auxiliares de la autoridad a que se refiere el artículo 68: 'Autoridades competentes. 1. La vigilancia de la actividad cinegética en Castilla y León será desempeñada por: a) Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta. b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con su legislación específica. c) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley. d) Cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica. 2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en los apartados c) y d) de dicho punto'. Por tanto, los hechos constatados por los Guardas Particulares de Campo tienen valor probatorio, pero ello siempre en la medida de los límites que impone la aplicación del principio de presunción de inocencia.

En relación con el principio de presunción de inocencia, con especial consideración a la prueba acreditativa de los hechos imputados, es de tener en cuenta la doctrina recogida en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) en el Recurso Contencioso-Administrativo número 418/2007 :

'SEPTIMO.-También plantea la recurrente la vulneración por el Acuerdo desde la perspectiva de la falta de motivación en la resolución recurrida. Igualmente se alude al principio de presunción de inocencia, que apoya en la ausencia de actividad probatoria de cargo.

Tampoco concurre dicha vulneración.

El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además, debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Más en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.

Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril , como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.

Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien'con ciertos matices', sino que también --- desde una perspectiva más formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . Por su parte, y en relación, en concreto, con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la STC13/1982 de 1 de abril señaló que'el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos'.

Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señaló:'Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores'.

De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver. Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada'presunción de veracidad de las actas administrativas', que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la LRJPA .

En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que'no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal 'informaciones') que versen sobre 'hechos' que los propios agentes 'hubieren presenciado', pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus 'informaciones'). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales 'informaciones' una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 '.

Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que'es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad', concluye en este particular señalando que'no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la 'prueba en contrario') y tampoco atribuye a dichas 'informaciones', aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será 'base suficiente para adoptar la resolución que proceda', sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente 'todos los elementos probatorios disponibles'.

La citada STC concluye señalando que'bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para 'adoptar la resolución que proceda' (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto'.

Por tanto, no puede negarse el valor de los hechos constatados por don Jesús , por cuanto que los constató en el ejercicio de su labor como 'guarda privado de campo'.

SEXTO.-Ahora bien, estos hechos que dice don Jesús ocurrieron no pueden ser considerados totalmente como ciertos, hasta el punto de enervar la presunción de inocencia, cuando son negados por la persona a quien se imputan los mismos y propone prueba para desvirtuarlos, si existe otra prueba que pueda corroborar estos hechos o pueda desvirtuarlos. Estas manifestaciones de dos Jesús contenidas en la denuncia no constituyen una presunción 'iuris et de iure', sino una presunción 'iuris tantum', por lo que admite prueba en contrario y por tanto debió practicarse la prueba solicitada por la persona contra la que se dirigía el procedimiento sancionador, o al menos dictar resolución de denegación de la práctica de la prueba debidamente motivada (resolución que no se dictó y que en la resolución sancionadora, de fecha 11 de junio de 2014, nada se indica sobre el motivo de no practicar la prueba propuesta por el presunto infractor, limitándose a recoger la prevalencia de la declaración del Guarda denunciante, ya que, en su condición de Auxiliar de la Autoridad, cuenta con presunción de veracidad).

Ya sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 50/2016, de 4 de marzo, dictada en recurso 44/2015 , referida precisamente a una sanción en materia de caza impuesta a este mismo infractor (Sr. Luis Antonio ) y en virtud de denuncia también formulada por el mismo Guarda Particular de Campo. En aquella sentencia, en cuanto a lo que aquí importa, se recogía:

'QUINTO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora y comenzando por aquel que implica denuncia de defectos formales en la tramitación del expediente administrativo sancionador, dicha parte denuncia que es nulo el procedimiento sancionador, por falta de la admisión de las pruebas propuestas.

El Tribunal Constitucional ha considerado la nulidad, no anulabilidad ni retroacción de actuaciones cuando se vulneran las garantías procedimentales, como puede ser precisamente la proposición y práctica de la prueba propuesta y el conocer el motivo de la denegación de la misma. Así la sentencia 169/2012, de 1 de octubre de 2012, de la Sala Segunda dictada en recurso de amparo 6022-2011:

'En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acuerdo de incoación del expediente sancionador sólo puso de manifiesto como circunstancia relevante que el demandante carecía de documentación que acreditara su estancia regular en España. En segundo lugar, que es en el escrito de la propuesta de resolución en el que se hacen constar como nueva circunstancia que el demandante contaba con una detención policial previa por supuesto delito de malos tratos físicos en ámbito familiar. En tercer lugar, que no consta en el expediente administrativo remitido a este Tribunal la notificación de la propuesta de resolución al demandante o su Abogado. Y, por último, también se acredita que la resolución administrativa sancionadora justifica la sustitución de la pena de multa por la de expulsión en la existencia de esta previa detención como demostrativa de un comportamiento antisocial en nuestro país.

En atención a lo expuesto, y tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, toda vez que ha quedado acreditada la doble circunstancia de que no se notificó la propuesta de resolución del expediente y de que ésta contenía una nueva y concreta circunstancia, como era el hecho de la detención, que ha sido determinante para que la Administración decidiera sustituir la sanción principal de multa por la más gravosa de expulsión del territorio sin dar la oportunidad al recurrente de alegar o proponer prueba respecto de la misma'.

3. Una vez apreciado que en el procedimiento sancionador se ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo.

En cuanto al alcance del amparo, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, citando el precedente de la ya citada STC 145/2011 , señalan que lo procedente sería, además de anular las resoluciones judiciales y la administrativa, la retroacción de actuaciones para que sea notificada la propuesta de resolución al demandante. Sin embargo, más allá de algún precedente aislado, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones (entre las últimas, SSTC 128/2008, de 27 de octubre o 59/2011, de 3 de mayo ).

En este sentido el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 11 dispone:

1. Vista la contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo establecido a tal efecto, el Instructor, en los diez días siguientes, podrá acordar la apertura del trámite de prueba o denegarla mediante resolución motivada, procediendo a su notificación a los interesados. En el supuesto de que se acuerde su apertura, la resolución expresará, según el caso, aquellos medios admitidos y los que hayan de practicarse a instancia del Instructor, así como el plazo, no inferior a diez días ni superior a treinta, para practicarlos, y de forma motivada aquellos otros rechazados como improcedentes por no estar relacionados con los hechos expuestos en el pliego o porque su práctica no alteraría la resolución definitiva.

2. Si fuere preciso un período extraordinario de tiempo para la práctica de determinadas pruebas podrá acordarse su adopción excepcionalmente y mediante resolución motivada.

Por tanto, procede comprobar si, como dice la parte demandante, en el escrito de alegaciones presentado, una vez notificado el pliego de cargos, la citada parte había propuesto pruebas y, en caso de haber propuesto prueba, si se había dictado resolución acordando su práctica o bien denegando motivadamente la misma y así en el expediente administrativo consta, a los folios 7 a 14, escrito de alegaciones presentado frente al pliego de cargos notificado y en este escrito se recoge en el otrosí digo, donde se interesa la prueba documental consistente en diversos requerimientos, tanto al denunciante, como al Club deportivo de Cazadores y al Junta Vecinal de Riocerezo y la testifical de Don Luis Antonio , sin que en la resolución donde se acuerda la ratificación de la denuncia, al folio 15, documento 4 del expediente administrativo, se resolviera nada sobre la denegación o admisión de dicha prueba, por lo que como esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha indicado recientemente en la sentencia de la sec. 1ª, de 4-4-2014, nº 93/2014, dictada en el recurso 65/2013 , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla e invocada expresamente por la parte recurrente:

SEXTO.- Enjuiciando la denuncia relativa a la no práctica de la prueba testifical propuesta por el denunciado, hemos de recordar a modo de premisa que los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 , y los arts. 16 y 17 del RD 1398/1993 , y 11 del Decreto 189/1994 se reconoce el derecho del denunciado a utilizar los medios de defensa admitidos en derecho que resultan procedentes y adecuados para la determinación de los hechos y posibles responsables, y que de conformidad con el citado art. 137.4, párrafo segundo ' solo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable' (en el mismo sentido se pronuncia el art. 17.2 del RD 1398/1993 ); la parte deberá proponer los medios de prueba de los que intente valerse con ocasión del trámite de alegaciones ( art. 16.1 del RD 1398/1992 ).

Así, valorando el contenido de dicha denuncia a la luz del contenido de tales preceptos, tal y como los viene interpretando la Jurisprudencia del TS y la doctrina del T.C., y a la luz de lo relatado en el anterior Fundamento de derecho, considera la Sala que la instructora del expediente, nada dice y nada resuelve de forma expresa y explícita en su resolución de 18 de enero de 2.010 sobre la testifical propuesta por el denunciado, y por el contrario si acuerda practicar como prueba el informe de ratificación y/o ampliatorio del agente denunciante. Y la Sala considera que la testifical propuesta por el denunciado valorada 'ex ante' y sin conocer lo que pudiera declarar, era del todo punto procedente porque era una persona que ha testigo presencial de todo lo ocurrido, tanto de lo ejecutado por el denunciado como de lo actuado por los agentes, por lo que lógicamente mucho sabía a cerca de transporte de dicha pieza de caza y del precinto. Además considera la Sala que la admisión de dicha prueba era más necesaria toda vez que reconociéndose a los agentes denunciantes presunción de acierto y veracidad en sus manifestaciones, de no admitirse la declaración de un testigo presencial supone cercenar de forma injustificada el derecho a poder contradecir tal denuncia.

Y no basta, para rechazar esta irregularidad, con decir que el derecho a la prueba no es ilimitado y que lo denunciado y declarado ya ha sido acreditado por lo manifestado por los agentes y con la presunción de acierto que se reconoce a los mismos, como así al final lo dice la instructora en la propuesta de resolución. Es verdad que el derecho a la prueba no es ilimitado pero también lo es que en el presente caso ese derecho se ha pretendido ejercitar por el denuncia en vía administrativa de forma racional y lógica porque simple y llanamente estaba proponiendo una única prueba, así la de un testigo presencial de todos los hechos con la que se quiere rebatir lo denunciado por los agentes, cuya declaración si se admite. Y para rechazar dicha denuncia tampoco podemos decir que sus posibles manifestaciones no son relevantes en orden a acreditar los hechos y que en su caso tal omisión se ha subsanado en el presente recurso, por cuanto que lo primero solo se puede valorar tras admitirse y practicarse la prueba, y lo segundo porque como hemos recordado el recurso no está para subsanar defectos en los que incurre la Administración sino para revisar jurisdiccionalmente su actuación.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir que en el presente caso con ocasión de la tramitación del expediente y en relación con la no admisión y practica de dicha prueba testifical se han infringido el derecho a la prueba y el derecho a utilizar los medios de defensa legalmente procedentes, al haberse vulnerado por lo ya dicho y argumentado lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/1992 , y los arts. 16 y 17 del RD 1398/1993 , y el art. 11 del Decreto 189/1994 ; y que dicha infracción ha causado ha causado en la tramitación del expediente efectiva y real indefensión al denunciado.

Por lo que en este caso procede resolver de igual forma y estimar el presente recurso, no obstante lo anterior y aún a mayor abundamiento, también procedería la estimación en cuanto a que la Sala va a proceder en el Fundamento siguiente a realizar un análisis de la prueba realizada en autos que conduce a la misma conclusión de estimación del recurso.

..... ..........

SÉPTIMO.- Y sin dejar de reconocer primero que nuestra Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León, en su art. 68.2 , atribuye al guarda particular de caza y campo la condición de agente auxiliar de la autoridad en sus labores de vigilancia de la actividad cinegética, dentro de su acotado, pero no la condición de funcionario ni tampoco de 'agente de la autoridad', y segundo que así mismo en el art. 82.5 de dicha Ley reconoce que los hechos que dichos guardas formalicen en documento público tendrán valor probatorio, ' sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados', considera la Sala que lo revelante, al encontrarnos ante un procedimiento sancionador de esta naturaleza, no es discutir si goza o no dicho guarda de presunción de acierto o de veracidad, sino que lo relevante es si existe en el caso de autos prueba de cargo o incriminatoria bastante, objetiva e imparcial como para considerar probados los hechos denunciados y castigados.

Y la Sala tras leer con detenimiento todo lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso y tras visionar la prueba testifical practicada, considera que en el presente caso no se ha practicado a instancia de la Administración sancionadora prueba objetiva e imparcial de cargo bastante como para considerar probados los hechos imputados. Y considera la Sala que no existe esa prueba de cargo bastante, por lo siguiente: primero porque frente al testimonio incriminatorio del citado guarda particular de campo, tenemos la declaración del actor y su hijo que niegan la veracidad de dicho relato; segundo, porque junto a sendos testimonios no convergen la existencia de otros datos objetivos o indicios que permitan otorgar mayor verosimilitud a un testimonio frente al otro, sin que por otro lado pueda acudirse en el presente caso, sin más a la presunción de acierto que pretende también reconocer en el art. 82.5 de la citada Ley de Caza a la denuncia del citado guarda privado, cuando el mismo no ostenta la condición de funcionario, ni de agente de la autoridad, sino que en definitiva no se trata nada más que de un guarda particular de campo que lo que formula es una denuncia con la que se pretende proteger la actividad cinegética del acotado para el que trabaja y no el interés general de la caza; y tercero, porque en la actitud y conducta del denunciante convergen una serie de circunstancias que no permiten reconocer claramente que su testimonio sea objetivo e imparcial; y estas dudas las aprecia la Sala de los siguientes hechos y circunstancias: primero, porque ya en su denuncia no solo se limita a denunciar por los hechos ahora enjuiciados, sino que también imputa al actor cazar sin autorización, lo que no era cierto, como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo al folio 105 a 107 y además y pese a ello dicho Guarda particular había denunciado al recurrente hasta en tres ocasiones, que también obran en el expediente administrativo a los folios 112 y siguientes, por cazar sin autorización, lo que en cierto modo revela animadversión del denunciante frente al actor; segundo, porque en la denuncia se dice que se estacionó a 40 metros de la carretera, por lo que prácticamente a poco que se adentrasen en el campo se cumpliría la distancia de seguridad, porque en la ratificación de la denuncia al folio 18 vuelto, habla ya de 30 metros y cita la existencia de arroyo y rastrojos al lado de la carretera, arroyo que en la denuncia no había mencionado y en las fotografías que aporta a dicha ratificación para justificar dichas alegaciones, no se aprecian ni el arroyo, ni rastrojos al lado de la carretera, así mismo en el acto de la vista manifestó que les había intereceptado en el campo de girasol, ni justifico en el acto de la vista porque no lo recogió esto en las fotografías, manifestando que no era buen fotógrafo, cuando en la ratificación nada se recoge al respecto sobre dicho campo y cuando en el acto de la vista previamente había dicho que llevaba cámara para fotografiar animales, por lo que cabe concluir que en dicho lugar pudo estacionarse el vehículo, pero no existe prueba objetiva de que en ese mismo lugar el denunciado ejerciese la caza encontrándose en zona de seguridad.

Expuesto el resultado de los medios de prueba practicados en dichos términos, solo le queda concluir a la Sala ante las dudas y contradicciones que reflejan tales medios de prueba, que en el presente caso, no existe prueba de cargo bastante que acredite los hechos imputados al actor; y no probados los mismos no puede imputarse y sancionarse al actor por la comisión de una infracción administrativa grave del art. 75.10 de la Ley 4/1996 , y al hacerlo es por lo que ha de concluirse que las resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho por vulnerar el art. 62.1.a) de la ley 30/1992 , es decir por haberse vulnerado el principio de 'presunción de inocencia'. Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, declarando nulas sendas resoluciones y dejándose sin efecto las sanciones impuestas en las mismas'.

Esto es precisamente lo que ocurrió también en este procedimiento sancionador: Nos encontramos con que no se ha practicado ninguna de las pruebas propuestas por don Luis Antonio en su escrito de alegaciones, que consta a los folíolos 29 a 37 del expediente administrativo. A ello cabe añadir que, si bien don Jesús se ratifica en su denuncia, esta ratificación induce a confusión respecto de los hechos a los que se refiere la misma, puesto que se indica con un carácter totalmente genérico que 'el día de los hechos, el Sr. Luis Antonio , no portaba la autorización del club de caza...',así como que'y para concluir, el citado día el denunciado no llevaba la citada tarjeta,...'. Por lo que no sabemos a qué día en concreto se refiere, si al día 10 de noviembre o al día 22 de diciembre, pues se formulan dos denuncias por hechos presuntamente ocurridos en cada uno de estos dos días, lo que denota que esta ratificación no es sino prácticamente un mero formulario, sin especificar la concreta referencia a los hechos que dieron lugar a las denuncias, y además resulta sorprendente que se indique que el denunciado no llevaba la citada tarjeta cuando no pudo acreditar esta circunstancia respecto de los hechos denunciados y ocurridos el día 10 de noviembre, por cuanto, según consta en la propia denuncia, 'se metieron rápidamente en dicho vehículo y al instarles para que pararan y poder conversar con ellos, identificarles y comprobar lo que habían cazado; don Luis Antonio arrancó el vehículo y dedicándole varios insultos, aspavientos con las manos y mandándome literalmente 'a tomar por el culo', escaparon a toda velocidad', por lo que en ningún caso pudo comprobar si llevaba o no llevaba la citada tarjeta; y respecto a los hechos del día 22 de diciembre, si bien consta que el denunciante les requirió para que presentarán la documentación, no consta en la denuncia que los denunciados, o el aquí denunciado, profiriese insultos contra don Jesús , por lo que no podemos saber con precisión si esta ratificación se refiere precisamente a las denuncias a las que se refiere este expediente administrativo NUM000 o se refiere a las denuncias que han dado lugar a otros procedimientos; y en concreto nos encontramos con que en el propio escrito de ratificación (folio 19 del expediente) consta el número 98/13 y sobre el mismo, escrito con bolígrafo, el número NUM000 . Si a esta falta de rigor en la ratificación se añade la existencia de enemistad entre denunciante y denunciado, como se pone de manifiesto por las denuncias cruzadas interpuestas entre los mismos, fácilmente nos encontramos ante una situación en que la presunción de veracidad de los hechos constatados por el Guarda Particular de Campo debe ponerse claramente en entredicho y si se ha solicitado práctica de otra prueba, con proposición de la misma, se ha de practicar sin duda ésta (salvo una adecuada motivación de la innecesariedad de su práctica) y analizar la valoración que merezcan las distintas pruebas que se practiquen. Por tanto, se debe apreciar, como ya indicamos en aquella sentencia anteriormente recogida, que se ha creado indefensión al no practicarse la prueba propuesta por el Sr. Luis Antonio en el expediente administrativo, que sin duda pudiera haber desvirtuado el principio de presunción de veracidad; y, además, atendiendo a la enemistad que entre ellos se aprecia en el expediente administrativo, no puede considerarse destruido el principio de presunción de inocencia por la sola manifestación de los hechos realizada por el Guarda Particular de Campo, considerando la posibilidad de practicar otras pruebas.

La consecuencia es que procede estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandada.

VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se desestima la causa de inadmisibilidad alegada.

Que se estima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número45/2015, interpuesto por don Luis Antonio , representado por la procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado don Fernando Castro Palacios, contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2014 dictada, en expediente sancionador número NUM000 , por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se sanciona al recurrente con una multa de 600,00 € y la inhabilitación para obtener licencia de caza durante un período de 12 meses, con la retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente; y, en virtud de esta estimación, se anulan las resoluciones impugnadas.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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