Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 172/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15253/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100203

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0000564

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015253 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.GASOLEOS COVELO SL

ABOGADOANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ContraD./Dª. UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DELEGACION ESPECIAL AEAT

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, trece de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15253/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GASOLEOS COVELO S.L., representada por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por la letrada D.ª ANA VILLAR FERNANDEZ, contra ACUERDO DE EJECUCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PO 16175/2010 (EXPEDIENTES SANCIONADORES DE LA INSPECCION DE ADUANAS) RESOLUCION DE FECHA 09/01/15-IMPUESTO HIDROCARBUROS Y SANCION. Es parte la Administración demandada UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DELEGACION ESPECIAL AEAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 340.595,76 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Gasóleos Covelo, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de enero de 2015, que en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el día 24 de septiembre de 2014 en los autos de procedimiento ordinario número 16175/2010, anuló la liquidación practicada en su día en concepto de Impuesto especial sobre Hidrocarburos, así como la confirmación de la propuesta de sanción en el expediente sancionador que trajo causa en la liquidación anterior, y acordó practicar nueva liquidación de la que resultó una deuda a ingresar de 170.297,88 €, imponiendo una sanción sin reducción del mismo importe.

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, diremos que el día 22 de mayo de 2006 el Servicio de intervención de impuestos especiales en el ejercicio de las funciones establecidas en el articulo 48 del Reglamento de los Impuestos Especiales procedió a realizar un recuento de existencias físicas en el almacén fiscal del que es titular la entidad actora. Como resultado de este recuento y su comparación con los libros contables se apreciaron unas diferencias entre las existencias físicas y contables, que fueron reflejadas en la diligencia de 12 de mayo de 2006. Con fecha 31 de mayo de 2006 se requirió a la obligada tributaria para que justificase las diferencias encontradas y aportase declaración de los consumidores finales de gasóleo bonificado (artículo 106.4 del Reglamento de los II.EE.), correspondientes a las notas de entrega expedidas por el procedimiento de ventas en ruta desde el día 1 hasta el 22 de mayo de 2006. El día 14 de julio de 2006 la interesada comunicó que las existencias medias ascendían a 11.201,41 litros. Las diferencias no justificadas ascendían a 2.564,32 € litros de gasóleo, por lo que se procedió a liquidar por la diferencia de tipos. Al ser superior el saldo contable al real se procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento considerando que las diferencias detectadas se habían utilizado o destinado en fines distintos de los que determinan la aplicación de los beneficios fiscales, procediéndose a regularizar la situación tributaria por la diferencia del tipo general del gasóleo contemplado en el epígrafe 1.3 (gasóleo para uso general) y el tipo aplicado en el epígrafe 1.4, que es inferior al general.

En definitiva, la Inspección consideró que la obligada tributaria no había justificado que las expediciones de gasóleo bonificado hubiesen tenido como destino un consumidor final autorizado, en los envíos correspondientes a las notas de entrega número 583 de fecha 2 de mayo de 2006 hasta la número 657 de fecha 19 de mayo de 2006, aplicando entonces lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 que considera que los productos expedidos se han utilizado o destinado a fines para los que no se establece en dicha Ley beneficio fiscal alguno; y el artículo 8.6 de la Ley 38/1992 , según el cual en el caso de irregularidades en la justificación del uso destino dado a los productos objeto de impuestos especiales que se hayan beneficiado de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse a los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos.

SEGUNDO.-El artículo 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece que ' Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno'.

Y el artículo 8.6 de la misma Ley ( artículo 8.7 después de la reforma que tuvo lugar por la Ley 2/2010, de 1 de marzo , que transpuso determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta) establece que ' En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios'.

Por su parte, el artículo 106.2 (Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, establece que ' Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado 'gasóleo bonificado'), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes. A estos efectos tendrán la consideración de 'consumidores finales' las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible. (...)

4. Consumidores finales. a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del Número de Identificación Fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial (...)'.

TERCERO.-Pues bien, sobre la exigencia que imponen las normas de aplicación, de acreditar la condición de consumidor final de gasóleo bonificado ante el proveedor, la posición de la Dirección General de Tributos ha sido contraria a la posibilidad de acreditar dicha condición en un momento posterior a la venta del producto, como así se recoge en la Consulta vinculante número V2046/10 de 16 septiembre (JUR 2010390173), al decir que ' la declaración debe ser presentada ante el proveedor antes, o al menos simultáneamente, al primer suministro pues, en caso contrario, el proveedor no podría suministrar gasóleo bonificado sin incurrir en la falta de justificación del destino a que se refiere el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales '; postura que fue seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 3 diciembre de 2012 (Recurso número 765/2007).

Sin embargo aquel añadido no se contiene en consultas posteriores, como es la Consulta vinculante de la DGT número V2308/13 de 11 julio (JUR 2013307295), según la cual:

' Al respecto, esta Dirección General entiende que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración 'ad hoc' del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales o en un uso como combustible) y presentando al tiempo el referido documento en el que consta el NIF, como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.

Siendo esta obligación una exigencia que el Reglamento de los Impuestos Especiales impone al consumidor final, éste no puede dejar de cumplirla para poder recibir el gasóleo bonificado y, por ello, el suministrador tampoco puede dejar de exigir al consumidor final que aporte la declaración suscrita y presente el documento acreditativo de su NIF.

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 106.4 a) del Reglamento de los Impuestos Especiales se dirige a establecer un mecanismo por el que se identifique suficientemente al consumidor final, por lo que la propia mecánica del sistema exige que:

1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.

2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.

Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que una copia del documento acreditativo del NIF haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder una fotocopia de dicho documento. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios'.

Y es que, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 28 de Septiembre de 2007 -recursos números 0007267/2005 , 7268/2005 , 7269/2005 y 7270/2005 (acumulados)-, objeto de cita en la posterior de 21 de mayo de 2014 (Recurso número 15289/2013), en los siguientes términos:

' En este ámbito de la comercialización de productos por el sistema de ventas en ruta, el rigorismo formal impuesto por dicha normativa, resulta explicable ante la necesidad de asegurar que el gasóleo bonificado va a parar a un destinatario que esté autorizada para adquirirlo.

La cuestión que aquí se plantea es si en ausencia de esos documentos, o presentando los mismos irregularidades u omisiones, se puede acreditar mediante pruebas admitidas en derecho, la realidad de la entrega y la identificación del destinatario, al margen de la responsabilidad en que se pueda incurrir por la comisión de una infracción tributaria simple, lo que aquí se traduciría en plantear si ante la circunstancia de que las notas de entrega reseñadas en la diligencia de 18 de febrero de 2000 no aparecían firmadas por los receptores del gasóleo bonificado, dichos documentos podían ser suplidos por otros, en este caso, facturas, en orden a acreditar aquellos extremos, enervando así esa forma singular de liquidar el impuesto especial.

La respuesta debe ser necesariamente afirmativa por exigencia constitucional de preservación del derecho de defensa y a la utilización de la prueba, y ello aunque se haga, como es el caso, no en fase inspectora, sino posteriormente en vía económico- administrativa, como aquí ocurrió, al aportarse aquel informe-dictamen de auditoria acompañado con las facturas de suministro, por todo ello, no resultan compartibles los reparos que opone la Abogacía del Estado a la admisibilidad de tal prueba, al expresar que no cabía aportar en sede revisora o jurisdiccional un material probatorio esencial que no se aportara ante el órgano especializado que era quien lo tenia que analizar (...)'.

En el presente caso la parte actora ha presentado las declaraciones específicas realizadas por los destinatarios del gasóleo bonificado a que se refiere esta litis (las que se corresponden con las notas de entrega número 583 de fecha 2 de mayo de 2006 hasta la número 657 de fecha 19 de mayo de 2006). En ellas se identifica el consumidor final, la actividad que desarrolla, fecha desde la que ostenta dicha condición, se identifica igualmente el producto recibido, el periodo temporal del suministro, el número de la nota de entrega con la que se corresponde, el tipo de producto y los litros suministrados; declaraciones a las que se acompañaron las correspondientes tarjetas de identificación fiscal, o DNI de los destinatarios del suministro. Y una vez contrastadas dichas declaraciones con los albaranes de circulación y notas de entrega obrantes al expediente administrativo, debe entenderse justificada no solo la entrega o suministro de combustible concreto, sino además la identificación del destinatario como consumidor final del producto, y por tanto su capacidad legal para recibir los envíos correspondientes a las notas de entrega comprendidas entre el 2 de mayo y el 22 de mayo de 2006 (888.534 litros).

Por todo ello, el recurso ha de estimarse, anulando la liquidación y sanción recurridas en este procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de costas, teniendo en cuenta que los acuerdos aquí impugnados fueron dictados en ejecución de una sentencia en la que quedó imprejuzgada la cuestión objeto de estudio en la presente; sentencia aquella que resolvía un recurso presentado cuando no había entrado en vigor la Ley 37/2011, y por tanto cuando no regía el criterio de vencimiento en materia de costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Gasóleos Covelo, S.L.' contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de enero de 2015, que en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el día 24 de septiembre de 2014 en los autos de procedimiento ordinario número 16175/2010, anuló la liquidación practicada en su día en concepto de Impuesto especial sobre Hidrocarburos, así como la confirmación de la propuesta de sanción en el expediente sancionador que trajo causa en la liquidación anterior, y acordó practicar nueva liquidación de la que resultó una deuda a ingresar de 170.297,88 €, imponiendo una sanción sin reducción del mismo importe.Y en consecuencia, se anulan la liquidación y sanción impugnadas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, trece de abril de dos mil quince.


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