Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 166/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1346

Núm. Roj: SJCA 1346:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/16

Parte actora: Consuelo

Letrado:Matias Griful Ponsati

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Letrado:Magda Trabal Ogazón

Parte interesada: Julia (EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE BARCELONA)

Procurador:Jesús de Lara Cidoncha

Letrado:Alejandro Gash Brosa

Objeto del recurso: resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros

SENTENCIA Nº 172/2017

En Barcelona, a 20 de junio de 2017

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros.

SEGUNDO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 3 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de julio de 2015, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente la resolución de fecha 25 de enero de 2011 que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , y se aprueba la liquidación provisional por importe de 3.333 euros.

La parte actora alega que el expediente administrativo ha caducado, al haber estado parado un periodo superior a seis meses, conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 202 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Alega además que se fija un importe o cuantificación para la ejecución subsidiaria sin justificar, sin comunicarlo a la afectada, y desmesuradamente cuantificado en más del 60%.

El Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la demanda alegando que el artículo 92 de la Ley 30/1992 no es aplicable al caso, pues no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. Alega que estamos ante un expediente en el que se pretende ejecutar una sentencia, por lo que el plazo es de prescripción, que empieza a contar desde la firmeza de la sentencia , y es de quince años. Además, alega que la falta de trámite de audiencia, en relación a la liquidación, no causó indefensión a la actora, dado que tuvo distintas oportunidades para oponerse a la liquidación practicada.

La parte interesada se ha adherido a las alegaciones de la parte demandada.

SEGUNDO.La parte actora ha invocado en primer lugar, la caducidad del procedimiento, al amparo del artículo 202 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Este artículo establece que los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. La resolución que puso fin al procedimiento de protección de la legalidad urbanística fue dictada el 25 de enero de 2011. Contra la misma se interpuso recurso de alzada y contencioso-administrativo, y es en el seno de este procedimiento en el que pudo haberse alegado la caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística. La sentencia fue desestimatoria, por lo que la resolución de 25 de enero de 2011 quedó firme.

El procedimiento en que se dicta la resolución aquí impugnada, es un procedimiento distinto de aquel que culminó con la resolución de 25 de enero de 2011. Es un procedimiento de carácter ejecutivo, y la primera resolución que se dicta en el mismo es la resolución impugnada, por lo que no puede hablarse en ningún caso de caducidad, sino en todo caso de prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.

Dado que este plazo no ha transcurrido, ni siquiera desde la firmeza en vía administrativa de la resolución que dicta la orden de restauración, no procedería tampoco estimar la prescripción, que ni siquiera ha sido alegada.

Una cuestión similar, aunque en un caso en el que todavía no era aplicable la actual Ley de Urbanismo de Cataluña, fue tratada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, sección 3, del 10 de marzo de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 825/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:825 ):

'La orden de 29 de junio de 1999, de demolición de la ocupación de la terraza con carpintería de aluminio y vidrio, es firme e inatacable por las razones anteriormente expresadas respecto de la caducidad del procedimiento, ya que se dictó sentencia firme, con efectos de cosa juzgada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su contra.

Por lo que hace a la prescripción de la misma orden de demolición de 29 de junio de 1999, dictada bajo la vigencia del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que no preveía la prescripción de las órdenes de restauración de la realidad física alterada, el plazo de prescripción aplicable era el 15 años previsto por el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tuvieran señalado un plazo especial de prescripción, el de 30 años del artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en relación con la Disposición Transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , primera Ley del Código Civil de Cataluña , o, en beneficio de la apelante, el de seis años previsto en el artículo 219.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .'

TERCERO.Según consta en el procedimiento, por medio de inspección fue comprobado, el día 26 de septiembre de 2014, que no se había dado cumplimiento voluntario a la orden de derribo, ya firme, habiendo transcurrido con creces el plazo concedido en la resolución. Es por ello que procedía la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 ss del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística. De los dos medios de ejecución forzosa (ejecución subsidiaria o multa coercitiva) el Ayuntamiento optó por la ejecución subsidiaria.

Según el artículo 127 del mismo Decreto 'La ejecución subsidiaria es a cargo de la persona obligada. Antes de ejecutar materialmente los actos que han sido ordenados, se puede liquidar provisionalmente el importe de los gastos, los daños y los perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a que está obligada, se deben exigir mediante el apremio sobre el patrimonio.

En aplicación de este artículo el Ayuntamiento realizó una liquidación provisional, realizando el cálculo, según el informe que obra en el folio 49, según el cuadro base de valoración del Distrito. Se trata de una mera liquidación provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

La parte actora alega que se le debió haber dado previo trámite de audiencia antes de fijar la liquidación provisional. Dado que la liquidación provisional permite acudir directamente a la vía de apremio, debió efectivamente darse a la actora la posibilidad de realizar alegaciones antes de la fijación de su importe. Es cierto sin embargo que la actora tuvo la posibilidad de exponer sus alegaciones en el recurso de alzada, con el que pudo haber aportado un presupuesto para reducir el importe de esta liquidación provisional. Por otro lado, ambas partes reconocen, aunque no consta documentado en el expediente, que la Administración modificó la liquidación provisional, reduciéndola a 1.470,36 euros, en base a un presupuesto que sí obra en el procedimiento y que no ha sido discutido por la actora en la demanda.

Este Juzgador estima que el recurso ha quedado sin objeto en relación al importe de la liquidación provisional, dado que, según reconocen ambas partes, la misma se redujo a la suma de 1.470,36, cantidad con la que está conforme la actora, y además, al haber procedido la propia recurrente a cumplir la orden de derribo, se ha anulado el cargo con fecha 24 de octubre de 2016, ordenándose la devolución de las cantidades ya embargadas, por importe de 747,65 euros.

CUARTO. El artículo 139 de la LJCA establece que, '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Dado que, de no haber quedado sin objeto el recurso en relación a la fijación del importe de liquidación provisional, habrían existido dudas sobre la procedencia de estimar parcialmente el recurso, y retrotraer las actuaciones, no procede condena en costas.

QUINTO.En cuanto a la cuantía de la demanda, dado que la parte interesada no ha reproducido en el acto de la vista su desacuerdo con la cuantía expresada por la actora, con la conformidad de la demandada, queda fijada en la suma de 1.470,36 euros.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida en cuanto que acordó que era procedente la ejecución forzosa de la resolución dictada el 25 de enero de 2011, que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , declarando que queda sin objeto el recurso en relación al importe de la liquidación provisional por importe de 3.333 euros, al haberse la misma reducido previamente a la suma de 1.470,36 euros y posteriormente anulado el cargo.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

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