Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 166/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100060
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1346
Núm. Roj: SJCA 1346:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de junio de 2017
Magistrado: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que el expediente administrativo ha caducado, al haber estado parado un periodo superior a seis meses, conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 202 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Alega además que se fija un importe o cuantificación para la ejecución subsidiaria sin justificar, sin comunicarlo a la afectada, y desmesuradamente cuantificado en más del 60%.
El Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la demanda alegando que el artículo 92 de la Ley 30/1992 no es aplicable al caso, pues no se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado. Alega que estamos ante un expediente en el que se pretende ejecutar una sentencia, por lo que el plazo es de prescripción, que empieza a contar desde la firmeza de la sentencia , y es de quince años. Además, alega que la falta de trámite de audiencia, en relación a la liquidación, no causó indefensión a la actora, dado que tuvo distintas oportunidades para oponerse a la liquidación practicada.
La parte interesada se ha adherido a las alegaciones de la parte demandada.
El procedimiento en que se dicta la resolución aquí impugnada, es un procedimiento distinto de aquel que culminó con la resolución de 25 de enero de 2011. Es un procedimiento de carácter ejecutivo, y la primera resolución que se dicta en el mismo es la resolución impugnada, por lo que no puede hablarse en ningún caso de caducidad, sino en todo caso de prescripción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.
Dado que este plazo no ha transcurrido, ni siquiera desde la firmeza en vía administrativa de la resolución que dicta la orden de restauración, no procedería tampoco estimar la prescripción, que ni siquiera ha sido alegada.
Una cuestión similar, aunque en un caso en el que todavía no era aplicable la actual Ley de Urbanismo de Cataluña, fue tratada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, sección 3, del 10 de marzo de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 825/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:825 ):
'La orden de 29 de junio de 1999, de demolición de la ocupación de la terraza con carpintería de aluminio y vidrio, es firme e inatacable por las razones anteriormente expresadas respecto de la caducidad del procedimiento, ya que se dictó sentencia firme, con efectos de cosa juzgada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su contra.
Por lo que hace a la prescripción de la misma orden de demolición de 29 de junio de 1999, dictada bajo la vigencia del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que no preveía la prescripción de las órdenes de restauración de la realidad física alterada, el plazo de prescripción aplicable era el 15 años previsto por el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tuvieran señalado un plazo especial de prescripción, el de 30 años del artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en relación con la Disposición Transitoria única de la
Según el artículo 127 del mismo Decreto 'La ejecución subsidiaria es a cargo de la persona obligada. Antes de ejecutar materialmente los actos que han sido ordenados, se puede liquidar provisionalmente el importe de los gastos, los daños y los perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a que está obligada, se deben exigir mediante el apremio sobre el patrimonio.
En aplicación de este artículo el Ayuntamiento realizó una liquidación provisional, realizando el cálculo, según el informe que obra en el folio 49, según el cuadro base de valoración del Distrito. Se trata de una mera liquidación provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva.
La parte actora alega que se le debió haber dado previo trámite de audiencia antes de fijar la liquidación provisional. Dado que la liquidación provisional permite acudir directamente a la vía de apremio, debió efectivamente darse a la actora la posibilidad de realizar alegaciones antes de la fijación de su importe. Es cierto sin embargo que la actora tuvo la posibilidad de exponer sus alegaciones en el recurso de alzada, con el que pudo haber aportado un presupuesto para reducir el importe de esta liquidación provisional. Por otro lado, ambas partes reconocen, aunque no consta documentado en el expediente, que la Administración modificó la liquidación provisional, reduciéndola a 1.470,36 euros, en base a un presupuesto que sí obra en el procedimiento y que no ha sido discutido por la actora en la demanda.
Este Juzgador estima que el recurso ha quedado sin objeto en relación al importe de la liquidación provisional, dado que, según reconocen ambas partes, la misma se redujo a la suma de 1.470,36, cantidad con la que está conforme la actora, y además, al haber procedido la propia recurrente a cumplir la orden de derribo, se ha anulado el cargo con fecha 24 de octubre de 2016, ordenándose la devolución de las cantidades ya embargadas, por importe de 747,65 euros.
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida en cuanto que acordó que era procedente la ejecución forzosa de la resolución dictada el 25 de enero de 2011, que ordena el derribo de la pérgola sin licencia ubicada en la azotea del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 , declarando que queda sin objeto el recurso en relación al importe de la liquidación provisional por importe de 3.333 euros, al haberse la misma reducido previamente a la suma de 1.470,36 euros y posteriormente anulado el cargo.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

