Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 127/2020 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 172/2021

Núm. Cendoj: 06083450012021100128

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5545

Núm. Roj: SJCA 5545:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00172/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2020 0000223

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2020 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Salvador

Abogado:MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MALAGA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 172/2021

En MERIDA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 127/2020, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Salvador, representado y asistido por la Letrada Doña Elena González Lavado, y, como Demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MÁLAGA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Letrada Sra. González Lavado, obrando la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de febrero de 2020 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución del pago indebido de la sanción aparejada a la denuncia recibida el 01.09.2019 con número de expediente NUM000 que, por error en el sistema informático de la DGT se pagó por duplicado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, convocando a las partes al acto de la vista.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, todas ellas comparecieron al juicio prevenido legalmente, desarrollándose el mismo conforme consta en autos, quedando con ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de febrero de 2020 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución del pago indebido de la sanción aparejada a la denuncia recibida el 01.09.2019 con número de expediente NUM000 que, por error en el sistema informático de la DGT se pagó por duplicado.

La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 01.09.2019, a las 9:25 horas, en la provincia de Málaga, A-45 PK 120, la Guardia Civil para al actor que iba conduciendo, yendo su hijo de copiloto, y se formula una doble denuncia contra D. Salvador:

.- Circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación (artículo 2.1 SOA), nº de expediente NUM001.

.- No haber sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente (artículo 10.1 VEH), nº de expediente NUM000.

2.- Respecto a la primera denuncia se efectúan alegaciones, y mediante Resolución del Jefe de Unidad de Sanciones de fecha 20 de febrero de 2020 (expediente nº NUM001) se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma la resolución recurrida, imponiéndole una multa de 1.500 euros.

3.- Respecto a la segunda denuncia se efectúa el pago con reducción del 50%, por dos veces, ya que justo en el momento del pago la web de tráfico y su pasarela de pagos se bloque, habiendo realizado, por tanto un pago indebido. A pesar de las múltiples reclamaciones formuladas ninguna solución se ha ofrecido al recurrente por la Jefatura Provincial de Tráfico que ha cobrado, por duplicado, la misma denuncia. La desestimación presunta, por silencio administrativo, de todas las reclamaciones formuladas por silencio administrativo.

4.- Paralelamente a la tramitación de dichos expedientes sancionadores se tramitan otros dos expedientes sancionadores, por los mismos hechos, contra el copiloto e hijo del recurrente, D. Salvador, formulándose igualmente una doble denuncia:

.- Circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación (artículo 2.1 SOA), nº de expediente NUM001.

.- No haber sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente (artículo 10.1 VEH), nº de expediente NUM000.

Y se inicia otro expediente contra D. Salvador, con nº NUM002 por ' conducir vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello, carece de código armonizado o permiso B96, arrastra remolque vivienda F....DWN con MMA 1515 Kgr y 2520 Kgr de MMA del vehículo que lo arrastra, MMA del conjunto 4035 Kgr - 1.1 Reglamento General de Conductores'.

Mediante Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de marzo de 2020 se desestima el recurso de reposición y se confirma la sanción de 500 euros.

La impugnación de las sanciones impuestas al Sr. Salvador se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida.

Así, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando que se:

1º.-Tenga por interpuesto recurso contencioso -administrativo contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de Febrero de 2020 y tenga por formulada demanda y ordene su tramitación por los cauces del procedimiento abreviado, para que en su día previo los emplazamientos que procedan, y el recibimiento del pleito, dicte en su día Sentencia por la que anule la sanción impuesta.

2º.-Tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de devolución del pago duplicado de la sanción por no someter el vehículo a inspección técnica periódica, debiendo con carácter principal y por los motivos de nulidad expuestos, anularse la sanción impuesta o, subsidiariamente, condenarse a la Administración demandada a devolver el importe pagado por duplicado (100 euros).

3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

La Administración demandada interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, oponiéndose a los motivos del recurso, y aduciendo respecto a la cuestión del cobro indebido la inadmisibilidad parcial de la demanda por falta de legitimación activa.

SEGUNDO:Las cuestiones que se derivan de las alegaciones formuladas por la parte actora y que centran sus pretensiones se considera que son dos:

1-. Nulidad de la sanción impuesta por no tener asegurado el remolque que cubra la responsabilidad civil de los daños que genere su circulación, ya que no se han respetado los principios que deben regir el procedimiento sancionador. Esta idea la desarrolla la parte actora aludiendo a que en el supuesto que nos ocupa se ha prescindido por los agentes de la autoridad del procedimiento legalmente establecido para concretar quién es realmente el infractor, habiéndose vulnerado, al menos, los siguientes principios que deben regir el procedimiento sancionador: -El principio de personalidad de la sanción implica que no cabe exigir a terceros el cumplimiento de las responsabilidades de la infracción y sanción; -El principio de culpabilidad implica que sólo pueden ser sancionadas, por hechos constitutivos de sanción administrativa, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia. La conducta ha de ser reprobable al menos a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento subjetivo del injusto el dolo (en cualquiera de sus grados); basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia ( STS 20-12-1996, RJ 2634) salvo que el elemento intencional sea elemento subjetivo del tipo; -El principio de 'non bis in idem' o principio de exclusión de duplicidad sancionadora.

2.- Nulidad de la sanción impuesta por no haber sometido el vehículo a inspección técnica periódica se ha abonado dos veces.

Con carácter previo al estudio de dichas cuestiones hemos de concretar que son objeto de este procedimiento dos expedientes seguidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga con los siguientes números: NUM000 por carecer de ITV en vigor el remolque matrícula F....DWN y el NUM001 por carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil el indicado remolque. Ambos expedientes se inician a raíz de hechos constatados el 1 de septiembre de 2019 a las 09:26 horas en la carretera A-45 punto kilométrico 120 (así consta en los boletines de denuncia de ambos expedientes).

También hemos de precisar desde este momento que en ambos boletines de denuncia consta como conductor en el momento de los hechos Don Salvador, mas las resoluciones de incoación de ambos expedientes se dirigen contra el ahora demandante, Don Salvador, como titular del remolque, circunstancia ésta no negada por el mismo.

Así:

1.- Comenzando con el expediente NUM001 (carecer de seguro el remolque), la parte actora alude a una nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, esto es, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En esa medida alude a la vulneración de los principios de responsabilidad, culpabilidad y non bis in idem.

Pues bien, tales alegaciones han de ser desestimadas. En efecto, el expediente y así consta desde su incoación, se dirige contra el demandante como titular del remolque no constando que se haya dirigido expediente por este motivo contra su hijo, más allá de figurar como conductor en el boletín de denuncia.

Hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, señala en su artículo 1.1 que: ' Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico'.

De lo manifestado en la propia demanda se desprende que el remolque que nos ocupa tenía una MMA de 1.515 Kgrs., por lo que la obligación de aseguramiento le afectaba, no habiéndose desvirtuado esta circunstancia por el actor.

Por ello se hace aplicable el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme al cual: ' Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata'.

La sanción impuesta se acomoda a los límites prevenidos en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, no constando petición en la demanda referida a la proporcionalidad o no de la sanción a la postre impuesta.

Así pues, siendo el actor titular del remolque, no constando que el mismo estuviese asegurado al tiempo de los hechos y no constando expediente dirigido contra su hijo por estos mismos hechos, se está en el caso de considerar que no hay vulneración de los principios de responsabilidad, culpabilidad o non bis in idem como se argumentaba en demanda, procediendo pues la confirmación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda en este punto.

2.- En cuanto al expediente NUM000seguido por carecer el remolque citado de ITV en vigor, consta igualmente que el expediente se dirige contra el ahora demandante como titular del mismo.

En este expediente consta que en efecto se verificó el pago de la multa con reducción del 50% en fecha 20 de septiembre de 2019, figurando en el mismo boletín de denuncia que la fecha límite de pago con reducción era el 21 de septiembre de 2019.

Al respecto se hace aplicable pues el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme al cual: ' Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a).- La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

b).- La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.

c).- La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d).- El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e).- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f).- La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g).- La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos'.

En tal sentido, lo cierto es que en el expediente referido a esta infracción donde se produce el pago voluntario con reducción no consta resolución expresa, circunstancia como decimos que posibilita el precepto mencionado.

Cuestión distinta es el doble pago verificado. En efecto, en oficio ampliatorio del expediente, consta certificado de la Cajera Habilitada de la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga de fecha 12 de febrero de 2021, en el que se indica: ' que al expediente sancionador NUM000 le constan en la base de datos dos pagos de 100 euros cada uno realizados en fecha 20 de septiembre de 2019. En fecha 2 de junio de 2020 se tramita, a petición de la interesada, expediente de devolución de 100 euros pagados en exceso. El libramiento es realizado en día 25 de noviembre de 2020 estando pendiente a fecha de hoy la transferencia a la cuenta bancaria de la interesada'.

Respecto de esta cuestión, el Sr. Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad de la demanda por carencia de legitimación activa del demandante. Y tal extremo ha de ser acogido.

En efecto, consta en la documental aportada por la parte demandante (documental 3 acompañada a la demanda), que los pagos fueron realizados por D. Olegario, persona pues que sería la afectada por la devolución y respecto de la cual recaería la legitimación activa.

En juicio se ha señalado por la defensa del actor que esa persona hizo el pago o los pagos por el demandante teniendo efectos liberatorios pues de la sanción. Sobre tal particular, se comparte en efecto que el pago de la sanción pudo verificarlo cualquier persona y que ello produce efectos liberatorios en el demandante, como se deriva por demás del certificado antes mencionado.

Pero cuestión distinta es la petición de cobro de lo indebido o devolución de lo indebidamente percibido por la Administración, dado que la eventual estimación de esa pretensión no reporta beneficio o interés al actor, sino en su caso al Sr. Olegario respecto del cual además no se ha contado con su testimonio en juicio a fin de constatar que dichos pagos en efecto respondan a la multa que estamos analizando o que no ha recibido ya la devolución de la suma de 100 euros abonada de más.

Por ello, la demanda habrá de inadmitirse parcialmente por falta de legitimación activa del demandante respecto a la pretensión de devolución del importe pagado por duplicado (100 euros).

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede imponer las costas devengadas a la parte demandante.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Sra. Martín González, obrando en nombre y representación de DON Salvador, contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de febrero de 2020, dictada en el expediente nº NUM001; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmodicha resolución por estimarla conforme a derecho.

Del mismo modo, debo inadmitir e inadmitopor falta de legitimación activa, el mencionado recurso formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución del pago indebido de la sanción aparejada a la denuncia recibida el 01.09.2019 con número de expediente NUM000 que, por error en el sistema informático de la DGT se pagó por duplicado.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en los presentes autos a la parte demandante.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, salvo en el particular referido a la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, conforme a lo prevenido en el artículo 81.2.a) de la LJCA. Respecto a esta extremo, se podrá presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 DÍASa partir del siguiente a la notificación de esta sentencia, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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