Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 172/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 127/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 172/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5545
Núm. Roj: SJCA 5545:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : Salvador
Procurador D./Dª
En MERIDA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 01.09.2019, a las 9:25 horas, en la provincia de Málaga, A-45 PK 120, la Guardia Civil para al actor que iba conduciendo, yendo su hijo de copiloto, y se formula una doble denuncia contra D. Salvador:
.- Circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación (artículo 2.1 SOA), nº de expediente NUM001.
.- No haber sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente (artículo 10.1 VEH), nº de expediente NUM000.
2.- Respecto a la primera denuncia se efectúan alegaciones, y mediante Resolución del Jefe de Unidad de Sanciones de fecha 20 de febrero de 2020 (expediente nº NUM001) se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma la resolución recurrida, imponiéndole una multa de 1.500 euros.
3.- Respecto a la segunda denuncia se efectúa el pago con reducción del 50%, por dos veces, ya que justo en el momento del pago la web de tráfico y su pasarela de pagos se bloque, habiendo realizado, por tanto un pago indebido. A pesar de las múltiples reclamaciones formuladas ninguna solución se ha ofrecido al recurrente por la Jefatura Provincial de Tráfico que ha cobrado, por duplicado, la misma denuncia. La desestimación presunta, por silencio administrativo, de todas las reclamaciones formuladas por silencio administrativo.
4.- Paralelamente a la tramitación de dichos expedientes sancionadores se tramitan otros dos expedientes sancionadores, por los mismos hechos, contra el copiloto e hijo del recurrente, D. Salvador, formulándose igualmente una doble denuncia:
.- Circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y mantenga en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación (artículo 2.1 SOA), nº de expediente NUM001.
.- No haber sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente (artículo 10.1 VEH), nº de expediente NUM000.
Y se inicia otro expediente contra D. Salvador, con nº NUM002 por '
Mediante Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de marzo de 2020 se desestima el recurso de reposición y se confirma la sanción de 500 euros.
La impugnación de las sanciones impuestas al Sr. Salvador se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida.
Así, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando que se:
1º.-Tenga por interpuesto recurso contencioso -administrativo contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de fecha 20 de Febrero de 2020 y tenga por formulada demanda y ordene su tramitación por los cauces del procedimiento abreviado, para que en su día previo los emplazamientos que procedan, y el recibimiento del pleito, dicte en su día Sentencia por la que anule la sanción impuesta.
2º.-Tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de devolución del pago duplicado de la sanción por no someter el vehículo a inspección técnica periódica, debiendo con carácter principal y por los motivos de nulidad expuestos, anularse la sanción impuesta o, subsidiariamente, condenarse a la Administración demandada a devolver el importe pagado por duplicado (100 euros).
3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.
La Administración demandada interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, oponiéndose a los motivos del recurso, y aduciendo respecto a la cuestión del cobro indebido la inadmisibilidad parcial de la demanda por falta de legitimación activa.
1-. Nulidad de la sanción impuesta por no tener asegurado el remolque que cubra la responsabilidad civil de los daños que genere su circulación, ya que no se han respetado los principios que deben regir el procedimiento sancionador. Esta idea la desarrolla la parte actora aludiendo a que en el supuesto que nos ocupa se ha prescindido por los agentes de la autoridad del procedimiento legalmente establecido para concretar quién es realmente el infractor, habiéndose vulnerado, al menos, los siguientes principios que deben regir el procedimiento sancionador: -El principio de personalidad de la sanción implica que no cabe exigir a terceros el cumplimiento de las responsabilidades de la infracción y sanción; -El principio de culpabilidad implica que sólo pueden ser sancionadas, por hechos constitutivos de sanción administrativa, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia. La conducta ha de ser reprobable al menos a título de negligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elemento subjetivo del injusto el dolo (en cualquiera de sus grados); basta con que se presencie la falta de una debida y básica diligencia ( STS 20-12-1996, RJ 2634) salvo que el elemento intencional sea elemento subjetivo del tipo; -El principio de 'non bis in idem' o principio de exclusión de duplicidad sancionadora.
2.- Nulidad de la sanción impuesta por no haber sometido el vehículo a inspección técnica periódica se ha abonado dos veces.
Con carácter previo al estudio de dichas cuestiones hemos de concretar que son objeto de este procedimiento dos expedientes seguidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga con los siguientes números: NUM000 por carecer de ITV en vigor el remolque matrícula F....DWN y el NUM001 por carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil el indicado remolque. Ambos expedientes se inician a raíz de hechos constatados el 1 de septiembre de 2019 a las 09:26 horas en la carretera A-45 punto kilométrico 120 (así consta en los boletines de denuncia de ambos expedientes).
También hemos de precisar desde este momento que en ambos boletines de denuncia consta como conductor en el momento de los hechos Don Salvador, mas las resoluciones de incoación de ambos expedientes se dirigen contra el ahora demandante, Don Salvador, como titular del remolque, circunstancia ésta no negada por el mismo.
Así:
1.- Comenzando con el expediente NUM001 (carecer de seguro el remolque), la parte actora alude a una nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, esto es, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
En esa medida alude a la vulneración de los principios de responsabilidad, culpabilidad y non bis in idem.
Pues bien, tales alegaciones han de ser desestimadas. En efecto, el expediente y así consta desde su incoación, se dirige contra el demandante como titular del remolque no constando que se haya dirigido expediente por este motivo contra su hijo, más allá de figurar como conductor en el boletín de denuncia.
Hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, señala en su artículo 1.1 que: '
De lo manifestado en la propia demanda se desprende que el remolque que nos ocupa tenía una MMA de 1.515 Kgrs., por lo que la obligación de aseguramiento le afectaba, no habiéndose desvirtuado esta circunstancia por el actor.
Por ello se hace aplicable el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme al cual: '
La sanción impuesta se acomoda a los límites prevenidos en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, no constando petición en la demanda referida a la proporcionalidad o no de la sanción a la postre impuesta.
Así pues, siendo el actor titular del remolque, no constando que el mismo estuviese asegurado al tiempo de los hechos y no constando expediente dirigido contra su hijo por estos mismos hechos, se está en el caso de considerar que no hay vulneración de los principios de responsabilidad, culpabilidad o non bis in idem como se argumentaba en demanda, procediendo pues la confirmación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda en este punto.
2.- En cuanto al expediente
En este expediente consta que en efecto se verificó el pago de la multa con reducción del 50% en fecha 20 de septiembre de 2019, figurando en el mismo boletín de denuncia que la fecha límite de pago con reducción era el 21 de septiembre de 2019.
Al respecto se hace aplicable pues el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme al cual: '
En tal sentido, lo cierto es que en el expediente referido a esta infracción donde se produce el pago voluntario con reducción no consta resolución expresa, circunstancia como decimos que posibilita el precepto mencionado.
Cuestión distinta es el doble pago verificado. En efecto, en oficio ampliatorio del expediente, consta certificado de la Cajera Habilitada de la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga de fecha 12 de febrero de 2021, en el que se indica: '
Respecto de esta cuestión, el Sr. Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad de la demanda por carencia de legitimación activa del demandante. Y tal extremo ha de ser acogido.
En efecto, consta en la documental aportada por la parte demandante (documental 3 acompañada a la demanda), que los pagos fueron realizados por D. Olegario, persona pues que sería la afectada por la devolución y respecto de la cual recaería la legitimación activa.
En juicio se ha señalado por la defensa del actor que esa persona hizo el pago o los pagos por el demandante teniendo efectos liberatorios pues de la sanción. Sobre tal particular, se comparte en efecto que el pago de la sanción pudo verificarlo cualquier persona y que ello produce efectos liberatorios en el demandante, como se deriva por demás del certificado antes mencionado.
Pero cuestión distinta es la petición de cobro de lo indebido o devolución de lo indebidamente percibido por la Administración, dado que la eventual estimación de esa pretensión no reporta beneficio o interés al actor, sino en su caso al Sr. Olegario respecto del cual además no se ha contado con su testimonio en juicio a fin de constatar que dichos pagos en efecto respondan a la multa que estamos analizando o que no ha recibido ya la devolución de la suma de 100 euros abonada de más.
Por ello, la demanda habrá de inadmitirse parcialmente por falta de legitimación activa del demandante respecto a la pretensión de devolución del importe pagado por duplicado (100 euros).
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Del mismo modo,
Todo ello, con imposición de las costas causadas en los presentes autos a la parte demandante.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, salvo en el particular referido a la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, conforme a lo prevenido en el artículo 81.2.a) de la LJCA. Respecto a esta extremo, se podrá presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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