Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1721/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2721/2002 de 14 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1721/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100802

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01721/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 2721/02

RECURRENTE: D. Jose Enrique

PROCURADOR: Dª Mariana Collado González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS.

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1721 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2721 de 2002, interpuesto por D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª Mariana Colado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo F. Mijares, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso anule la resolución administrativa impugnada y, derivativamente, las liquidaciones administrativas de las que ésta trae causa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 9 de junio de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 29 de Julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante contra la liquidación del IRPF de los ejercicios 1996-1998 y sanciones administrativas por los mismos conceptos y ejercicios.

SEGUNDO.- El demandante incluyo en sus declaraciones-liquidaciones de los referidos ejercicios unos rendimientos negativos de la actividad económica de edición de libros, por ser el titular de la actividad en el IAE, y dedujo gastos de personal por salarios pagados a su esposa. La Administración tributaria imputo tales rendimientos negativos a ambos cónyuges, al 50% y denegó la deducción del gasto por retribución a la esposa.

TERCERO.- Respecto de los ejercicios 1996 y 1997, alega el actor que ya habían sido objeto de comprobación anterior en relación con la actividad empresarial de edición de libros, sin que se rectificase la atribución al demandante de la totalidad de los rendimientos negativas de la misma, ni se denegase el derecho a deducir como gasto las retribuciones satisfechas a su empleada y esposa.

La Administración Tributaria entiende que las actas incoadas por los ejercicios 1996 y 1997 tienen el carácter de previas y las liquidaciones que derivan de las mismas tienen la consideración de provisionales, lo cual no impide a la Inspección entrar a examinar nuevamente hechos y situaciones que anteriormente habían sido comprobadas, con cita de lo dispuesto en el art. 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD de 25 de Abril de 1986.

Pero, es lo cierto, que la Administración Tributaria ejerció la facultad de comprobación en relación con los ejercicios 1996 y 1996, precisamente en relación con los rendimientos negativos declarados por el sujeto pasivo por su actividad empresarial, admitiendo como gasto la retribución abonada a su empleada y esposa, así como que el demandante era el único titular de la actividad, teniendo a su disposición los mismos datos que utiliza ahora para llegar a la conclusión destinta que aquí se discute. Por ello la Sala entiende que aquellas actas pese a titularse previas, debieron ser definitivas, pues es doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias del TS de 26-3-04, 22-3-2003 y 19-10-1994 ) la que proclama que " el principio general que inspira la actuación de la Inspección de los Tributos es la comprobación e investigación completa y definitiva del hecho imponible de que se trate, y, en cambio, es excepcional la comprobación e investigación parcial, pues en eso consisten las actas previas, sin que pueda admitirse una aplicación extensiva de éstas, sobre todo como medio para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, creando una situación de inseguridad en los contribuyentes". Y que el derecho constitucional a la seguridad jurídica (y su trasunto, a la seguridad económica) conducen, también, a este resultado.

Consecuentemente al deber ser las actas definitivas también deben serlo las liquidaciones resultantes, con los correspondientes efectos, en particular el preclusivo que solo las hace modificables a través de los procedimientos especiales de revisión contenidos en los arts. 153 a 159 de la Anterior LGT.

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Por lo que concierne al ejercicio de 1998 ha de partirse de lo dispuesto en el art. 43, Uno de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , del IRPF: "Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales".

La cuestión es, exclusivamente, determinar si ese salvo prueba en contrario es de aplicación a la actividad empresarial que genera los rendimientos que la Administración imputa a los dos cónyuges derogando la regla general según la cual ejerce la actividad quien aparece como titular en algún registro (el demandante).

El rendimiento se imputa al sujeto pasivo que realice de forma habitual, personal y directa la explotación empresarial o profesional.

En principio, se presupone que dichos requisitos concurren en quien figura como titular de la actividad (titularidad que, generalmente, vendrá dada por el alta o recibo en el IAE., o en las antiguas Licencias Fiscales; pero pueden existir otras fórmulas).

Pero, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, se podrá demostrar la inexistencia de identidad entre titularidad formal de la actividad y realización efectiva de la misma. Tales reglas son las contenidas en los artículos 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 1214 del Código Civil (hoy, artículo 217, apartados 1 a 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya disposición derogatoria única derogó el artículo 1214 del Código Civil ).

Habida cuenta, pues, de que la norma tributaria contiene una presunción iuris tantum (enervable mediante prueba en contrario), procede decidir si las pruebas aportadas llevan a la conclusión pretendida por la Administración (es decir, si de lo actuado queda probado que la esposa del recurrente comparte a nivel de igualdad el ejercicio de la actividad empresarial de la que aquél aparece como único titular en el IAE.).

Pues bien, en el presente caso la prueba utilizada por la Administración tributaria para desvirtuar aquella presunción, es precisamente la de presunciones, antes regulada en el art. 1253 del Código Civil y en la actualidad en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mas especialmente en el art 118-2 de la LGT . Pero del hecho básico, demostrado y aceptado por el demandante, de que percibe un sueldo elevado en una empresa privada, declarado como rendimiento del trabajo, infiere la Inspección, que desempeña un puesto de responsabilidad en la empresa y, en consecuencia, continua presumiendo, que no dispone de tiempo suficiente para el desempeño de una segunda actividad, por lo que concluye que "parece desprenderse que quien realmente ejerce la actividad o al menos con una intervención habitual personal y directa, en proporción mas que relevante es Dª Emilia y no D. Jose Enrique ". Esta cadena de suposiciones, que pudiera lógicamente llevar a la conclusión contraria, se revela como insuficiente para enervar la presunción legal "iuris tantum" referida, y, consecuentemente, conduce a la integra estimación del presente recurso.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas. (Art. 139-1 LJCA)

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, ha decidido:

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Collado González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la Resolución del TEARA de 29 de Julio de 2002, que se anula por su disconformidad a Derecho, sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.