Última revisión
26/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1724/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2004 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1724/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101736
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01724/2007
RECURSO Nº 10/2.004
SENTENCIA Nº 1724
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10 de 2.004, interpuesto por Luis María representado por la Procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza y asistido por el Letrado Don Javier Guillén Martínez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 6 de Mayo de 2.003 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por la caida de motocicleta marca Aprilia modelo 125 matrícula R-....-RD sufrida el día 30 de Abril de 2.003. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Jesús Sánchez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza en representación de Luis María formalizó demanda el día 26 de Mayo de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por se indemnice al Sr. Luis María en la cantidad de 6532,30 Euros,
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de Julio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.
TERCERO.- Por auto de 1 de Septiembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Septiembre de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza en representación de Luis María interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 6 de Mayo de 2.003 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por la caida de motocicleta marca Aprilia modelo 125 matrícula R-....-RD sufrida el día 30 de Abril de 2.003
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente según la cual el 30 de Abril de 2003 sufrió un accidente de circulación mientras conducía su motocicleta matrícula M9696LH debido a las malas condiciones en las que se encontraba la calzada. El siniestro tuvo lugar al ir circulando por la Calle Rioja tomando la glorieta, ya que el pavimento estaba cubierto por gravilla. La limitación de velocidad era de 40 km/h., y el recurrente circulaba a 30 km/h., si bien debido al mal estado de conservación de la calzada no pudo evitar el siniestro.
El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Las pruebas aportadas acreditan la existencia de gravilla en la calzada y en el informe técnico elaborado por los agentes de la policía local se señala que el accidente se produce con la siguiente dinámica "al entrar en la curva, frena sobre la gravilla que hay en los bordes de la vía derrapado la moto y cayendo al suelo" de forma que los agentes entiende que la causa eficiente del accidente fue la gravilla existente en la calzada lo que se debe a la defectuosa prestación del servicio de limpieza que influye decisivamente en la seguridad vial. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. No existiendo una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. Por tanto teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos deviene responsable el Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de la concurrencia en la producción del daño lo que de conformidad con el artículo 140 2º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la responsabilidad será solidaria al no ser posible la determinación de la intervención de cada administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.
SEXTO.- En cuanto a la indemnización por la lesiones sufridas, el artículo 141.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Este Tribunal entiende que de la manera mas correcta de valorar la indemnización por este concepto es conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero conforme señalan las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". En este caso el Tribunal entiende que el mecanismo mas justo es aplicar el coeficiente actualizador que utiliza la propia administración al establecer cada año la cuantía de la indemnización, es decir en el porcentaje del índice general de precios al consumo sin tener que establecer la cuantía al tiempo de ocurrir los hechos y sobre dicha cantidad establecer intereses de demora. La Resolución de 7 de Enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El recurrente reclama 29 días de lesiones De la documentación médica aportada se deduce que el periodo de lesiones abarca desde el 30 de Abril de 2004 al 28 de mayo de 2004, esto es 28 días Cada día de lesión con impedimento suponen 50,35 Euros lo que suponen 1408,09 Euros. Respecto de las secuelas las cicatrices en el brazo, única que se pueden valorar de acuerdo con las fotografías aportadas se valoran como perjuicio estético ligero que el Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor lo valora entre 1 y 6 puntos, y se valoran en dos puntos a razón de 700,11 euros suponen 1400,22 Euros.En total la indemnización base por lesiones suponen 2.810,02 Euros. El baremo otorga un factor de corrección de hasta el 10 % respecto de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Pero ello no quiere decir que sea del 10 %, sino que este es el mayor porcentaje. El Tribunal en casos en los que no se acreditan los ingresos de la victima aplica un factor de corrección del 5% por lo que la indemnización total alcanza 2.950,52 Euros. Esta cantidad indemniza todos los perjuicios causados por las lesiones, incluidos como señala el propio baremo los daños morales.
SEPTIMO.- Respecto de la indemnización solicitada debe distinguirse los daños sufridos por la motocicleta y en la ropa se reclama por la reparación de la motocicleta la suma de la suma de 1.015,13 Euros que se acredita con el presupuesto elaborado por "Joyfra Motor S.L» que no ha sido desvirtuada por prueba válida.. En cuanto a los daños en ropa, gafas y reloj no consta acreditado El recurrente no acredita que tipo de ropa portaba, cuando podía haber aportado la propia ropa o al menos fotografía de la misma, igual puede señalarse del reloj, ahora bien dada la mecánica de la caida y utilizando la prueba de presunciones del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, una caida de motocicleta que causa lesiones en brazos y piernas supone que las prendas que se visten resulten inútiles, mas teniendo en cuenta que no se trata de prendas nuevas, y que sufren desgastes por el uso, el Tribunal que desconoce pues no se le ha acreditado el valor de las prendas que se portaban entiende que se han de indemnizar en la cantidad de 150 Euros por dicho concepto.
OCTAVO.- El artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, pero añade que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el caso presente la escasa cuantía e la reclamación y la fijación del importe con anterioridad al juicio haría perder la finalidad, al menos parcial al recurso si no se impusieran las costas a la administración demandada, ya que la parte recurrente no quedaría "indemne" es decir sin daño respecto de su posición previa a los hechos, pues habría de soportar al menos parcialmente unos gastos derivados de la reclamación, mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 600 Euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza en representación de Luis María y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 6 de Mayo de 2.003 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por la caida de motocicleta marca Aprilia modelo 125 matrícula R-....-RD sufrida el día 30 de Abril de 2.003 y condenamos solidariamente al Ayuntamiento de ALCOBENDAS a que abone a Luis María la suma de CUATRO MIL CIENTO QUINCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.115,65 E) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicados sobre dicha suma (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de esta resolución) condenando a los demandados al abono de las costas causadas hasta la cifra máxima de SEISCIENTOS (600) EUROS.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
