Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 173/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 190/2007 de 28 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100173


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 190 de 2.007 (S)

Dimanante del recurso nº 393/05 del J. C.A. 1 Girona

Parte apelante: Dª. Celestina y D. Felipe

Parte apelada: Ayuntamiento de Riudellots de la Selva

SENTENCIA Nº 173

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida

al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma

con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Celestina y D. Felipe , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Chulio Purroy, contra el Ayuntamiento de Riudellots de la

Selva, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Bassedas Ballús, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 162, de fecha 7 de mayo de 2.007 , desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 25 de febrero de 2.008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada. La parte apelante, sin apenas crítica sustancial de tal sentencia en su escrito, propone una serie de pretendidas vulneraciones de sus derechos y garantías, producidas tanto en sede administrativa como en esta jurisdiccional, comenzando por la de los principios reguladores de la potestad y del procedimiento sancionadores contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto impiden atribuir a un mismo órgano funciones instructoras y resolutorias. Cosa que no ha ocurrido en el caso, donde aparecen claramente diferenciadas las funciones instructoras, atribuidas mediante el correspondiente acuerdo expreso al Primer Teniente de Alcalde, Sr. Gerardo, de las sancionadoras ejercitadas por la propia Alcaldía, aspecto formal que no puede quedar desvirtuado por cualesquiera manifestaciones o consideraciones privadas que pudieran haber sido escuchadas y/o grabadas incluso por la propia apelante.

En cuanto a la denunciada vulneración en la misma vía administrativa de los principios de presunción de inocencia, tipicidad e irretroactividad, se basa en la afirmación de haberse imputado a los apelantes la realización de las obras sancionadas sólo por ser los actuales propietarios, con independencia de quién las hubiese realizado, no pudiéndoseles exigir la prueba diabólica de no haber sido ellos, lo que simplemente presupone el Ayuntamiento, que también entiende que lo fueron con posterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , cuando si se hicieron antes esta norma no sería de aplicación, habiéndose aplicado finalmente el tipo más grave ello no obstante.

SEGUNDO. Sobre tales particulares, obran en el expediente informes emitidos por los servicios técnicos municipales en el sentido de que el 25 de febrero de 2.002 los apelantes solicitaron un informe de calificación urbanística de la finca, que les fue emitido el 4 de marzo siguiente, indicándoles que seguía firme la orden de derribo de las partes de obra no ajustadas a la legalidad vigente, según constaba en expediente abierto, al haberse detectado obras de ampliación de la edificación existente, de hasta 39 m2 de superficie, efectuadas sin licencia por el anterior propietario; en los propios informes se señala que, efectuada visita de inspección el 12 de julio de 2.004 (ya vigente y aplicable la Ley 2/2002 ), se observó la ejecución de otras obras distintas de las legalmente permitidas (y de las antes descritas), con una total superficie ocupada ahora de 110 m2 con destino a vivienda y 6'44 m2 de porche, también ejecutadas sin licencia municipal.

De donde claramente se desprende la corrección del Decreto impugnado, que contiene una amplia motivación y se funda adecuadamente, en cuanto a los datos fácticos que en él se recogen, en informes técnicos aportados al expediente (complementados con los incorporados con la contestación a la demanda), informes que gozan de la presunción iuris tantum de validez y legalidad que les atribuyen los artículos 57.1 y 173.3 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del procedimiento administrativo común, presunción no desvirtuada mediante prueba en contrario.

Obras que, obviamente ejecutadas por los apelantes y únicas por las que vienen sancionados, al no considerarse en la resolución aquellos 39 m2 iniciales, lo fueron además en suelo no urbanizable de carácter agrícola, en el que el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento únicamente permite el uso residencial de vivienda unifamiliar de trabajador agrícola en parcelas mínimas de 4'50 Ha, siendo así que la de los apelantes únicamente tiene 1'2775 Ha, atendidas, además, las limitaciones que para construir en esta clase de suelo impone el artículo 47 de la indicada Ley 2/2002, de 14 de marzo. Todo lo cual hace devenir intrascendente el hecho de que el terreno de los apelantes proviniese de la segregación de una finca matriz eventualmente ajustada a la legalidad, o que reúna una superficie superior a la mínima de cultivo en regadío.

Por lo demás, sin perjuicio de cuantas denuncias criminales considere oportuno interponer la apelante por supuesto allanamiento o violación de domicilio o de su intimidad, las inspecciones de autos pudieron perfectamente realizarse, sin duda alguna, desde fuera de la edificación y sin necesidad de penetrar en ella.

TERCERO. Ya en esta sede judicial denuncia la actora la vulneración de su derecho de defensa por la denegación de determinado medio de prueba propuesto, respecto de cuya cuestión, sin necesidad de reiterar íntegramente lo ya dicho por el Juzgado ni por esta Sala al momento de denegarla sucesivamente, cabe recordar lo siguiente: a) la denegación de la prueba pericial de que se trata lo fue por causa exclusivamente imputable a la parte apelante, que no la propuso en la instancia en ninguna de las formas prevenidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) en cualquiera de los casos, tal medio probatorio era de una impertinencia manifiesta, en cuanto, prescindiendo de multitud de procedimientos existentes al efecto, pretendía establecer la existencia o no de determinada superficie construida sobre las base del mero análisis de una fotografía aérea de determinada fecha, siendo así que, además, su examen únicamente permitiría llegar a algún dato meramente indiciario sobre el techo en su caso construido, pero no sobre el resto de elementos igualmente constitutivos de lo que se considera una edificación; y, c) en último término, aunque tal prueba hubiese sido admitida pese a su impertinencia, desde luego sus eventuales y en todo caso más que dudosas conclusiones no hubiesen podido en forma alguna desvirtuar o destruir la presunción iuris tantum de certeza que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , atribuye a los informes municipales antes citados, elaborados por funcionarios públicos a la vista (no aérea) de las mismas obras; informes a los que se añade la testifical del anterior propietario, por más que a la apelante le resulte bien interesadamente no creíble.

CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Celestina y D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 7 de mayo de 2.007. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.