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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 173/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 429/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1571
Núm. Roj: SJCA 1571/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona
Ciutat de la Justícia
Gran Via 111, edificio I, planta 12
08075 Barcelona
Recurso: 429/2013-J Recurso ordinario
Parte actora : CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
Representante de la parte actora :
Letrado:
Parte demandada : AGENCIA CATALANA DEL AGUA
Representante de la parte demandada :
Letrado:
SENTENCIA nº 173/2014
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 429/2013,
seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada por el Abogado
del Estado, contra la AGENCIA CATALANA DEL AGUA, representada por el Advocat de la Generalitat , en
el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente
sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
Primero: Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento ordinario; formalizada la demanda, se contestó por la demandada, quedando los autos para dictar sentencia.Segundo: En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Es objeto de recurso la resolución de la ACA de 28 de junio de 2013 ,por la que se otorga a Endesa Generación S.A., autorización de vertido de aguas residuales al río Vall de Carratala, procedente de la central hidroeléctrica de Seros, término municipal de Aitona, con las condiciones establecidas en la resolución.Alega el actor que la falta de competencia de la ACA para autorizar vertidos en la cuenca del Ebro, cuyas aguas discurren por más de una comunidad autónoma, hace que la resolución sea nula de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Señala que la competencia ejecutiva sobre la gestión de los vertidos, que regula el art 144,1 g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, lo es el el contexto de una competencia compartida que se ejercita en los términos que fija el art 111, por tanto, en el marco de las bases que fije el Estado, contenidas en la ley 1/2001 , y que hace que no pueda considerarse ajustada a derecho la actuación de la ACA al haber procedido al otorgamiento de una autorización de vertido en un cauce integrado en la cuenca del Ebro, prescindiendo de la intervención en el procedimiento de autorización de la CHE, ya que ningún precepto normativo, ni estatal ni autonómico, atribuye a la ACA la competencia para dictar autorizaciones de vertido sobre aguas pertenecientes a cuencas hidrograficas que excedan del ambito territorial de Catalunya.
La ACA se opone a la demanda.
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , tiene declarado en la sentencia de 4 de mayo de 2012, sec 3 ª : 'el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia que estima el recurso formulado contra la resolución dictada por la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda: 'Otorgar la autorización de vertido de aguas residuales...con sujeción a las siguientes: Condiciones particulares (...).'. La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 , precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.
En materia de aguas, las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En el
En el caso de autos, siendo que el acto recurrido versa sobre una autorización de vertido de aguas residuales, con afección a acuíferos de la cuenca hidrográfica del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización.
El borrador de acuerdo entre Administraciones para la ampliación de traspasos, al que remite la parte apelante, no ha de incidir en la resolución del recurso, pues no cabe atender a su contenido mientras que se recoja en una disposición general y entre a formar parte del ordenamiento jurídico.
Igualmente, la parte apelante refiere que en el caso de autos se trata de una renovación de una autorización de vertido ya concedida, pero en el expediente administrativo no consta autorización previa alguna a renovar y, en este sentido, la resolución recurrida no acuerda una renovación sino que resuelve el otorgamiento de autorización. En todo caso, baste indicar que no se recoge en la normativa aplicada régimen diferenciado para los supuestos de renovación de una autorización de vertidos previa.
En los casos en los que corresponde al Estado la autorización de vertido, es el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, el que contiene la regulación de las autorizaciones de vertidos y en su artículo 249 dispone: '1. Finalizado el plazo a que se refiere el art.
248.3 , el Organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de 10 días. La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado. 2. El Organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización'.
No se encuentra en el ordenamiento jurídico previsión alguna que atribuya a la Comunidad Autónoma el dictado de resolución final transcurrido ese plazo, sino que el citado precepto dispone, de forma expresa, que la falta de resolución comportará la actuación del mecanismo del silencio negativo.
En el escrito de demanda se hacía valer la contravención del artículo 251.g) del
De la falta de referencia en la resolución recurrida de ese canon no cabe deducir la anulabilidad del acto recurrido, pero existen otras razones en las que sustentar ese pronunciamiento, como se ha visto, resultando por ello irrelevante esta cuestión para el fin pretendido'.
En la sentencia, también de la sección 3ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , de 10 de febrero de 2012 , señala el Tribunal: 'el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 , que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2009, por la Agència Catalana de l'Aigua, que acuerda: '.- Renovar l`autorització d` abocament a la llera de la Clamor de les Canals, en el terme municipal de Sidamón, atorgada per resolució de la Confederació de data 7 de juny de 2001 a Estació de Servei Sidamón, amb sujecció a les següents condicions particulars (...)'.
La sentencia apelada, tras transcribir parte del Anexo 1 del Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras públicas, y el artículo 249 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, con mención de una sentencia del Tribunal Supremo, refiere que tratándose de una autorización de vertido de aguas a un colector general de la comunidad de regantes del canal de Urgell, que desemboca en el Clamor de las Canals, tributaria del río Segre, la competencia para dictar resolución definitiva respecto de la autorización de vertidos solo la tiene la Confederación Hidrográfica del Ebro.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Marco normativo que rige el vertido a los ríos de la Comunidad Autónoma; 2. Plazo para dictar resolución; 3. Aplicación del artículo 71 de la LPAC , con desistimiento de la petición.
La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.
En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.
En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización........Procede, pues, desestimar el recurso de apelación'.
La interpretación que efectúa el Tribunal Superior en estas sentencias es de aplicación al presente caso, y en base a las mismas procede la estimación del recurso, dado que la CHE debia intervenir en la autorización del vertido.
El D 188/2010 se dicta, según se expone en el mismo, con el fin de dar cumplimiento al mandato establecido en los arts. 18 , 20 y 21 del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre ; en los arts. 40 a 43 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio ; en los arts. 2 , 12 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre ; y los arts.
4 y siguientes del Reglamento de la planificación hidrológica estatal, aprobado por el
Y tras la misma: El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.
Por lo que la planificación de la cuenca, prevista en el D 188/2010, no puede venir referida a la cuenca del Ebro.
Según se recoge en la resolución impugnada, la aplicación del D 60/2011 sobre normas de calidad ambiental en la política de aguas hizo necesarias la revisión de las autorizaciones de vertido ya otorgadas para adaptarlas a las prescripciones del mismo, y se funda en el art 261,1 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que dispone: El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos: c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental correspondientes al medio receptor contemplados en el respectivo plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general'.
La aplicación de la normativa expuesta y la doctrina jurisprudencial que se recoge en las resoluciones citadas, hace que el recurso deba ser acogido, al incurrir la resolución impugnada en causa de nulidad, art 62, de la ley 30/1992 , por haberse dictado la autorización por óorgano manifiestamente incompetente Segundo: Se imponen al demandado las costas, con una limitación de 300 euros, art 139 LJCA .
Fallo
Que se estima el recurso contencioso administrativo; se imponen al demandado las costas, con una limitación de 300 euros.Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días en este juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública.
Doy fe.
