Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 252/2015-E
SENTENCIA nº 173 /2016
En Barcelona a 5 de julio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 252/2015, apareciendo como demandante defendido por el letrado sr Vicenç Navarro, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, defendido por la letrada sra Magda Traval, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida en el día de hoy), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación inicial (desestimación presunta por silencio administrativo, ampliada a la resolución expresa de 23-10-15, por auto firme de 21-1-16) de la resolución de la demandada, denegatoria de la solicitud actora (f. 1 EA) de la compensación económica por asistencia a juicio (no se discute por las partes que en fecha 27-1-15 el recurrente -guardia urbana de profesión, en situación de incapacidad temporal y/o baja médica desde el 8.1.15 al 13.2.15- asistiera a las comparecencias de los procedimientos nº 773/14 y 775/14 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona) del art 18 del Anexo de condiciones específicas de trabajo de la Guardia Urbana de Barcelona, período 2008-2011, anexo éste vigente en la época de los hechos pero no en la actualidad.
Recuérdese que la parte actora ha impetrado un montante económico inferior a 30.000,00 euros por lo que la sentencia que ahora se dicta es inapelable por mor de lo establecido en el
art 81.1.a) LJCA .
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Como pretensión económica principal impetra la suma de 176,00 euros y como pretensión subsidiaria la de 132,00 euros. En especial, basa sus pedimentos en el contenido del art 3.1 de la Instrucción 51/13 (f. 31 y ss EA) del Ayuntamiento de Barcelona de asistencia a juicios.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en virtud del principio de carga de la prueba (
art 217 LEC ) y la doctrina de los actos propios, y a la vista de las alegaciones de las respectivas partes litigantes, este Juzgador entiende que, es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, en cuanto al fondo del asunto, su prosperabilidad es total, ya que impera el deber constitucional del
art 118 CE 78 de colaboración de toda persona con la Administración de Justicia (en consecuencia, prevalece el interés público de colaboración), juntamente con el principio de jerarquía normativa (
art 9.3 CE 78, Norma Normarum que se sobrepone a cualquier Instrucción o Acuerdo paccionado inter-pars), a cuya virtud, la Lecrim (
art 410) como la LOPJ (art 17.1) establecen en términos de imperatividad la colaboración (y por ende, la asistencia a juicio en nuestro caso), obligación en todo caso ineludible, salvo fuerza mayor o causa justificativa que obste a la comparecencia o al llamamiento judicial. En nuestra litis, sabemos que el recurrente estaba de baja médica el día de asistencia a juicio, por accidente laboral, pero se desconoce el grado concreto de impedimento, para acudir o no a la citación judicial. Se ha de presuponer que el grado de impedimento no era total sino parcial, porque efectivamente el recurrente acudió a juicio y no solicitó la dispensa, y sin que podamos entender que tal no solicitud de dispensa sea causa para no recibir la compensación económica impetrada por la parte recurrente, siendo por lo demás tal no cumplimentación de solicitud de dispensa, una irregularidad formal no invalidante, y no obstativa para el percibo de la cantidad reclamada.
Ante todo, no se discute (doctrina de los actos propios) por la demandada la cuantía económica reclamada por la actora, postulando este Juzgador como de aplicación al presente caso, la cuantía subsidiaria impetrada por la parte recurrente por importe de 132,00 euros a modo de día de trabajo, no festivo, atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (no constancia del concreto grado de impedimento del recurrente generador de su baja laboral el día del llamamiento judicial, y la posibilidad de haber utilizado la dispensa por el recurrente y no haber hecho uso de la misma). Y lo anterior, sin imposición de intereses ya que no han sido impetrados por la parte actora.
TERCERO.-Al amparo del actual
art 139 LJCA , pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, no es procedente en nuestro caso, la condena en costas a la parte recurrida, ya que no ha obrado con temeridad o mala fe, sino que ha interpretado razonablemente la normativa en conflicto de forma diversa a la actora, y máxime cuando se han generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del caso de autos, ya que el recurrente pudiéndolo hacer, no efectuó la oportuna dispensa para acudir en su caso al llamamiento judicial.
Fallo
Que debo
ESTIMARy
ESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa de
Avelino frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrida, anulando y dejando sin efecto la resolución expresa de la demandada de 23-10-15, de tal forma que por esta mi Sentencia declaro el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir la suma de 132,00 euros en concepto de compensación económica por acudir a juicio, a abonar por la demandada a la parte demandante en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta mi sentencia a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.