Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2013 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100186


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000147/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002394

SENTENCIA Nº 173/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00147/2013, promovido por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Elisenda , D. Ángel Daniel y Dª María Purificación contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2014, se requirió a la actora para que fijara la cuantía del presente recurso, informando que se trataba de un procedimiento de cuantía indeterminada , finalmente por Decreto de 6 de octubre de 2014, se fijo la cuantía en indeterminada al no existir oposición de la parte contaría. No obstante ello y a los efectos de los recursos que puedan deducirse frente a esta sentencia, se reputa que es de cuantía inferior a 600.000 euros.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 12 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores.

A juicio de los recurrentes se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad por los daños y perjuicios que se les ocasionaron por el contagio de hepatitis C de doña Elisenda , que sufrió durante una estancia hospitalaria en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa.

En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, solicitan que se fijen en ejecución de sentencia al amparo del art. 71LJCA . Siendo las bases para la fijación de la cuantía el daño físico y psicológico sufrido.

La administración demandada se opone, argumentando que en la demanda se debió de fijar exactamente el importe que se reclama por daños y perjuicios o en su caso haber determinado las bases para su cuantificación, sin que en la demanda existan ni siquiera datos para poder establecer esas bases. En cuanto al fondo sostiene que no se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo susceptible de indemnización.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente en contra rá el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Al folio 127 y siguientes del expediente obra informe del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Marina Baixa de fecha 30 de agosto de 2013, que informa:

'La paciente Elisenda estuvo ingresada en el Hospital Marina Baixa en la Unidad de Medicina Interna Centro entre el 28 de Noviembre y 1 de Diciembre 2011. Ingresó por un episodio de deposiciones sanguinolentas y durante su ingreso recibió fluidoterapia y medicación intravenosa y se le realizó una colonoscopia.

Elisenda es una de las pacientes afectadas en el brote nosocomial de Hepatitis C genotipo 2q ocurrido en el Hospital Marina Baixa en la Unidad de Medicina Interna Centro, en las fechas en las que la paciente estuvo ingresada. Se adjunta informe epidemiológico con los detalles de la investigación epidemiológica llevada a cabo por el Servicio de Medicina Preventiva y la Unidad de Brotes del Área de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. Según los resultados del estudio virológico y las conclusiones del informe, se trata de un caso confirmado dentro del brote de Hepatitis C 2q. En el informe la paciente Elisenda corresponde a las siglas MPDF.

Conclusiones

1. Se confirma la existencia de un brote epidémico nosocomial de VHC genotipo 2q con 11 casos, 10 de ellos presentando una Hepatitis C aguda y el otro siendo un portador asintomático.

2. En 9 casos de Hepatitis C aguda se ha podido determinar el genotipo 2q y mediante estudio filogenético demostrar que comparten un ancestro común, que según la información epidemiológica correspondería al caso portador asintomático.

3. En uno de los casos no fue posible determinar el genotipo, pero la prueba para VHC IgG (ELISA; avidez) demostró que se trataba de una infección reciente y por lo tanto se considera relacionado con el caso primario igual que el resto de casos del brote.

4. De la revisión de los procedimientos de riesgo, el único que coincide en todos los pacientes VHC positivos, es la presencia de vía iv con/sin medicación iv y/o fluidoterapia. El resto de procedimientos invasivos revisados, se descartan al no estar presentes en todos los casos.

5. La endoscopia digestiva/colonoscopia se revisé al inicio de la investigación, ante la sospecha del origen nosocomial del primer paciente, pero se descartó más adelante al no detectarse irregularidades en el procedimiento y no ser factor de riesgo para el resto de casos de VHC.

6. La fecha de exposición fue probablemente entre el 30 de Noviembre y 1 de Diciembre 2011. Aunque los 11 casos estuvieron ingresados el 1 de Diciembre 2011, no coincidieron todos en la Unidad de Medicina Interna Centro al mismo tiempo. Tras revisar los registros del principal procedimiento de riesgo durante los ingresos el manejo de la vía Iv, se detecta que en un paciente solamente se realizo el 30 de Noviembre y en otro solamente el 1 de Diciembre, reforzando la hipótesis de que el contagio no fue puntual sino que se tuvo que prolongar a lo largo de dos días, el 30 de Noviembre y el 1 de Diciembre 2011.

7. No se han detectado casos adicionales entre los pacientes ingresados en la Unidad de Medicina Interna Centro fuera de las fechas deI 30 de Noviembre y 1 de Diciembre 2011.

8. El territorio epidémico, la Unidad de Medicina Interno Centro del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa.

9. El caso primario corresponde al caso portador del VHC asintomático, que a su vez ha actuado como fuente de infección en el brote.

10. La transmisión más probable se pudo producir hipotéticamente a través de un frasco de suero salino fisiológico multidosis utilizado para la permeabilización de vías iv en varios pacientes.

11. Como factor contribuyente, el caso primario requirió de una elevada carga de cuidados la noche de 29 a 30 de Noviembre, debido a una hemorragia digestiva, siendo este el periodo durante el cual, hipotéticamente, se pudo contaminar el frasco de SSF multidosis con mayor probabilidad.

12. No se han detectado casos nuevos una vez transcurrido el periodo máximo de incubación descrito para la Hepatitis C.'

Al folio 226 y siguientes obra informe sobre posible contagio de la hepatitis C a pacientes ingresados en el Hospital Marina Baixa de la Villajoyosa

'El resultado del análisis de las secuencias del virus de la hepatitis C presente en las muestras recibidas para estudio muestra que los 10 aislados de subtipo VHC-2q pertenecientes a ¡os pacientes GGS, MPDF, AMC, JPH, MB, MRS, HOLV, MD, TRG y MSF comparten un ancestro viral común próximo en el tiempo. Este resultado es compatible con la hipótesis de contagio a partir de una fuente común, probablemente un individuo diagnosticado con hepatitis C crónica. El análisis filogenético practicado no permite señalar entre estos pacientes si alguno de ellos es la fuente de contagio.

Por otra parte, el análisis de las secuencias de subtipo VHC-1b. de lo pacientes AVM y MFRC indican que estos aislados no guardan un vínculo significativo compatible ton contagio relacionado ni entre ambos aislados ni con e[ resto de aislados de subtipo VHC-2q, por lo que puede descartarse su vinculación con el brote objeto de este estudio.

Al folio 247 y 248, consta dictamen medico pericial de orientación que nos dice:

'PRIMERA: Que Dña- Vicenta permaneció ingresada, durante el período de tiempo comprendido entre los días 28 de Noviembre y 1 de Diciembre del 2011, en la Unidad de Medicina Interna del Hospital 'Marina Baixa, para la realización de una colonoscopia diagnóstica.

SEGUNDA: Que durante su ingreso recibió fluidoterapia y medicación intravenosa, aparte de la realización de la colonoscopia.

TERCERA: Que en controles analíticos realizados con posterioridad al alta se le detecta una serología positiva para el virus de la hepatitis C.

CUARTA: Que a la vista de dichos resultados, y al ser detectados otros casos similares en dicha Unidad de Medicina Interna, se abrió una investigación realizándose un Informe epidemiológico donde se concluye que la informada sufrió un contagio por el virus de la hepatitis C, tratándose de un caso dentro de un brote de contagio nosocomial detectado en dicho hospital.

QUINTA: Que a la vista de dicho hallazgo, la informada siguió tratamiento antiviral combinado, siendo la evolución del proceso satisfactoria.'

QUINTO.-El examen y valoración de todo el material probatorio, - reflejado en el anterior fundamento de derecho,- nos lleva a considerar que la actora contra jo el virus de la Hepatitis C en su estancia hospitalaria en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, en la Unidad de Medicina Interna del centro, entre el 28 de noviembre y 1 de diciembre, siendo una de las pacientes afectadas por el brote nosocomial de Hepatitis C2q, ocurrido en dicha Unidad de Medicina Interna en las fechas en que estuvo ingresada.

Declarada la existencia de nexo causal entre el ingreso hospitalario y el contagio, y sin que la administración acredite que se extremaron todas las medidas de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C de la actora durante su ingreso hospitalario en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, en la Unidad de Medicina Interna del centro, entre el 28 de noviembre y 1 de diciembre.

SEXTO.- La administración niega la responsabilidad pues la actora no acredita la existencia de un daño real y efectivo susceptible de valoración. La actora solicita que se le indemnice por el contagio sufrido, y en cuanto a la indemnización al marido e hija menor la anuda a la imposibilidad de afrontar un nuevo embarazo y por su vida - cotidiana alterada por las medidas necesarias para prevenir el contagio, limitándose a señalar genéricamente como bases para la determinación de la cuantía el daño físico y psicológico.

En el suplico de la demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial, y se reconozca el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios descritos, valoración que remite a la ejecución.

Es cierto que tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones la actora alude de forma genérica a los daños y difiere su cuantificación a la ejecución de la sentencia. Sin embargo a diferencia de lo que sostiene la administración, la sala entiende que con relación a doña Elisenda , si que constan acreditados los daños, al no ser controvertida como secuela física el contagio.

En cuanto a la fijación de la indemnización a juicio de la sala constan en autos elementos suficientes para fijarla, sin que proceda por tanto diferirla a la ejecución de la sentencia que solo resulta posible en supuestos excepcionales, que no es el caso, no siendo disponible para la parte dicha posibilidad.

Para fijar la cuantía indenmizatoria, hemos de partir del contagio, que su situación actual tras el tratamiento correspondiente es estable, y atendiendo a la posible reactivación de la patología y los propios de su eventual degeneración en hepatocarcinoma, valorando la edad de la actora 36 años en el momento del contagio, restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, y de lo reconocido en supuestos similares en nuestras sentencias de 29/1/14 y 14/2/14 , la sala fija a su prudente arbitrio la cuantía indenmizatoria en 80.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Por lo que se refiere a los daños del esposo y de su hija menor, consideramos que los mismos son de naturaleza moral, En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

Partiendo de la anterior doctrina, considera la sala a su prudente arbitrio y dado que no ha existido contagio, deben ser indemnizados en la cifra de 6.000 euros respectivamente, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas y siendo que estamos ante una desestimación presunta, que la responsabilidad patrimonial se desprende de los propios informes obrantes en el expediente, aun tratándose de una estimación parcial se condena en costas a la Administración.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo número 00147/2013, promovido por el Procurador Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Elisenda , D. Ángel Daniel y Dª María Purificación contra la desestimación presunta de reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Reconociendo el derecho de doña Elisenda a ser indemnizada en la cantidad de 80.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa. Así como el derecho de a ser indemnizados cada uno de ellos en la cifra de 6.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.

Con Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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