Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 154/2021 de 14 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100153

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4653

Núm. Roj: SJCA 4653:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000283

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2021 /-B

De D/Dª : REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Abogado:JORGE GONZÁLEZ RUIZ

Procurador D./Dª : MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Contra D./DªCONSEJERIA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICCION ECOLOGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, MAPFRE ESPAÑA S.A. MAPFRE ESPAÑA S.A.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, RAFAEL D'ORS LOIS

Procurador D./Dª, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

SENTENCIA Nº 173/21

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 154/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución nº 01155/21 de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de La Rioja por la que se desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en vehículo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,representada por la procuradora Sra. Yolanda GUTIÉRREZ IGLESIASy asistida por el letrado Sr. Jorge GONZÁLEZ RUIZ; como demandada la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLOGICArepresentada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA. Como codemandada MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por la procuradora Sra. María Luisa BUJANDA BUJANDAy asistida por el letrado Sr. Rafael DŽORS LOIS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. GUTIÉRREZ IGLESIASactuando en nombre y representación REALE SEGUROS GENERALES SAinterpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de La Rioja por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo de su asegurado ocasionados por un jabalí, por importe de 2077'92 euros.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 154/2021.

TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 7 de septiembre del de 2019.

1.1.-La vista se ha realizado de modo telemático.

2.-La actora comparece representada por la procuradora Sra. GUTIÉRREZ IGLESIASy asistida por el Letrado del ICAV Sr. GONZÁLEZ RUIZ

2.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Letrada de la CAR según consta acreditada ante este Tribunal.

2.2.-En calidad de parte codemandada la mercantil aseguradora MAPFRE, bajo la postulación de la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDAy asistida del Letrado Sr. D'ORS LOIS.

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada, y el expediente administrativo.

4.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

5-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

6.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

7.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-DEL OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado, impugna la actora la Resolución de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica del Gobierno de La Rioja por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en el vehículo de su asegurado ocasionados por un jabalí, por importe de 207'92 euros.

SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA.

1.-Interesa la actora que se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare no conforme a derecho la resolución objeto de impugnación, y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y consecuentemente se condene al Gobierno de La Rioja a abonar e indemnizar a mi mandante, REALE SEGUROS en la cantidad de: DOS MIL SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.077,92 €)cantidad que será incrementada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa, así como a la condena de las costas procesales-

2.-La actora en el suplico de su escrito de demanda articula una pretensión declarativa y una expresa de condena.

2.1.-La primeraque se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la responsabilidad de la CAR como responsable de los daños que un jabalí ocasionó en el vehículo de su asegurado y que fueron atendidos y sufragados por la aseguradora accionante quien articula un acción del artículo 43 de la LCS.

2.2.-La segunda,la de condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman por el importe indicado que cifra en el escrito de demanda en la suma de ( 2.077,92 €)y que desglosa en el hecho tercero de su escrito de demanda, básicamente el coste de reparación, según el informe pericial y la factura aportados.

TERCERO.- QUANTUMRECLAMADO.-

1.-La actora reclama la suma de 2.077,92euros correspondientes al coste del taller de reparación del vehículo de su asegurado.

2.-Los gastos de reparación fueron abonados por la aseguradora accionante según acredita con los documentos cinco (informe valoración), sexto (factura reparación), y séptimo (justificante de pago de la factura).

CUARTO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Aduce la actora que su patrocinado y asegurado, el Sr Jesús Luis sufrió un accidente de circulación el 26 de DICIEMBRE de 2019, circa las 19:30 horas, el vehículo modelo BMW 320D, matrícula ....-FHW,, conducido por D. Juan Pedro, circulaba por la carreta (LR-342) De N-120 a Sotés (LR-341), carretera de cuya titularidad, corresponde al Gobierno de La Rioja, cuando al aproximarse a la altura del punto kilométrico 1.3, irrumpió de forma sorpresiva una especie cinegética - y en concreto un jabalí - deviniendo imposible por parte del conductor evitar el alcance contra este, con la consecuente producción de daños en dicho turismo

1.1.-Que con motivo del accidente viario intervino la AT de la Guardia Civil quien elaboró el informe/atestado con código NUM000

1.1.1.-La actora lo ha aportado como documento número tres.

1.2.-Sostiene la recurrente que en punto kilométrico y en la vía en la que produjo el siniestro es asurcano con el coto privado de caza matrícula TU-......... - susceptible de albergar especies cinegéticas como la causante en sus terrenos -

1.2.1.-Su prueba: El Informe emitido por la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica, Infraestructuras y Carreteras, que ha acompañado como documento cuatro de su escrito de demanda.

2.-Daños.-Que como consecuencia del siniestro su asegurado ' sufrió determinados daños que fueron reparados y sufragados por aseguradora accionante según se refleja en la documental aportada con el escrito de demanda(vide documentos 2 a 5 del escrito de demanda), por un importe total de la cantidad reclamada.

II.- 1.-Sobre las cuestiones de fondo invoca la recurrente lo dispuesto en el artículo 57 y en la Adicional Séptima de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2015 (LTCVMy SV de 2015) en relación con el art 2 de la ley autonómica de carreteras.

2.-La firma recurrente funda su título de imputación sustancialmente en el hecho de que el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente no contaba, cual exige la norma invocada, la 'señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos en el mismo'.

2.1.-Así se colige según el oficio redactado por la Jefa de Conservación y Explotación. (Sra. Salvadora), se desprende que no existe señalización de peligro por animales Salvajes P.24 (normativa 8.1-I.C) en el tramo de vía.

2.2.-Entiende la recurrente que en ese tramo de vía se cumplen los criterios establecidos por el propio Gobierno de la Rioja, para que se instale la señalización antedicha, habiendo sido reconocido en dicho informe, y anunciando que el titular de la vía procedió a la colocación de dicha señalización en noviembre de 2020 - fecha posterior a la ocurrencia del accidente viario que trae causa del presente recurso -.

3.-Subraya la actora como atendiendo al criterio establecido por la Dirección General de Infraestructuras del Gobierno de La Rioja para señalizar las vías Riojanas con señales específicas de advertencia de peligro por presencia de animales salvajes en libertad: 'Que se produzcan, al menos dos accidentes, sean con víctimas o no, en un tramo de 3 kilómetros, en un periodo de tiempo de 3 años.' Criterio que atendiendo a la efectiva colocación de la señalización específica en fecha de noviembre de 2020 se debe entender que en la fecha del siniestro del vehículo asegurado por mi mandante se cumplía sobradamente.

4.-Ello no obstante, sostiene la recurrente que el indicado no debe ser el único que 'pondere a la hora de decidir sobre la instalación. o no, de señal específica de peligro por presencia de animales salvajes en libertad (P-24, normativa 8.1-IC ), pues atendiendo a lo prevenido en el artículo 149.6 del Reglamento General de Circulación, establece la obligación de la instalación de señalización P-24, por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía pueda ser atravesada por animales en libertad.

4.1.-Según la representación de la actora es la 'previsibilidad de frecuencia de pasos de especies cinegéticas' no ha de vincularse de 'forma exclusiva' con la siniestralidad con la que cuente la vía si no que debe de atender a diferentes factores externos que pudieren favorecer dicha frecuencia de paso de tales ungulados silvestres, como la coincidencia del tramo de vía con los limites y/o extensión de diferentes terrenos cinegéticos, reservas naturales o cualesquiera que por sus circunstancias y características, pudieran favorecer o albergar en sus límites la concentración de especies cinegéticas.

4.2.-Concluye señalando la actora que el titular de la carretera ha de advertir dicho 'peligro' mediante la colocación de la específica señalización. Añade la recurrente como dicho criterio se ha acogido en diversos pronunciamientos judiciales que cita (así SAN 2324/2019, SJCA Segovia 1427/2020 ó la STJ GAL 1264/2019).

5.-Añade la representación de la aseguradora accionante como el punto kilométrico en que el sobrevino el accidente viario, es coincidente con los limites y/o extensión el coto de caza matrícula TU-......... - como así informa el Propio Gobierno de La Rioja en la Diligencia firmada a fecha de 1 de febrero de 2021 - ubicación coincidente que - a mayor abundamiento del cumplimiento de los requisitos prevenidos por la Dirección General de Infraestructuras del Gobierno de la Rioja, que nos ocupa como ha sido expuesto con anterioridad - hace que la posibilidad de paso de animales salvajes en libertad sea cuanto menos frecuente, debiendo por ello el Gobierno de La Rioja en su condición de titular de la vía, proceder a la advertencia mediante la instalación de señalización específica de dicho peligro (señal P-24, normativa 8.1-I.C) - como así procedió a hacer con posterioridad al accidente que motiva el presente recurso - y ello en orden a entregar el servicio en las mejores circunstancias de seguridad para la circulación para los usuarios de la vía, a lo que viene obligado ex artículo 57Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

QUINTO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES DE CAZA EN ACCIDENTES DE TRÁFICO.

1.-La responsabilidad administrativa y la civil derivada de los daños ocasionados por animales de caza es una cuestión recurrente.

1.1.-Conviene señalar que un aspecto concreto de este régimen de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad por daños en accidentes de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, ha sido modificada en diversas ocasiones, lo que ha generado cierta inseguridad jurídica, sumado al hecho de que en estos casos concurren dos títulos competenciales, el de la regulación de la caza y el del régimen de responsabilidad civil.

1.2.-Aun cuando se trata de una cuestión de responsabilidad civil y administrativa, y por tanto la competencia básica corresponde al Estado, ha reenviado tradicionalmente el régimen de responsabilidad a la regulación de la legislación de caza competencia de las comunidades autónomas.

2.-Ha de contemplarse, así, que Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, de Caza era preconstitucional y que regulaba no solo un régimen de autorización y de licencia de los aprovechamientos cinegéticos sino que contaba además, con determinados preceptos que abordaban directa o indirectamente la responsabilidad civil derivada de animales de caza.

2.1.-El régimen específico de responsabilidad por los daños ocasionados por animales de caza se recogía en el artículo 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, desarrollado luego por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo de 1971, por el que se aprobaba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

3.-Esta regulación preconstitucional, entremezclada con otros títulos competenciales horizontales y verticales se vio completada con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como sus correspondientes réplicas autonómicas.

3.1.- Como ha señalado la STJ de Galicia de 13 de marzo de 2003:

'la competencia exclusiva que dichas CCAA tienen en materia de caza propicia que la legislación autonómica pueda regular ciertas especificidades del orden civil derivadas de la particularidad que la Ley contenga en relación a la Ley Estatal de Caza de 1970, por ser inseparables de la caza ciertos conceptos e instituciones civiles por muy administrativizada que en la actualidad se encuentre dicha materia, siempre, claro está, que no invada, dentro de este marco tan específico y delimitado, la competencia reservada en exclusiva al Estado en materia de legislación civil [...]. Las CCAA pueden legislar sobre responsabilidad civil, cuando lo exigen las particularidades de su legislación en materia de caza, siempre que no se extralimiten regulando de manera distinta al esquema básico común para el Estado'.

4.-En el caso de la legislación autonómica de la Rioja, el artículo 13 ( Daños producidos por las piezas de caza) de la Ley 9/1998 de 2 de julio de Caza de La Rioja , señala que:

1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación. A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:

a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.

b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla.

3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja

4.1.-Sobre esa base el Consejo Consultivo de La Rioja desarrolló una interesante doctrina administrativa. Según ha señalado la doctrina consultiva autonómica en materia de caza, ' Con arreglo al artículo 33 de la Ley de Caza, la imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación de reparar los daños causados por 'las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados', que lleva a cabo el art. 33 de la Ley de Caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal, a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2CE y 139 de la Ley 30/1992.

4.2.-Como ha declarado la doctrina consultiva autonómica que se ha centrado en estos supuestos:

a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, tal responsabilidad 'se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria'. Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación objetiva, ajeno a toda idea de culpa. Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético. Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, 'cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive' ( art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 2.e de la Ley 29/1998).

b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts.106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, aunque, por supuesto, se trata de una especie perteneciente al género 'responsabilidad civil extracontractual' que regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad administrativa o, si se quiere, 'sujeta al Derecho administrativo': perteneciente, por tanto, al ámbito del Derecho público.

4.5.-Para que procede imputar la responsabilidad por los daños causados por un animal ' cazable',debe proceder de un terreno cinegético, (1) terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de los que sea titular la Administración, salvo que el daño sea imputable a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero; (2) si el animal procede de un terreno vedado no voluntarioo de una zona no cinegética; (3) si procede imputarle la responsabilidad, no es por existencia de una genérica política de preservación de las especies, sino a consecuencia de una concreta medida administrativade autorización, protección u otra índole, sea de ámbito general o particularizado por razón del territorio o de las personas, especialmente las ínsitas en los Planes técnicos de Cazao figura similar de la legislación autonómica de caza o sus documentos complementarios, como es la denegación de batidas solicitadas o no haber contemplado en el Planuna especie que los informes administrativos o las peticiones de los particulares revelan como existente.

5.-Si esta es la responsabilidad general en materia de caza modulada por la legislación autonómica, ha de señalarse que en los supuestos de accidentes de tráfico ocasionados por animales de caza se ha introducido un régimen especial de carácter mudable, que se ha introducido y modificado con las sucesivas reformas de la legislación de tráfico desde el año 2005.

5.1.-Así fue parcialmente alterada por la modificación realizada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, que modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico. Adicionaba una disposición adicional novena regulando dicha cuestión, al RD legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

5.2.-La «Disposición adicional novena (Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas),señala:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

5.3.-La norma fue modificada en el año 2014 con la nueva redacción conocida y transcrita por la actora:

Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

5.4.-Y el vigente TR de la Ley de Tráfico aprobado por el RD Legislativo 6/2015 de 30 de octubre señala por su parte, que:

Disposición adicional séptima.Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

6.-La STC 112/2018 de 17 de octubre, resuelve una cuestión de constitucionalidad elevada por este Juzgado en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

6.1.- La STC 112/2018 de 17 de octubre establece una interpretación secundum constitutionedel precepto indicado:

6. Resolución de la duda. Interpretación conforme. De acuerdo con los parámetros expuestos acerca del recto entendimiento del régimen objetivo de responsabilidad del artículo 106.2CE hemos de coincidir con el auto de planteamiento en que sería incompatible con dicho precepto constitucional una regla legal de responsabilidad en la que, una vez constatada la contribución causal de la actividad administrativa en el daño efectivamente verificado y a pesar de la actuación completamente diligente del administrado (en este caso, del conductor), se exonerase, sin más, a la Administración actuante, ignorando la posible concurrencia de un título de imputación que pudiera servir para atribuirle la responsabilidad del daño.

De acuerdo con ello, si la única interpretación posible del precepto cuestionado fuera la que se postula en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos proceder, sin más, a declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, pues, para el órgano judicial, una vez descartada la concurrencia del supuesto expresamente previsto en el párrafo segundo de la controvertida disposición adicional novena ('será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel'), no hay más remedio que acudir al párrafo primero de la misma disposición, considerando, así, de forma automática, que el conductor es civilmente responsable, aun cuando haya actuado con completa diligencia. Es claro, sin embargo, que tal interpretación, puramente gramatical, no es la única posible dentro de los márgenes hermenéuticos comúnmente aceptados. En efecto, una acción de caza mayor consumada en una reserva cinegética puede, sin duda, dar lugar al supuesto de responsabilidad patrimonial expresamente regulado en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, que carga el coste económico del daño al titular de la explotación o al propietario. Ahora bien, descartada la operatividad del supuesto de hecho concretamente previsto, esto es, una vez acreditado que no existió la concreta acción de caza mayor expresamente aludida, el órgano judicial aún puede plantearse, dentro del tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público.

En este sentido, el artículo 13 de la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, señala que '[l]a responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación'. Descartada, pues, la operatividad concreta del supuesto de hecho previsto en la disposición adicional novena, el órgano judicial aún podría plantearse la aplicabilidad de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente al tiempo de los hechos (actuales arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público), para determinar si pudiera existir otra razón legal determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración.

A este respecto, no encontrándonos ante la existencia de una acción de caza y, en consecuencia, del presupuesto de hecho contenido en el párrafo segundo de la disposición adicional cuestionada, es necesario abrir la posibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil y, en la medida en que el texto de aquella norma introducida por la Ley 6/2014 se limita, en esencia, a suprimir la expresa referencia a 'la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado', que incluía la anterior redacción del precepto cuestionado, hemos de considerar que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de 'acción de caza' que en él objetivamente se describe. Antes bien, el precepto no excluye que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la responsabilidad.

Bajo esta interpretación, la voluntad del legislador de 2014 habría sido únicamente la de excluir planteamientos hermenéuticos voluntaristas, tendentes a objetivar la culpa del titular de los terrenos, que eludieran la recta aplicación de los criterios generales de responsabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.

Coincidimos en este extremo con el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ej. STS 50/2016, de 11 de febrero, FJ 2), que señala que la norma cuestionada excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva a la misma del evento dañoso, en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar 'como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata'.

Bajo esta comprensión del precepto cuestionado, una vez excluida la concurrencia del supuesto de responsabilidad expresamente previsto en el párrafo segundo de la disposición (acción de caza mayor), el órgano judicial actuante debe aún examinar el supuesto de hecho que se le plantea, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial que sean aplicables. Y, en un caso como el presente, en el que existe una actividad administrativa o de servicio público, tales reglas generales son las contenidas en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, en vigor al tiempo de los hechos ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015).

Por todo ello, hemos de llegar a la conclusión de que, en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor.

7.-Interpretación que se ha reiterado en los FF.JJ. 5 y 6 de la STC 79/2019 de 5 de junio por la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modificaba la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha y su apartado cinco da nueva redacción al art. 8 de la citada Ley 3/2015, relativo a la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas, y lo realiza en los términos siguientes:

5. No discuten las partes, y lo confirma la exposición de motivos de la Ley 2/2018, que la regulación controvertida ha sido dictada conforme a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de caza. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1.11 CE, el art. 31.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (en adelante, EACM), determina que la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre caza y explotaciones cinegéticas.

Se ha reiterado en numerosas ocasiones que la asunción estatutaria de una competencia como exclusiva 'no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida' ( SSTC 31/2010, FJ 59, y 69/2013, de 14 de marzo, FJ 3, entre otras muchas). Las competencias de las comunidades autónomas en materia de caza son competencias sectoriales que se entrecruzan con la competencia del Estado en materia de medio ambiente ( SSTC 102/1995, de 26 de junio; 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 14/1998, de 22 de enero; 166/2002, de 18 de septiembre; 101/2005, de 20 de abril; 69/2013, de 14 de marzo, y 114/2013, de 9 de mayo), sin que ello impida el diseño y ejecución de una política autonómica propia en materia de caza y de protección de aquellos ecosistemas vinculados directamente a su ejercicio ( SSTC 14/1998, FJ 2, y 69/2013, FJ 3). Además debe tenerse en cuenta, como posteriormente se analizará, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas administraciones públicas para ejercer diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración ( SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación ( STC 102/1995, FJ 3). Por otra parte, el ejercicio por las comunidades autónomas de su competencia exclusiva en materia de caza puede tener incidencia en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil ( STC 14/1998, FJ 7), de seguridad pública ( STC 14/1998, FJ 9) y legislación laboral ( STC 14/1998, FJ 9), sin descartar que pueda incidir en otras competencias estatales.

Pues bien, en este caso, la controversia versa sobre la articulación de la norma autonómica, aprobada conforme a la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de caza, por una parte, con el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas establecido en el art. 32LRJSP y, por otra parte, con las competencias del Estado sobre las infraestructuras a las que se refiere la norma (autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas).

6. Teniendo presente lo anterior, se va a analizar la primera de las cuestiones controvertidas. Esto es, si la regulación impugnada, al establecer que 'la responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura', vulnera el art. 32 LRJSP y, en consecuencia, el art. 149.1.18 CE, en relación con el art. 106.2 CE. La razón de la inconstitucionalidad estriba, según la demanda, en que dicha regulación excluye la exigencia de los requisitos del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que establece el citado art. 32LRJSP, ya que convierte la sola titularidad de la infraestructura en un título de imputación autónomo, al hacer recaer sobre la administración titular de la infraestructura la obligación de reparar unos daños que no guardan relación con la prestación del servicio que aquellas explotan (ni son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de éste) o de la infraestructura de las que son efectivamente titulares, pues ninguna conexión cabe conceptualmente apreciar entre el funcionamiento de una infraestructura ferroviaria, viaria o hidráulica y los daños que determinados animales pueden causar en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

Sobre el sistema de responsabilidad patrimonial del art. 106.2 CE, este Tribunal (STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4) se ha referido de forma clara a su generalidad, esto es, a su aplicabilidad a todas las administraciones y, con ello, a su conexión, a efectos competenciales, con el artículo 149.1.18CE ( STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 33). Conforme al citado precepto, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Dicho sistema de responsabilidad implica una normativa común para todo el territorio en cuanto que garantía indemnizatoria general ( STC 61/1997, FJ 33, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7).

El art. 32.1, primer párrafo, LRJSP dispone que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

El Estado ha establecido dicha regulación al amparo de su competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, conforme al art. 149.1.18 CE, 'plasmando en ese marco específico el enunciado del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva ( STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 8)' [en este sentido, STC 15/2016, de 1 de febrero, FJ 3]. En consecuencia, del sistema de responsabilidad patrimonial previsto en el art. 32LRJSP resulta la 'necesidad de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública' ( STC 112/2018, FJ 5).

Al Estado le corresponde establecer el régimen de responsabilidad de las administraciones públicas, si bien 'el art. 149.1.18C.E. no puede excluir que, además de esa normativa común que representa el sistema de responsabilidad para todo el territorio, las comunidades autónomas puedan establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. En ese sentido, la eventual regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituye una garantía - indemnizatoria- que se superpone a la garantía indemnizatoria general que al Estado compete establecer' ( STC 61/1997, FJ 33). Así, 'más allá de la regulación estatal las comunidades autónomas también pueden establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada' ( STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 47).

La comunidad autónoma puede, en consecuencia, establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa que sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada, pero siempre que respeten las normas estatales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la regulación impugnada responde, en principio, al desarrollo de la política sectorial de la comunidad autónoma en materia de caza, conforme a las competencias que corresponden a la comunidad autónoma en esta materia.

Ahora bien, según la demanda, la regla de imputación de responsabilidad prevista en la legislación autonómica se apartaría de lo dispuesto por el legislador estatal, al amparo de su competencia ex art. 149.1.18 CE, en el art. 32 LRJSP al establecer, como único título de imputación de la responsabilidad la titularidad de la infraestructura, sin tener en cuenta si los daños pueden conectarse causalmente con el servicio prestado o no.

Por su parte, y como consta en los antecedentes de esta sentencia, el letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha propone diferentes alternativas para solventar la expuesta controversia competencial entre las que se encuentra la de realizar una interpretación conforme de la regulación impugnada, en el sentido de considerar que la misma resultaría compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración previsto en el art. 106.2 CE y con el art. 149.1.18 CE, si se interpreta en el sentido de que el precepto impugnado no excluye la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 106.2CE y que puede determinarse la posible responsabilidad acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma ( STC 141/2014, de 11 de septiembre).

Tiene razón el abogado del Estado cuando afirma que la regulación autonómica contravendría lo dispuesto en el art. 32 LRJSP y en el art. 149.1.18 CE, si se entiende que la misma establece como único título de imputación la titularidad de la infraestructura.

Sin embargo, conforme alega el letrado de las Cortes de Castilla la Mancha, cabe una interpretación conforme del precepto impugnado en el aspecto discutido por el abogado del Estado. Se ha de tener presente, en el análisis de la cuestión planteada, que, como se afirmó en la STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5, tratándose del legislador democrático, la presunción de constitucionalidad ocupa un lugar destacado en dicho juicio, por lo que 'es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación' ( SSTC 14/2015, FJ 5, y 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4), de modo que 'siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal' (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7). Además, 'la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada ( STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde ( STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5)' ( STC 20/2017, de 2 de febrero, FJ 9).

Es cierto que una lectura aislada del primer inciso del párrafo impugnado determinaría que el único título de imputación de la responsabilidad es la titularidad de las infraestructuras a las que se refiere el mismo. Y que así entendida la regulación sería inconstitucional.

Ahora bien, de la lectura conjunta de la regulación impugnada puede extraerse otra conclusión. En la misma se establece no solo la obligación de indemnización, sino también la obligación de los titulares de determinadas infraestructuras (autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas) de controlar las especies cinegéticas que provocan daños agrícolas, forestales o ganaderos, y que habitan en las zonas de seguridad como consecuencia de la existencia de dichas infraestructuras. Esta regulación hace entender que en las zonas de seguridad de determinadas infraestructuras proliferan especies cinegéticas que causan daños agrícolas, forestales o ganaderos. De ahí que se imponga a los titulares de dichas infraestructuras la obligación de adoptar las medidas necesarias para controlar a estas especies cinegéticas y, en consecuencia, evitar que causen dicho tipo de daños. Así podría entenderse que se establecería una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos, obligación de controlar determinadas especies cinegéticas y el daño que produzcan las mismas.

De ello se infiere que el precepto examinado no impide la aplicación de la regulación estatal. Ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art. 32LRJSP, de tal forma que el mismo no excluye la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma estatal, por lo que la obligación de indemnización prevista en el precepto impugnado solo surge cuando los daños son atribuibles al funcionamiento del servicio público. En definitiva, la norma autonómica prevé un supuesto de responsabilidad patrimonial del titular de la infraestructura por daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, que surgirá siempre y cuando concurran los elementos previstos en el art. 32 LRJSP. Esta interpretación se llevará al fallo.

SEXTO.- 1.-En el caso que nos ocupa no son objeto de controversia los siguientes extremos: a)que se produjo el siniestro en la zona indicada; b) que los daños en el vehículo de su asegurado fueron abonados por la compañía recurrente en virtud del artículo 43 de la LCS.

2.-El título de imputación en el que se funda la demandante no es otro que el de la indicada ' falta de señalización'.

2.1.-Dado el único título de imputación invocado por la actora, la existencia o inexistencia del nexo causal en los términos indicados de la legislación de tráfico, cinegética y de responsabilidad patrimonial, como se ha señalado por la jurisprudencia menor, 'ha de resolverse sobre la base de la valoración de si el lugar en el que se produjo el accidente es o no un tramo de concentración de accidentes'.De entender que el tramo en el que se produjo el siniestro era o no un 'tramo de concentración de accidentes' se exigiría una señalización específica cuya ausencia dejaría expedito el título de imputación.

2.2.-Por otra parte, en el ámbito de la legislación estatal de carreteras el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, en sus diversos definendumacota qué sea un tramo de concentración de accidentes (TCA) con arreglo a la metodología que recoge su anexo III y las consecuencias y efectos que previenen tanto su artículo 15 como el 17 del reglamento estatal. Y lo hace en los siguientes términos:

13. Tramo de concentración de accidentes (TCA): Tramo de carretera de longitud no superior a 3 km, salvo excepciones justificadas, que lleve en explotación más de tres años, en el que las estadísticas de accidentes registrados indican que el nivel de riesgo de accidente es significativamente superior al de aquellos tramos de la red con características semejantes

2.3.-Sin perjuicio del carácter básico o no de la disposición reglamentaria indicada -dado la controversia entre el carácter formal y material de la legislación básica del Estado- los criterios que mantiene la CAR no difieren en lo sustancial dicha previsión.

3.- Por su parte, la señalética vertical viene disciplinada en el artículo 149 ( sección 4ª De las señales verticales de circulación' Subsección 1.ª ' De las señales de advertencia de peligro') del vigente Reglamento General de Circulación , aprobado que fuera por el RD 1428/2003.

3.1.-El precitado precepto establece que:

1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.'

3.2.-Y en el caso de la señal P-24 previene:

'Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.', cuyo formato y características se recogen en la Instrucción del MOPU 8.1.IC, actualizada en la Instrucción de Carreteras del Ministerio de Fomento Norma 8.1-IC.

3.2.1.- Es, en consecuencia una

señal de advertencia de peligro y se dispone: ' 7.11.2 Presencia de animales sueltos. La posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada (apartado 2.2.4)'. La indicada norma ' se refiere a la señalización vertical de la Red de Carreteras del Estado'.

4.-Empero, por vía interpretativa pretende sustituir el criterio mantenido por la Administración competente, la autonómica de La Rioja, que es a quien compete establecer los criterios sobre qué se entienda por ' tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.

4.1.-El concepto legal es claro. El criterio para proceder a la señalización es la existencia de un tramo con ' alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.

4.2.-No es un criterio para determinar la responsabilidad o la obligación de señalizar con una señal P-24, la condición de asurcana de la carretera autonómica con un coto como el indicado por la recurrente, sin perjuicio además, como ha puesto de manifiesto la Letrada de la CAR, que no consta que se hubiere producido una 'acción de caza' imputable en ese caso al coto de titularidad privada.

5.-Como ha señalado la representación procesal de la CAR, en un argumento que acogemos, el criterio para el establecimiento de ese tipo de señales de advertencia de animales sueltos descansa en la previa existencia de dos accidentes en un período de tres años en un tramo de tres kilómetros, según consta en el Informe del Servicio de Carreteras obrante al Folio 91 del expediente administrativo.

5.1.-Según consta y no es controvertido, el siniestro se produjo en el PK 1+300 de la LR-342, una carretera que tiene 2 KM Y 730M de longitud, como así indica el informe de la Guardia Civil de Tráfico (folio 90 del E.A.) y en todo el tramo (casi 3 km), en los tres años anteriores hubo un accidente tráfico por colisión con animal de especie cinegética, en concreto, cinco meses antes, el 19/07/2019. (según el informe de la responsable de programas del servicio de Carreteras en noviembre de 2020 se instaló señalización)

6.-Por tanto sin incurrir en una interpretación forzada y expansiva amen de extensiva del 'concepto' legal empleado, como realiza en ejercicio de su derecho de defensapro domo suala recurrente, por lo que con los hechos determinantes acreditados en el expediente administrativo, vía informe, no puede sostenerse que el tramo en el que se produjo el siniestro sea una zona de alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.

7.-En suma, del examen de las actuaciones, se colige que en este concreto supuesto no concurría, el presupuesto para colocar la señal de advertencias reclamada y en cuya ausencia - justificada- funda su título de imputación la recurrente.

7.1.-Por último, como ha puesto de manifiesto la representación de la demandada, el exceso de ' señalética' genera el efecto contrario.

SÉPTIMO.- 1.-Conviene recordar en este punto que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración no debe convertirse en fuente de consunción de la propia responsabilidad individual en una sociedad de riesgo.

2.-En este sentido, ha de recordarse una significativa jurisprudencia que declara que las Administraciones no son una aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (en sus Sentencias de 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( SSTS de 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

3.-Ni la finalidad de la responsabilidad patrimonial de la administración pública es sufragar los costes indemnizatorios derivados del contrato de seguro.

OCTAVO.-No concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la demandante, confirmando la resolución impugnada y con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.