Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 404/2019 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 173/2021
Núm. Cendoj: 37274450012021100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3562
Núm. Roj: SJCA 3562:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: BBS
De D/Dª : Loreto
En SALAMANCA, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por
Consta como demandante Dª Loreto representada y asistida por el Letrado D. Abel Sánchez Martín y como demandado la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que comparece representado y asistido por su Letrado.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:
a)Declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada.
b) Condene a la demandada a reponer la relación estatutaria, con readmisión de la trabajadora con efectos de la nueva fecha del cese y con abono de los salarios que se hubieran devengado desde la misma en el caso de que se hubiera prestado de forma efectiva el trabajo.
c) De forma subsidiaria condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización por los perjuicios y daños morales causados, que deberá ser fijada de forma prudencial por el propio juzgado y cuya cuantía debe ser al menos equivalente a la establecida en la legislación laboral para el despido improcedente. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Alega que ha venido prestando servicios con la condición de 'refuerzos' conllevaban la realización de múltiples y continuados nombramientos, ya que la afectada solo era dada de alta por los días efectivamente trabajados; con carácter general, y siempre desde que los servicios se prestaron directamente para la Gerencia, los días trabajados al cabo del año suponían una jornada superior a la establecida con carácter general a los trabajadores indefinidos de la misma categoría.
Con fecha de 15 de noviembre de 2016 se le notificó resolución por la que se procedía a su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución, que finalizó por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se anuló la resolución de cese por ser contraria a derecho y se declaró su derecho a percibir las retribuciones, legalmente compatibles, dejadas de abonar desde el momento de su cese.
Dado que la administración demandada no procedió al cumplimiento de la sentencia en el plazo legalmente establecido, por esa parte se procedió a solicitar su ejecución. Una vez iniciado el procedimiento de ejecución, la Gerencia dictó una primera resolución de 6 de septiembre de 2019 por la que se indicaba que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia se procedería a dictar una nueva resolución de cese de la demandante en la que se detallen las causas por las que le corresponde cesar a ella, 'en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia' y que se procedería a abonar las diferencias generadas.
Posteriorment e se notificó un oficio de 10 de octubre de 2019 en el que se indicaba que 'Para su conocimiento y efectos oportunos se acompaña la siguiente documentación: Cese derivado de la sentencia indicada y de la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de ejecución de la misma'. A pesar de lo indicado en esta resolución, que es una de las impugnadas en el presente procedimiento, la resolución de cese que se acompaña es la misma resolución de 15 de noviembre de 2016, declarada nula por sentencia firme, y a la que se ha añadido un párrafo del siguiente tenor: 'que ocupaba el puesto 6 de las enfermeras de área interinas con peor situación en la bolsa de empleo temporal siendo 51 las que debían de cesar'.
La resolución que ahora se notifica no es una nueva resolución, como debería haberse hecho, sino que es la resolución de noviembre de 2016 alterada en su contenido. Se pretendía por la administración demandada que de este modo se daba cumplimiento a la sentencia, subsanando de este modo la resolución de cese ya anulada. Sin embargo, no puede considerarse esta resolución enmendada como una ejecución de sentencia, ya que la sentencia no ordenaba que se procediera al cese de mi representada, sino a su readmisión. Y es imposible proceder al cese si no se ha producido previamente la readmisión a la que está obligada la Gerencia de Salud. Se trata por lo tanto, en el mejor de los casos, de una 'nueva resolución de cese' realizada por la resolución-oficio de 10 de octubre de 2019, frente a la que cabe interponer el presente recurso aunque nada diga la indicada resolución que pretende ser un cumplimiento de sentencia.
Para el supuesto de que a pesar de lo anteriormente indicado se considerara que cabe entrar en el fondo del asunto y analizar el contenido de la resolución de cese, no cabe sino remitirse íntegramente al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. No se subsana la resolución por el mero hecho de añadir ahora el párrafo anteriormente transcrito, puesto que sigue sin explicitarse y sin acreditarse documentalmente que la plaza que ocupaba con carácter interino mi representada haya sido efectivamente ocupada por una persona que la haya obtenido en calidad de titular como consecuencia del concurso.
De forma subsidiaria debe tenerse en cuenta que el tiempo en el que la trabajadora ha prestado servicios para la Gerencia Regional de Salud (y anteriormente para el INSALUD, en cuyas relaciones laborales y estatutarias se subrogó aquella) ponen de manifiesto que realmente no se ha estado realizando una prestación de servicios de carácter temporal para cubrir unas necesidades coyunturales o determinadas de la Gerencia, sino que realmente se ha estado cubriendo una necesidad permanente y estable. La concatenación de nombramientos no responde por lo tanto a los requisitos legalmente establecidos para justificar el recurso a una relación estatutaria temporal.
De forma subsidiaria, y solo en el hipotético supuesto de que se entendiera que la decisión de cese adoptada está suficientemente justificada y ha contado con cobertura legal, se debe condenar a la Administración demandada a abonar la indemnización derivada de la extinción de la relación estatutaria
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que:
a)Declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada.
b) Condene a la demandada a reponer la relación estatutaria, con readmisión de la trabajadora con efectos de la nueva fecha del cese y con abono de los salarios que se hubieran devengado desde la misma en el caso de que se hubiera prestado de forma efectiva el trabajo.
c) De forma subsidiaria condene a la demandada a abonar a mi representada una indemnización por los perjuicios y daños morales causados, que deberá ser fijada de forma prudencial por el propio juzgado y cuya cuantía debe ser al menos equivalente a la establecida en la legislación laboral para el despido improcedente. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
La Administración demandada se opone a la demanda por las razones que consta grabadas en soporte digital y en síntesis alega la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del presente recurso.
Respecto a la mal llamada resolución de 'cese' de la actora de 29 de agosto de 2019, hemos de señalar que dicha Resolución se dictó en ejecución de la Sentencia nº 379-2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tal y como se recoge en la propia Resolución Recurrida. Los actos administrativos dictados en ejecución de Sentencia no son susceptibles de impugnación autónoma en un nuevo procedimiento sino que deben ser impugnados a través del correspondiente incidente de ejecución, si la parte actora entiende que la Resolución de cese de 29 de agosto de 2019 no cumple en sus propios términos la Sentencia nº 379-2018 de la Sala, lo que debería hacer es ponerlo de manifiesto en el correspondiente incidente de ejecución 15-2019 y no instar un nuevo procedimiento.
Respecto al otro acto impugnado, la resolución de 8 de noviembre de 2016 ya fue objeto de debate y fue impugnado en el pa 11-2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad y al que hemos hecho referencia. Por todo ello entendemos que concurre un supuesto de cosa juzgada al entender que la Sentencia nº 379 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del TSJ de CYL ha adquirido firmeza.
Por lo que respecta al fondo del asunto nos encontramos ante personal estatutario interino, que pierde la plaza como consecuencia de su cobertura a través del correspondiente concurso de traslados, concurso de traslados que por otra parte es la forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo en el seno de la gerencia regional de salud, tal y como señala el artículo 36 de la ley 2/2007 de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Tenemos así que por ORDEN SAN 344/2015 de 21 de Abril se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de la categoría de enfermero/a de la Gerencia Regional de Salud entre las que se encuentran el total de las 70 plazas de enfermero/a de área de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca que figuran en la plantilla orgánica en el momento de la convocatoria. Por ORDEN SAN/806/2016 de 16 de septiembre se resuelve el concurso de traslados para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de la categoría de enfermero/a de la Gerencia Regional de Salud, correspondiente a la convocatoria de la Orden SAN 344/2015, anteriormente citada, resultando adjudicadas 66 plazas de enfermera de área en la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca del total de las 70 convocadas. En la resolución del concurso resultan adjudicatarios 66 enfermeros/as de área en la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca.
A mayor abundamiento no podría tener lugar en ningún caso la readmisión solicitada de contrario (y ni mucho menos el abono de la indemnización reclamada) en virtud de la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la materia, en concreto nos estamos refiriendo a la Sentencia de la Sala III de 26 de septiembre de 2018.
No se ha producido en ningún caso un abuso de derecho en los nombramientos señalados, pero es que además y por otra parte esta Administración ha procedido a cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la ley 55/2003 o el 23.3 de la ley 27-2007 de CyL, es decir a la realización del estudio correspondiente, porque previamente se había dictado Resolución de ejecución de sentencia de 29 de agosto de 2019 por el Gerente de la Gerencia Regional de Salud documento 9 del expediente administrativo (en base según se establece en la misma al informe emitido por el gerente de atención primaria de Salamanca), en la cual se detalla pormenorizadamente y con plena justificación por qué se ha cesado a la hoy ejecutante y no a otra persona.
Por otra parte el petitum de la demanda va en contra de la potestad auto organizativa de las Administraciones Públicas.
Con carácter previo debemos indicar que la recurrente ya con anterioridad recurrió la resolución de cese de 15 de noviembre de 2016 que dio lugar al PA 21/2017 del Juzgado nº 2 y que fue recurrida en apelación y se dictó sentencia por la Sala del TSJ de Castilla y León que estimó el recurso de apelación y anuló el acuerdo de cese de 15 de noviembre de 2016 en puesto de trabajo que venía siendo desempeñado por la misma con carácter interino y declarando el derecho de la actora a percibir las retribuciones, legalmente compatibles, dejadas de abonar desde el momento de su cese, en los términos postulados en la demanda.
La actora solicitó la ejecución de dicha sentencia y se dictó sentencia por la Sala del TSJ de donde podemos extraer para el presente procedimiento los siguientes párrafos:
'Fundamento de Derecho Tercero:.....Por lo tanto, no se discute si existe o no causa para el cese, ya que este punto se deja en su caso, para un ulterior recurso, sino que lo que se discute es si la apelante debe ser readmitida, como dice la sentencia apelada, o no.
...En este sentido , lo primero que tenemos que aclarar es que , como consecuencia de la anulación del cese que acordó esta Sala, dicho cese no puede desplegar ningún efecto y por ello Dª.., no perdió el vínculo estatuario temporal que tenía con la administración.
Por este motivo no es necesario un acto formal de readmisión sino que, a todos los efectos, habrá que entender que no fue cesada porque el cese se anuló por esta sala.
En consecuencia y dando respuesta al principal motivo de la apelación, entendemos que la readmisión no es un acto exigido para la correcta ejecución de la sentencia.
Lo que la Administración debe hacer es considerar que el cese no se produjo.
Ello, no es inconveniente para que se proceda a cesarla en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en relación con el artículo 8 del Decreto 5/2010 de 4 de febrero , lo cual , como expresamente señala la parte apelante, está fuera de los límites de este recuso.
Fundamento de derecho cuarto: Ahora bien, si decimos que la sentencia de esta Sala anula el cese y ello supone que el mismo no pudo tener ninguna eficacia, es obvio que Dª... tiene derecho a recibir las retribuciones correspondientes hasta la fecha en que el nuevo cese se haya formalizado. Hay que precisar en este punto que la representación procesal de Dª ..., promovió el incidente de ejecución no solo por no haber sido readmitida, sino también porque no se le habían abonado los salarios dejados de percibir, aspecto éste en el que insiste en su oposición a la apelación. Lo que no es posible es entender (como parece desprenderse del recurso de apelación) que ha habido una especie de subsanación, de modo que, como la causa de cese ya existía cuando se dictó la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 (objeto del procedimiento inicial, abreviado nº 12/2017), no procede el abono de dichos salarios. Si el cese no surtió efectos y por ello a Dª ... no se la pudo tener por cesada, es obvio que tenía derecho al percibo de sus retribuciones'.
Por lo tanto, de esta sentencia se desprende que el examen de la causa del cese no se ha examinado en este incidente de ejecución, sino que este punto se deja en su caso, para un ulterior recurso.
Con ello, procede dar contestación a la alegación efectuada por la Administración en la contestación de la demanda sobre la inadmisibilidad del recuso cuando expone que los actos administrativos dictados en ejecución de Sentencia no son susceptibles de impugnación autónoma en un nuevo procedimiento, sino que deben ser impugnados a través del correspondiente incidente de ejecución.
Sin embargo, como se ha expuesto, se ha dejado la causa del cese para un nuevo procedimiento, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.
También alega la Administración cosa juzgada en relación al recurso contra la resolución de 15 de noviembre de 2016 ya fue objeto de debate y fue impugnado en el PA 21-2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca.
Si se compara la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 que fue recurrida en el juzgado nº 2 y que dio lugar a las sentencias que antes se han expuesto y que se acompaña como documento junto con la demanda, y se compara con la nueva resolución, que se ha solicitada tras la celebración de la vista, y que tiene la fecha de 8 de noviembre de 2016 no tiene el mismo contenido , pues en esta resolución aunque sigue poniendo fecha del cese: 8/11/2016 sin embargo en la causa del cese se expone: 'que ocupaba el puesto 7 de las enfermeras de área interinas con peor situación en la bolsa de empleo temporal siendo 51 las que debían de cesar'. Por lo tanto, no tiene el mismo contenido la resolución, aunque tenga fecha 8 de noviembre de 2016, y no procede apreciar la cosa juzgada alegada.
Y recurre la resolución de 10 de octubre de 2019 por la que se notifica de nuevo la anterior resolución de 15 de noviembre de 2016.
En esta resolución de 10 de octubre de 2019 de la Gerencia de Atención Primaria tiene como asunto: Notificación de cese por sentencia judicial y liquidación de retribuciones y se acompaña: cese derivado de la sentencia indicada y de la resolución de la Gerencia Regional de Salud de ejecución de la misma. Comunicación de la liquidación correspondiente....y el cálculo de dichas retribuciones se aplicarán desde el 9 de noviembre de 2016 ( día siguiente a su cese) hasta el 31 de octubre de 2019 ( fecha de notificación tenida en cuenta) descontando en su caso las retribuciones o prestaciones que hay podido percibir por trabajos desempeñados durante ese periodo indicado.
En el expediente consta la resolución de la Gerencia Regional de Salud de fecha 29 de agosto de 2019 donde se resuelve: que se cumpla la sentencia en sus propios términos y para ello, habiendo sido anulado el cese de ...... de fecha 15 de noviembre de 2016, la Gerencia de atención Primaria de Salamanca deberá realizar las siguientes actuaciones: - Dictar un nueva resolución de cese de la demandante en la que se detallen las causas por la que le corresponde cesar a ella, como consecuencia de la incorporación de enfermeros de área tras la resolución de concurso de traslado pro Orden SAN/806/2016 de 16 de septiembre, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia nº 388/2018. - Abonar las retribuciones que le hubieran correspondido desde el 16 de noviembre de 2016 hasta que le sea notificado la nueva resolución de cese, descontado, en su caso, las retribuciones o prestaciones que haya podido percibir por trabajos desempeñados durante ese periodo y que sean incompatibles con la realización de las funciones propias de su nombramiento.
Por tanto en la resolución recurrida de 10 de octubre de 2019 se pretende dar cumplimiento a la resolución de 29 de agosto de 2019 de la Gerencia Regional y derivado de la sentencia que fue dictada por el TSJ con número 388/2018 que anuló el cese de la recurrente de 15 de noviembre de 2016.
En esta sentencia nº 388/2018 del TSJ se expone en el FD Quinto: ' Es por ello, exigible que la Administración justifique en atención al resultado del concurso que plazas son las que efectivamente se ocupan por los funcionarios interinos afectados y que, en atención a la posición en la lista de interinos, le correspondía el cese a la funcionaria recurrente y no a otro. Lo contrario supondría una habilitación en blanco a la Administración para que en base al resultado del concurso proceda a la declaración de extinción de unos contratos en lugar de otros.
En el expediente como doc. 8 consta un informe de 12 de julio de 2019 titulado ' informe sentencia despidos en concurso de traslados de plazas de enfermeros de área' donde se expone: 'En el momento de la convocatoria y de la resolución del proceso en cuestión la plantilla Orgánica de la Gerencia de atención Primaria de Salamanca recoge un total de 70 plazas de enfermero de área de las que 65 están cubiertas por enfermeros interinos de área y 5 plazas están vacantes.
Por Orden SAN/806/2016 de 16 de septiembre se resuelve el concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de enfermero correspondiente a la convocatoria de la Orden SAN/344/2015 resultado adjudicados 66 plazas de enfermero de área en la Gerencia de atención Primaria de Salamanca del total de las 70 convocadas.
En la resolución del concurso resulta adjudicatarios de 66 enfermeros de área de Gerencia de Atención Primaria de Salamanca.
En la toma de posesión se produce la opción de mantenerse en excedencia por prestar servicios en otro régimen jurídico (practicantes funcionarios) de 10 enfermeros adjudicatarios de plaza por lo que se incorporan un total de 56 enfermeros de área motivo por el que sólo pueden quedarse un total de 14 enfermeros como interinos de área en las 14 plazas resultantes del proceso (70 plazas - 56 propietarios = 14 plazas a mantenerse ocupadas por interinos.
Se adjuntan los siguientes listados: relación total de los 65 enfermeros de área interinos existentes en la Gerencia de atención Primaria de Salamanca a fecha del día anterior a la toma de posesión de la resolución del concurso. Listado de enfermos de área interinos por orden de menor a mayor puntuación a 8 de noviembre de 2016, según criterio de cese establecido reglamentariamente. Listado de ocupación de las 70 plazas al momento de finalización de la toma de posesión de la resolución del concurso de traslado, ocupadas por 56 propietarios y los 14 interinos que se mantuvieron por mayor puntuación en el momento de dicha resolución'.
Posteriormente en la resolución de 29 de agosto de 2019, con base en el informe anterior expone que 'de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en aquel momento sobre funcionamiento de las bolsas de empleo para la selección del personal estatutario temporal del servicio de Salud de Castilla y León, artículo 8 del Decreto 5/2010 de 4 de febrero, el orden de cese vendría determinado por la menor puntuación que tuviesen los integrantes de la lista. Ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 9 de la Orden SAN/398/2010 de 23 de marzo, establecía una lista de empleo temporal con un primer tramo en el que figuraban quienes habían superado la fase de oposición del proceso selectivo del que derivaba, y un segundo tramo en el que figuraban quienes no habían superado la referida fase de oposición.
A la vista de lo anterior, queda justificado que efectivamente le correspondía el cese a la recurrente, puesto que ocupaba el puesto 7 de los enfermeros de área interinos con peor situación en la bolsa de empleo temporal, siendo 51 el número de los que debían cesar.... '
Por tanto, queda acreditada y justificada la causa del cese, ocupaba el puesto 7 de los enfermeros de área interinos con peor situación en la bolsa de empleo temporal, siendo 51 el número de los que debían cesar.
En la sentencia dictada en el incidente de ejecución por la Sala del TSJ se exponía en el FD Tercero: ' ello, no es inconveniente para que se proceda a cesarla en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatuario del servicio de Salud de Castilla y León en relación con el artículo 8 del Decreto 5/2010, de 4 de febrero...'
El artículo 22.2 de la Ley 2/2007 expone:
'.Se acordará el cese de personal estatutario interino cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
a. Amortización de la plaza.
b. Desaparición de las razones de necesidad que motivaron la cobertura de la plaza.
c. Incorporación, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, de personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el interino...'
El artículo 8 del Decreto 5/2010 expone:
'1.- Cuando como consecuencia de la reincorporación de personal con derecho a reserva de plaza, en los casos de amortización de plazas previamente identificadas o en cualquier otro en que la plaza se encuentre suficientemente individualizada y deba procederse al cese de personal temporal, cesará el que hubiere sido nombrado para el desempeño de la misma.
2.- En aquellos casos en que como consecuencia de la incorporación de personal fijo o amortización de plaza no susceptible de identificación, deba procederse al cese de personal temporal, el cese, en el ámbito, y en su caso, centro de trabajo correspondiente, se dispondrá conforme al orden que ocupe en la correspondiente lista de empleo. El orden de cese vendrá determinado por la menor puntuación que tenga los integrantes de la lista'.
Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso: Por Orden SAN/806/2016 de 16 de septiembre se resuelve el concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de enfermero correspondiente a la convocatoria de la Orden SAN/344/2015 resultado adjudicados 66 plazas de enfermero de área en la Gerencia de atención Primaria de Salamanca del total de las 70 convocadas. Queda justificado que efectivamente le correspondía el cese a la recurrente , puesto que ocupaba el puesto 7 de los enfermeros de área interinos con peor situación en la bolsa de empleo temporal, siendo 51 el número de los que debían cesar. Por lo que se justifica la causa de cese, y al ser 51 interinos los que tenían que cesar , al ocupar el puesto nº 7, su cese es conforme a derecho.
En cuanto a la otra resolución recurrida, Resolución de 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca (por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud), por el que se acuerda el cese en su puesto de trabajo
Respecto a esta resolución, que se solicitó su aportación con posterioridad a la vista, hay que tener en cuenta que incluye la justificación de la causa del cese: 'que ocupaba el puesto 7 de las enfermeras de área interinas con peor situación en la bolsa de empleo temporal siendo 51 las que debían de cesar', y pone fecha 8 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en la resolución de 29 de agosto de 2019 de la Gerencia Regional de Salud, ya aludida, se dispone que se proceda a dictar una nueva resolución de cese.....
En la sentencia dictada en el incidente de ejecución por la Sala del TSJ se exponía en el FD Cuarto: '....lo que no es posible es entender que ha habido una especie de subsanación....
Por tanto, la Administración lo que debió hacer es dictar la nueva resolución de cese pero con la nueva fecha, que conforme a la resolución de 10 de octubre de 2019 es el 31 de octubre de 2019. Por tanto, procede anular la resolución recurrida en relación a su fecha, debiendo entenderse como fecha de cese el 31 de octubre de 2019, toda vez que la resolución de cese de 15 de noviembre fue anulada por la sentencia de la Sala del TSJ como ya se ha indicado, y la resolución de 29 de agosto de 2019 establecía dictar nueva resolución de cese.
Por todo ello, las resoluciones recurridas de 10 de octubre de 2019 de la Gerencia de Atención Primaria y de 15 de noviembre de 2016 deben ser anuladas en lo relativo a la fecha fijada como cese de 8 de noviembre de 2016, debiendo entenderse como fecha de cese el 31 de octubre de 2019.
La recurrente se basa en los servicios prestados que se recogen al sentencia dictada por el Jugado nº 2 de Salamanca y en ella se expone: 'Alega la parte acora que ha venido prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud en los siguientes periodos y condiciones; desde el 12 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008 en calidad de refuerzo y desde el 1 de diciembre de 2008, hasta el 15 de noviembre de 2016 ocupando plaza vacante en el centro de salud de Ciudad Rodrigo. Antes del inicio de las sucesivas contrataciones con la Gerencia Regional de Salud ya estuvo realizando las mismas funciones para el Insalud. Los servicios presados con la condición de refuerzo conllevaba la realización de múltiples y continuados nombramientos , ya que la afectada solo era dada de alta por los días efectivamente trabajados....'
A la hora de analizar si existe fraude o abuso en la contratación, debemos analizar los periodos indicados. Desde el 12 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008 en calidad de refuerzo. Respecto este periodo no contamos con base, ni ha quedado acreditado si ese nombramiento era para cubrir unas necesidades coyunturales, o una necesidad permanente y estable.
Respecto al periodo desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2016 ocupando plaza vacante en el centro de salud de Ciudad Rodrigo, y que es el cese objeto de este procedimiento, procede señalar que la sentencia del TS de 16 de julio de 2020 nº 679/2020 ( rec 4727/2018), indica que ' esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante'.
En el presente caso, la plaza de la recurrente se ha cubierto por la Orden SAN/806/2016 de 16 de septiembre que se resuelve el concurso de traslado para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario de enfermero correspondiente a la convocatoria de la Orden SAN/344/2015, conforme el artículo 22.2 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatuario del servicio de Salud de Castilla y León. La duración del contrato no pude ser considerada abusiva o fraudulenta toda vez que la convocatoria se efectuó en el año 2015 para proveer definitivamente la plaza, y su nombramiento como interino ha durado hasta su cobertura por el procedimiento legalmente establecido, y en el presente caso, ante la falta de justificación efectuado cuando se produjo su cese el 15 de noviembre , ha continuado hasta el nuevo cese a fecha 31 de octubre de 2019 como antes se ha expuesto. Al no apreciarse abuso en este periodo contratado no procede la indemnización solicitada con carácter subsidiario.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido que las resoluciones recurridas de 10 de octubre de 2019 de la Gerencia de Atención Primaria y de 15 de noviembre de 2016 deben ser anuladas en lo relativo a la fecha fijada como cese de 8 de noviembre de 2016, debiendo entenderse como fecha de cese el 31 de octubre de 2019, sin que proceda apreciar abuso en la contratación realizada.
Por todo ello:
Fallo
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
