Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 125/2005 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1735/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101286


Encabezamiento

Nº 125/05

RECURSO NÚMERO 125/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1735/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 125/05, interpuesto por el Procurador DON JORGE TARSILLI LUCAFERRI, en nombre y representación de CALABARDA S.L., asistido por el Letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL, contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE de 25.11.04 en expedientes administrativos 297, 298, 299, 300, 310 y 311/2003, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, como codemandada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.11.07.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la totalidad de las fincas objeto de los expedientes referidos, están incluidas en la obra pública "Encauzamiento de la Albufereta , Juncaret y Proyecto de Drenaje de las Cuencas Afluentes de los Barrancos de Juncaret y Orgegia", no estando la parte conforme con las valoraciones del Jurado y reclamando el valor consignado en el informe llevado a cabo por Eurovaloraciones S.A., es decir, 35 ¤/m2, teniendo en cuenta que aún cuando se trata de suelo no urbanizable , tanto en el avance de los trabajos de revisión del P.G.O.U., como en el Concierto Previo de 2004, el mismo figura como urbanizable , siendo la obra de la que están afectadas las fincas calificable como sistema general puesto que se tratan de evitar las inundaciones en el suelo urbano existente en la desembocadura del Barranco Juncaret-Orgegia (La Albufereta) y hace posible la urbanización de suelos calificados como urbanizables en el vigente PGOU, por tanto, el contenido urbanístico de la obra es incuestionable.

Señala también la demandante que en el expediente 298, la expropiación parcial de la finca, 8.196 m2, supone que queda un resto de 5.893 m2 totalmente inservibles que deberían ser igualmente expropiados, petición que, no obstante, no reproduce en el Suplico de la demanda , en el que se reclaman las siguientes cantidades: Finca nº 2 , 127.514,45 ¤, finca nº 3 , 103.423,05; finca nº 9, 94.702,85; finca 11, 53.837,85; finca 12, 449.605 ,06; finca 10, 520.588,55 ¤.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída, no sólo porque se trata de suelo no urbanizable, sino porque además se trata de superficies correspondientes a ramblas cuyos usos admitidos son agropecuarios y las únicas obras admitidas son almacenes de aperos inferiores a 20 metros cuadrados.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Esta circunstancia, en el presente caso, se convierte en fundamental puesto que aún cuando los argumentos de la demanda pudieran ser acogidos, lo bien cierto es que la parte no ha probado la cuantía que reclama en el presente procedimiento ni , por tanto, ha desvirtuado la valoración llevada a cabo por el Jurado y puesto que lo que se reclama es una determinada cantidad con sus intereses legales, la prueba pericial a que antes hacíamos referencia es fundamental para el éxito de la pretensión que debe, por ello , ser desestimada y aún cuando este argumento sea de por sí suficiente para ello, conviene destacar igualmente que tampoco los argumentos de la demanda son acogibles puesto que el suelo debe ser valorado conforme a su realidad al tiempo de la expropiación , más allá de expectativas sobre futuras reformas o de modificación sustancial de aquélla, lo que vendría igualmente, pruebas a parte, a confirmar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, razones todas ellas que llevan a desestimar el presente recurso Contencioso-administrativo y a confirmar el acto Administrativo impugnado.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JORGE TARSILLI LUCAFERRI, en nombre y representación de CALABARDA S.L., asistido por el letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL, contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE de 25.11.04 en expedientes Administrativos 297, 298, 299, 300, 310 y 311/2003.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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