Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1739/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1739/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100405
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4075
Núm. Roj: STS 4075:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de noviembre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de revisión n.º 3/2017, interpuesto por Dª. Agustina , representada por el procurador D. Jorge Delito García, bajo la dirección letrada de D. Jesús Avezuela Cárcel, contra la sentencia 18 de marzo de 2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº. 293/14 , promovido a instancia de D. Elias , contra la Orden de 20 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero de 2013 de la Dirección General de Transportes y Puertos, recaída en el expediente NUM000 por la que se impone a D. Elias una multa coercitiva de 1.371,52 euros, con la advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución de 21 de mayo de 2009, en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente de la notificación de la presente, se impondrá una nueva multa correctiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. Han sido partes recurridas La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; D. Elias , representado por la procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Fajardo Peinador; y, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el procurador D. Javier Ungría López, bajo la dirección letrada de D. Francisco Pagán Martín- Portugués; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Antecedentes
La recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 300 euros.
Asimismo, la procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Elias , y el procurador D. Javier Ungría López, con fechas 1 de junio y 1 de julio de 2017, respectivamente, presentaron escritos de contestación a la demanda de revisión, suplicando la Sra. Jiménez Muñoz a la Sala « tenga a esta parte por allanada a las pretensiones del demandante, sin imposición de las costas a esta parte», y el Sr. Ungría López «dicte sentencia declarando la desestimación de la demanda y la rescisión de la sentencia nº. 258/2016, de 18 de marzo de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 2983/2014 por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera , con expresa condena en costas».
Fundamentos
Dª. Agustina interpone demanda de revisión al amparo del art. 102.1.a) de la LJCA , «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», contra la sentencia 258/16, de 18 de marzo de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en esta se hace constar, en lo que ahora interesa lo siguiente:
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo:
1.- Por Resolución de 21 de mayo del 2009 recaída en el expediente sancionador NUM000 , la Dirección General de Transportes y Costas acordó imponer a D. Agapito una multa de 6.858,08€ y se le requería para que procediera en el plazo de un mes a la demolición de las obras realizadas, advirtiéndole que en caso contrario podría acordarse la ejecución por cualquiera de los medios previstos en el artículo 107 de la Ley de Costas , consistente en la imposición de multas coercitivas en cuantía de hasta un 20% de la multa impuesta en la Resolución, reiteradas en el plazo de un mes y/o ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. Y ello por la realización sin autorización de esta Dirección General por afectar a la zona de servidumbre de protección del DPMT, de obras consistentes en cubrimiento con aumento de volumen de porche/atrio existente en parte baja de vivienda sita en PLAZA000 NUM001 , La Manga del Mar Menor, término municipal de Cartagena, entre los hitos DP-20 y DP-21 del deslinde aprobado por O.M. de 28/12/1999.
Dicha resolución fue notificada a D. Elias , por correo certificado en su domicilio sito en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , San Sebastián de los Reyes, Madrid, como es de ver al folio 80 del expediente.
Debe dejarse sentando, en primer término, que la resolución que ahora se impugna tiene por objeto proceder a la ejecución forzosa de otra anterior, igualmente de la Dirección General de Transportes y Puertos, de 21 de mayo de 2009, recaída en el expediente NUM003 que había devenido firme en vía administrativa y en la que se le imponía una multa 6.858,08€ y se le requería para que procediera en el plazo de un mes a la demolición de las obras realizadas sin autorización de esta Dirección General por afectar a la zona de servidumbre de protección del DPMT, consistentes en cubrimiento con aumento de volumen de porche/atrio existente en parte baja de la vivienda sita en PLAZA000 NUM001 , La Manga del Mar Menor, término municipal de Cartagena, entre los hitos DP-20 y DP-21 del deslinde aprobado por O.M. de 28/12/1999.
Se alega que aquella resolución es nula de pleno derecho por serlo la Resolución sancionadora de 21 de mayo de 2009, más, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, la citada resolución le fue notificada al interesado en su domicilio, como es de ver al folio 80 del expediente, como lo fueron, las que posteriormente se dictaron con el único objeto de proceder a la demolición de aquellas obras que se habían declarado no conformes a derecho -folios 89, 101-101 bis y 110 bis-. De este modo, no hizo valer, a través de recurso alguno que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se le notificó por edictos, cuando lo cierto es que la resolución que ponía término a aquel, si se le notificó en su propio domicilio, a pesar de lo cual no la impugnó, razón por la que devino firme.
La resolución recurrida, es conforme a derecho, desde el momento que partiendo del hecho que el recurrente no había demolido la obra objeto del expediente sancionador, tal y como le incumbía y, comprobada aquella circunstancia por la Administración, le ordena que lo lleve a cabo, como previene el artículo 95 de la Ley 30-92 y, a pesar de lo cual no la ejecuta por sí mismo, entrando en juego la posibilidad de imponer multas coercitivas para tal fin contempladas en el artículo 107 de la Ley de Costas y artículo 199 del Reglamento.
Y, finalmente, destacar que no puede examinarse el motivo que plantea acerca de los hechos objeto de sanción pudieran tener amparo en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección Sostenible del Litoral, desde el momento que nos encontramos ante una resolución que no tiene otro objeto que ejecutar otra anterior que había adquirido firmeza y declarado la comisión de una infracción de la ley de costas ordenando de la demolición de aquellas obras que carecían de autorización».
Como puede observarse la recurrente no fue parte en el recurso en el que recayó la sentencia que ahora impugna, siendo de destacar que el objeto del recurso lo es en exclusividad una multa coercitiva como medida dirigida a hacer cumplir una resolución firme, la de 21 de mayo de 2009 antes referida, con advertencia de que si no cumple lo ordenado en la resolución en el plazo de un mes computado desde el día siguiente de la notificación, se impondrá una nueva multa coercitiva o a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa. Con lo cual cabe significar que el objeto del presente, en el hipotético caso que prosperara el recurso de revisión, lo que no es el caso por las razones que se dirán posteriormente, en modo alguno podría afectar a aquel acto firme de 21 de mayo de 2009 ordenando la demolición, sino que su alcance viene delimitado en el acto objeto del recurso, esto es, la multa coercitiva de 1371,52 euros y la advertencia acompañada.
Deja constancia la propia parte recurrente que el Director General de Transportes, Costas y Puertos de la Región de Murcia ordenó el cumplimiento de la sentencia impugnada en 17 de mayo de 2016 , en la que se recogía el fallo de la sentencia, habiendo tenido conocimiento de la orden de ejecución en 20 de julio de 2016, y con ella de la sentencia, habiendo interpuesto el presente recurso de revisión en 14 de febrero de 2017 .
La tesis que desarrolla la parte recurrente, en apretado resumen, es que las construcciones que se ordenan demoler son de su exclusiva titularidad, y no de su marido D. Elias , desde el 11 de mayo de 1989 al corresponderle en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin haber tenido conocimiento del procedimiento sancionador seguido en el que se ordena la demolición, hasta la fecha indicada. Presenta como documento a los efectos del art. 102.1.a) de la LJCA , la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 11 de mayo de 1989.
No puede pasar por alto este Tribunal la mala fe y el abuso de derecho evidenciados en la conducta procesal de la parte recurrente. Resulta, desde luego, inverosímil el relato que construye la parte recurrente para justificar la falta de conocimiento de la actuación sancionadora seguida contra su marido, a lo que se deduce de lo actuado no como titular de la propiedad sino como promotor de lo indebidamente construido sin la autorización pertinente, por lo que en principio al menos el hecho de la titularidad en modo alguno obstaría a sancionar, marido que se persona como parte codemandada en el presente recurso y se allana a la demanda; a lo que acompaña una dejación absoluta de las cargas procesales que le corresponde para la virtualidad del recurso de revisión, así se impugna una sentencia con un objeto determinado para dejar sin efecto una resolución administrativa firme sin intentar siquiera un engarce causal; se reconoce haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada casi siete meses antes de interponer este recurso, sin tan siquiera ofrecer una explicación de la evidente extemporaneidad en su interposición, cuando además el documento del que pretende valer es una escritura pública en la que ha sido parte de 11 de mayo de 1989; en fin, pretende hacer pasar por documento decisivo recobrado el citado documento público en el que la otra parte interviniente, su marido, desde luego tenía total y absoluto conocimiento durante la incoación del procedimiento sancionador y, sin duda, durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo.
Todas y cada una de las anteriores circunstancias resultaban bastante para inadmitir el presente recurso, pero por razones de orden procesal el primer análisis ha de recaer sobre la legitimación cuestionada por el Ministerio Fiscal y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia, pero que da por supuesta la parte recurrente en referencia al art. 511 de la LEC que reconoce la legitimación a «quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme». Pues bien conforme a los dictados del expresado artículo y como bien dice la propia parte recurrente únicamente cabe interponer demanda de revisión por quienes hubiese sido parte perjudicada en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión, siendo evidente que la recurrente no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia impugnada, por lo que carece de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formula; como una constante jurisprudencia enseña «[...] la expresión 'parte perjudicada' solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando 'parte' a quien haya tenido esa condición en la instancia y 'perjudicada' a aquella cuya pretensión resultó rechazada ... otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional».
Muestra de la falta de rigor en la conducta procesal de la parte recurrente es que junto con la interposición del recurso de revisión, pretende fundamentar su recurso en una supuesta nulidad de actuaciones del art. 240 de la LOPJ , que ni hizo valer ante el órgano judicial competente, y que en el presente se limita a alegarla sin más.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros a favor de cada una de las partes recurridas, excepto, claro está, respecto de D. Elias , que ha de asumir las costas causadas a su instancia.
La desestimación del presente recurso comporta con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas
