Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1739/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1424/2016 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 1739/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100538
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4224
Núm. Roj: STS 4224:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1424/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1424/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1424/2016, interpuesto por
Se ha personado como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.
Antecedentes
'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 1056/2014, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, representada por la Procuradora Dª Eloísa García Martín asistida del Letrado D. Jaime Doreste Hernández, contra la Orden 1121/2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, BOCM 2/7/2014, por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2014/2015 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Confirmamos la Disposición impugnada por ser conforme a derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.'.
Por Auto de 6 de abril de 2016 se rectificó el nombre de la Asociación recurrente como Ecologistas en Acción de Madrid-AEDENAT. Por Auto de 5 de febrero de 2015 la Sala había reconocido a la actora, que ejerció la acción popular del artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, el beneficio de justicia gratuita.
'Interpuesto el Recurso en fecha 30/9/2014, se instó el beneficio de justicia gratuita, en la forma en que se acredita en las actuaciones. Posteriormente, reclamó el expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 6/3/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico: 'que se declare la nulidad y deje sin efecto la disposición de carácter general objeto del presente recurso, o subsidiariamente la de los siguientes apartados:
La inclusión de la tórtola común, la perdiz roja, la paloma bravía, la grajilla, la codorniz común, la urraca y el zorzal charlo como especies cuya caza queda autorizada en el artículo 2.1.
La inclusión de la corneja común, la becada, el zorzal alirrojo y el zorzal real como especies cuya caza queda autorizada en el artículo 2.1.
La inclusión de la tórtola común, la codorniz, la paloma torcaz, la paloma bravía y la perdiz roja como especies cuya caza queda autorizada en el periodo hábil de la 'Media veda' en el artículo 4.2. La inclusión de la perdiz roja y la paloma zurita como especies cuya caza queda autorizada en los Cotos Comerciales de Caza Menor en el artículo 18.2 durante su época de reproducción.
El artículo 5.3.
Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte recurrida, al menos si se opusiere a nuestros pedimentos.'
En el primer fundamento de derecho resume la pretensión de la asociación recurrente:
'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra Orden 1121/2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, (BOCM 2/7/2014), por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2014/2015 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en los concretos puntos que se expresan en el suplico de la demanda, ya transcritos, cuyo tenor literal es el siguiente:
La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá autorizar el uso de métodos selectivos, y no masivos para la captura de estas especies cuando las circunstancias así lo aconsejen: En los cotos privados de caza la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa petición de sus titulares podrá autorizar el control de las especies cinegéticas predadoras sin armas de fuego mediante métodos que cumplan con los criterios de bienestar y selectividad de los acuerdos internacionales: este control deberá llevarse a cabo por personal debidamente acreditado. En todo caso se deberá cumplir lo establecido en las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras: homologación de métodos y acreditación de usuarios, aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente 13 de julio de 2011.'
En los demás fundamentos razona la Sala
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de este orden de Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y sobre la congruencia de las mismas. En concreto se alega infracción de los artículos 209.2 y 218 de la LEC y 33 y 67.1 de la LJCA considerando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con el principio de sostenibilidad y utilización razonable de los recursos cinegéticos. Se invocan el artículo 7.4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de Patrimonio natural y biodiversidad en relación a la caza sobre especies que, aún siendo cinegéticas, no se encuentran en estado de conservación favorable o no se conozca con certeza su estado de conservación y siempre fuera de su época de reproducción y cría.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación sobre valoración irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, que ha dado lugar a la inaplicación de las normas que se invocan en el motivo anterior. La Sala valoró como documento público una nota interior del área de conservación y flora de la Consejería de Medio Ambiente que contradice el artículo 317.5 de la LEC. Le da preeminencia frente a un informe pericial propuesto en tiempo y forma y ratificado en sede judicial.
Se produjo la votación y fallo del recurso en la audiencia del día 4 de diciembre siguiente, en la que se deliberó y votó. El retraso respecto de la fecha de señalamiento se debe al indicado cambio de ponente y por el número de ponencias pendientes en la Sala, que impidieron hacerlo en la fecha señalada originariamente.
Fundamentos
La Sala de instancia ha desestimado el recurso y frente a ese resultado se ha alzado en esta casación, que se rige por las normas anteriores a la reforma de la ley orgánica 7/2015, la Asociación de Ecologistas en acción de Madrid, AEDENAT, que formula tres motivos de casación.
Se fundamenta en que la pretensión de anulación del artículo 5.3 de la Orden impugnada, a la que se dedicó un fundamento íntegro de la demanda, se argumentó que en el apartado último del mismo -que ha quedado transcrito en el apartado segundo de los antecedentes de esta sentencia- se venía a autorizar la caza mediante el empleo de métodos de trampeo de distintas especies cinegéticas predadoras (grajillas, urracas, cornejas y zorros) con métodos que se adujo no habían sido homologados por la Comunidad de Madrid y sin que la Administración regional hubiera acreditado al personal sin que además se habilite un periodo hábil al efecto, lo que permitiría su autorización y uso incluso durante los periodos de veda y reproducción de sus especies.
Se razona, con amplia cita de jurisprudencia constitucional, que la sentencia obvia esta cuestión y la deja imprejuzgada, aunque, se sostiene, no se trataba de meras alegaciones o de razonamientos jurídicos laterales sino de verdaderas pretensiones o de cuestiones planteadas oportunamente en la demanda, sin que tampoco pueda entenderse que la sentencia las ha desestimado en forma tácita.
Es pertinente recordar que hemos afirmado [véase la sentencia de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03, FJ 3º)] que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva,
En suma, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia expresadas en esos brocardos de '
En algunos casos dicha incongruencia trasciende al ámbito constitucional por vulnerar derechos fundamentales del artículo 24 CE [como se recoge, por todas, en las sentencias del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero (F 3 y Fallo), 9/2009, de 12 de enero (FJ 4 y Fallo) 8/2004, de 9 de febrero (FJ 4 y Fallo) y 110/2003, de 16 de junio (FJ 2 y Fallo), entre otras muchas] o al del articulo VI del CEDH, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ad exemplum Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994) pero, y es importante recordarlo, la incongruencia en lo contencioso-administrativo tiene contornos distintos y más amplios que en el ámbito de lo civil o de la jurisdicción de amparo constitucional.
Han quedado imprejuzgadas así las irregularidades imputadas a la supuestos en los que se autoriza la caza mediante el empleo de métodos de trampeo de distintas especies cinegéticas predadoras (grajillas, urracas, cornejas y zorros) con métodos que se adujeron no homologados por la Comunidad de Madrid y sin que la Administración regional haya acreditado el personal que los utilizaría, lo cual se entendía contrario a los principios de precaución y cautela esenciales del Derecho ambiental. Consta en autos (folios 183 y ss. de los autos de instancia) que parte de la documental de la actora ante la Sala '
Procede casar la sentencia, y a la vista de los dos motivos de casación restantes, a los que implícitamente daremos respuesta más adelante, entrar ya a resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de instancia conforme a los términos en los que el debate quedó planteado en la misma ( articulo 92.2 d), en relación con el artículo 92.2 c de la LJCA).
La actividad probatoria desarrollada en el proceso demuestra que estos fines no se han alcanzado con la debida seguridad en la resolución impugnada.
Del dictamen, admitido como pericial ( artículo 336 LEC y ratificado ante la Sala de instancia ( artículo 60.6 LJCA) que emitieron los doctores en biología don Joaquín y don José, se desprende, como circunstancias que entendemos probadas, que de las quince especies de aves a que se refiere la Orden recurrida seis de ellas [perdiz roja (
Frente a dicha grave apreciación el informe en que se apoya la Comunidad de Madrid, firmado por don Luis, aportado correctamente a los autos, aunque sin ser documento del artículo 317 de la LEC, no alcanza a desvirtuar las impugnaciones sobre el solapamiento de los periodos de caza y las épocas de reproducción de las especies afectadas.
Debemos subrayar, ante todo, que el informe de la Administración es posterior a la emisión de la Orden y se emite para justificarla
Las referencias que efectúa a las especies de caza mayor (ciervo, gamo jabalí, muflón y cabra montés) son, en cuanto se refieren a datos de accidentes aportados por aseguradoras de automóviles, insuficientes para esta Sala, a los efectos de lo que se pretende demostrar. Lo mismo acontece respecto a las referencias a la perdiz y la codorniz, cuya situación no se detalla, y respecto de las que se reconoce una baja en las existencias de dichas especies, que no se cuantifica.
De una valoración comparativa de ambos informes la Sala otorga mayor credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica, al dictamen pericial, si bien reconoce las matizaciones que se acaban de recoger como consecuencia del informe traído a colación por la Administración autonómica
La Sala no considera que dichos antecedentes sean bastantes para una Orden como la recurrida. Debemos dar la razón a la asociación recurrente cuando aduce que no existe ningún informe técnico de carácter medioambiental, biológico o cinegético sobre la población de las especies respecto de las que se autoriza la caza ni sobre su evolución favorable o desfavorable ni, en fin, sobre sus ciclos de reproducción y cría en el territorio de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 1095/1989, las Comunidades Autónomas determinan los períodos en que las especies no podrán ser objeto de caza con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Es nuestra diversidad territorial la que determina esa atribución de potestad ( STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 30) por lo que es obligado que se ejerza atendiendo a los fines que la justifican.
La utilización razonable de los recursos cinegéticos, ya sea con finalidad recreativa o de aprovechamiento, exige que la competencia que la autoriza se ejerza de acuerdo con esos fines. Y es evidente que cuando no existe en el expediente ni se invoca por la Administración demandada, la existencia de ningún informe previo que justifique que los periodos de veda que se establecen en la Orden impugnada garantizan una utilización razonable de las especies cinegéticas existe una omisión que revela un ejercicio arbitrario de la potestad.
Todo lo expuesto determina la estimación del recurso en la pretensión principal esgrimido por la actora, con la consiguiente nulidad de pleno Derecho de toda la Orden impugnada, conforme al artículo 62.2 de la LRJPAC, por falta de los informes técnicos previos necesarios de carácter biológico que, en una materia tan sensible para el medio ambiente como es la preservación de las especies cinegéticas y su utilización racional resulta preceptivo, conforme a lo hasta aquí razonado.
La anulación de la disposición general, que es de vigencia indefinida, deberá insertarse en los periódicos oficiales en que hubiera sido publicada articulo 72.2 y 107.2 de la LJCA
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Ecologistas en acción de Madrid-AEDENAT contra la sentencia de 8 de marzo de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1056/2014.
2º) En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su pretensión principal.
3º) En su virtud anulamos la Orden 1121/2014, de 18 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se fijan las limitaciones y épocas hábiles de caza que regirán durante la temporada 2014-2015.
4ª) Ordenamos publicar el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Con costas en los términos del último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
