Última revisión
17/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11/2006 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 174/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100165
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:797
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Abril de dos mil siete.
En el recurso número 11/06, interpuesto por D. Sergio representado por el Procurador Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Sra. López Magallón, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27/10/05, reclamación 40/189/05, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de Enero de 2006 .
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07/03/06, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se anule y deje sin efecto la resolución del TEAR que por medio del presente recurso se impugna, estimando íntegramente el presente recurso, y por lo tanto, declarando prescrito el derecho a liquidar el impuesto que la Oficina Liquidadora de Santa María la Real de Nieva reclama, anulando y dejando sin efecto la valoración y liquidación realizadas, y con expresa declaración de temeridad y mala fe de la Administración recurrida, condenándola al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a SR. LETRADO DE LA JUNTA, quien contestó a medio de escrito de 12 de Mayo de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO: Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de Marzo de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 27 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 40/189/2005 interpuesta por D. Sergio frente al Acuerdo de la Oficina Liquidadora de Santa María la Real de Nieva (Segovia) de 7 de febrero de 2005 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria practicada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 1.658,12 euros.
El Tribunal Económico Administrativo considera que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación notificada al interesado el día 4 de enero de 2005 por cuanto no han transcurrido cuatro años desde la fecha de la escritura pública de segregación y elevación a publico del documento privado de compraventa ya que no consta presentado a un funcionario público por razón de su oficio el aludido contrato privado de compraventa, todo ello en aplicación del artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- La parte demandante pretende en este proceso que se anule la nulidad de la Resolución recurrida y que se declare prescrito el derecho de la Administración para liquidar el impuesto.
A estos efectos, sostiene que el contrato privado de compraventa de la finca en cuestión fue suscrito en el año 1982 y que el mismo es oponible frente a la Administración Tributaria al menos desde el año 1989 en que viene abonando, primero la contribución territorial urbana y después el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, y conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 1227 del Código Civil , se puede afirmar que dicho documento privado fue presentado a funcionario público por razón de su oficio.
En apoyo de su argumentación cita determinadas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.
La Administración demandada se opone a la demanda interpuesta interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida alegando que corresponde al actor la carga de la prueba y que el acceso al catastro pudo haber tenido lugar por distintas vías y no solo por la presentación del documento privado.
TERCERO.- Con carácter previo hay que destacar que la cuestión que se plantea en el presente recurso es esencialmente fáctica, esto es, si se puede considerar probado o no que el contrato privado de compraventa de la finca suscrito el día 3 de noviembre de 1982 ha sido presentado ante un funcionario público por razón de su oficio.
De ahí que en atención a ese objeto debamos hacer dos consideraciones. La primera de ellas se refiere a la escasa trascendencia que para la resolución del presente recurso tienen las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que invoca el actor en su demanda por cuanto de un lado, no solo es que no nos vinculen por no tener la consideración de jurisprudencia, sino porque, además, y muy especialmente, en aquellas resoluciones judiciales se hizo determinada valoración de las pruebas practicadas y esta es una tarea que corresponde con total autonomía a cada uno de los órganos jurisdiccionales, sin que quepa oponer ningún criterio preconcebido o antecedente judicial.
La segunda consideración que tenemos que hacer, unida a lo anteriormente expuesto, descansa en qué hechos debemos de tener aquí por probados.
A estos efectos y, valorando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica todas las pruebas practicadas, tenemos que dar por probado que en fecha 30 de mayo de 2002 se otorgó en Madrid escritura pública de segregación y elevación a público de documento privado de compraventa otorgada por la Sociedad "Lagos, S.A." a favor de D. Sergio y Dª Rita .
En segundo lugar, tenemos que dar por probado que no consta que el documento privado de compraventa suscrito en Madrid de fecha 3 de noviembre de 1982 entre el legal representante de la citada entidad, por un lado, y D. Sergio y Dª Rita , por otro, y que se eleva a público mediante la escritura antes indicada, haya sido presentado ante funcionario público por razón de su oficio.
CUARTO.- La anterior declaración de hechos probados se basa en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, y con base en el artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho que afirma y del que quiere extraer la consecuencia legal que interesa se le aplique.
En el presente caso, además, la Resolución económico-administrativa recurrida se basa en que no se ha acreditado que el documento privado fuese presentado en los términos exigidos por el artículo 1227 del Código Civil al que se remite el artículo 50.2 de del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Por lo tanto, debe el actor probar que el contrato privado de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1982 fue presentado ante el Catastro.
Sin embargo, observamos, por un lado, que la demanda no es clara a la hora de afirmar en qué fecha fue presentado el documento, ya que se limita a hacer una deducción en el sentido de que como viene pagando el impuesto municipal desde 1989 debe de considerarse que al menos desde esa fecha consta como presentado el citado documento y reconoce que en ningún caso puede considerarse frente a terceros la fecha del documento, esto es, 1982 (final del primero de los motivos que se exponen en la demanda).
Tampoco precisa, ni da explicación alguna en relación a cual es el motivo por el que no puede ser más explícito en este concreto punto.
Por otro lado, no se ha practicado ninguna prueba directa que acredite la afirmación fáctica en la que se basa la demanda, esto es, que al menos desde 1989, el documento privado se presentó ante el funcionario público por razón de su oficio, cuando, es lo cierto que la misma no ofrecía dificultad alguna, con solo acudir al catastro, que es un registro público e interesar la copia de aquello que acreditase tal afirmación, conforme establece el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Ya se ha afirmado que no hay prueba directa de que el contrato privado se presentase ante el Catastro y se ha adelantado que la acreditación que propone el actor para la estimación de su demanda es una prueba de presunciones.
En relación a la misma, hay que decir que su campo de aplicación al presente supuesto es escaso, por cuanto, como ya se ha dicho, la prueba directa no solo era posible sino además fácil de realizar.
En todo caso, y para que opere la citada prueba de presunciones, es necesario, según es de sobra conocido y contempla el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que entre el hecho probado y el que se quiere probar medie un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En el presente caso, no apreciamos ese enlace entre el hecho cierto y no cuestionado de que al actor le giran los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y con anterioridad los correspondientes a la Contribución Territorial Urbana y el que se quiere probar, esto es, que el documento privado de compraventa fue presentado ante funcionario público por razón de su oficio en el Catastro al menos desde 1989.
La anterior afirmación la basamos en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el contrato privado de fecha 3 de noviembre de 1982 tiene por finalidad trasmitir la propiedad de la finca. Sin embargo y como se sabe el impuesto local no solo grava el aludido derecho dominical.
En efecto, y con base en el artículo 252.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de aplicación a la fecha que propone el actor como de presentación del citado documento, podemos afirmar que la Contribución Territorial Urbana es un tributo local de carácter real, que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana.
Además, y con base en el artículo 253 de la misma norma, el hecho imponible en la Contribución Territorial Urbana se realiza: a) Por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos de los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana y b) Por la utilización, goce o posesión, en virtud de un derecho real, de los bienes que produzcan o sean susceptibles de producir los expresados rendimientos.
En consonancia con ello, el artículo 265 disponía que son sujetos pasivos en esta Contribución las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de bienes de naturaleza urbana; y, en particular lo son a) Los propietarios, b) Los usufructuarios, por todo el tiempo que dure el usufructo, c) Los enfiteutas y demás censatarios, cuando el censo sea perpetuo o por tiempo indefinido y d) los titulares del derecho real de superficie y los titulares del dominio directo cuando el censo sea temporal.
Por lo tanto a partir del hecho cierto de que se paga este tributo ni se puede presumir que se sea el propietario del bien y mucho menos que el contrato privado de compraventa haya sido presentado ante el Catastro.
En segundo lugar, y aun admitiendo que el concepto por el que tributa el actor sea el de propietario del bien, y dejando a un lado, la posibilidad que propone la Administración demandada en el escrito de contestación en el sentido de que el pago del impuesto local pudo ser debido a actuaciones inspectoras, es lo cierto que el alta en el citado organismo no exige la presentación de ningún documento puesto que el artículo 271.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril solo obliga a los sujetos pasivos que presenten la correspondiente declaración relativa a cualquier alteración sustancial de orden físico, o de carácter económico o jurídico, que se produzca en el suelo o en las construcciones.
Dicha declaración la puede hacer no solo el comprador, sino, desde luego también el vendedor
Por otro lado, la falta de documento traslativo del dominio o su extravío no parece que impida el alta en el catastro y de hecho es una posibilidad que contempla el artículo 50.2 y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre .
La regulación que del impuesto se ha hecho en la normativa posterior no ha variado en este punto, desde la perspectiva que ahora la contemplamos, ya que el examen del artículo 77.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1988 y su desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1148/1989 de 1 de diciembre, que entró en vigor en 1990 sigue exigiendo la declaración del sujeto pasivo relativa a las modificaciones que afecten a los bienes inmuebles, sin necesidad de que se presente materialmente ningún contrato, que como se dice, puede que no exista.
Consecuentemente, en la medida en que hay datos ciertos que impiden que entre el hecho probado y el que se quiere probar medie el enlace directo y preciso que exige la norma no es posible tener por acreditada la afirmación fáctica que hace el actor.
SEXTO.- Como ya se ha avanzado la cuestión que se plantea en el presente recurso es sustancialmente de índole probatoria ya que no hay controversia ni en cuanto a la normativa que es de aplicación, ni en cuanto a la interpretación que debe de hacerse de la misma.
Pese a ello, y siquiera sea para concluir el razonamiento, no nos parece ocioso recordar que el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre contempla una regla general y de una excepción. La regla general, representada por el inciso primero del aludido artículo consiste en que, tratándose de documentos privados que contengan indicación de su fecha, sea cual sea la misma, debe considerarse como tal, a efectos tributarios, la del día de la presentación del documento ante la oficina liquidadora, disposición con la que se pretende combatir las conductas de evasión tributaria consecuencia de dejar transcurrir el plazo de prescripción.
La excepción la presenta el inciso segundo con la expresión "a menos que..." en relación con el artículo 1227 del Código Civil , según la cual, en el caso de los documentos privados en los que, antes de su presentación en la oficina tributaria, se hubiese producido su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, debe prevalecer la fecha de la incorporación, registro, muerte o entrega.
Dicha regulación, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 , es uno de los mecanismos a través de los cuales se quiere evitar el fraude por cuanto "a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa".
Ello se consigue a través no del establecimiento de una presunción legal, sino de una ficción legal.
En efecto y como expresa la indicada Sentencia del Tribunal Supremo "las presunciones legales se basan en una correlación probabilística, que permite mantener que si se da el hecho base, hay muchas probabilidades de que se cumpla el hecho consecuencia, por ello la propia Ley hace este razonamiento, imponiendo la existencia del hecho consecuencia, que considera probado, con posibilidad de prueba en contrario, (presunción "iuris tantum"), en cuyo caso sí admite posibilidad distinta, o sin prueba alguna, (presunción ""iuris et iure""), es decir sin posibilidad alguna de contrario.
En la "fictio legis" no hay correlación alguna entre el hecho base y el presupuesto jurídico que impone la norma, es más, ésta intencionadamente trastoca la realidad, la modifica, la altera, para así conseguir el efecto que pretende, de modo que la "fictio legis" es siempre alógica.
La fecha del documento privado es la que es, y nada tiene que ver con la de presentación del documento en la Oficina de la Administración Tributaria o la de incorporación a un Registro Público, o la de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes, salvo que forzosamente tiene que ser de fecha anterior, aunque solo sea un instante, pero siempre por razones fenomenológicas, en tiempo distinto.
El artículo 53.2 del Texto refundido de 30 de diciembre de 1980 (hoy artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), trastoca y altera la realidad, imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio (caso en el que debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria), el de su inscripción en un Registro público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.
Debe aclararse que el artículo 1227 del Código Civil que menciona estos tres casos no contiene ficción legal alguna, pues se limita a disponer que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiera sido incorporado...", que es cosa distinta, pues dicho artículo 1227 , no dice que la fecha del documento privado sea, la de los hechos que relaciona, sino simplemente que no producirá efectos frente a terceros, con anterioridad a la de los acontecimientos que indica".
Como en el presente caso, la excepción a la que quiere acogerse el actor no ha resultado probada, conforme a lo más arriba razonado, debe de desplegar toda su eficacia la aludida ficción legal, por lo que debemos de desestimar el recurso interpuesto.
SEPTIMO.- No se observan razones para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
Con desestimación del recurso contencioso administrativo 11/06 interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Sra López Magallón contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 27 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 40/189/2005, habiendo comparecido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de declarar y declaramos
PRIMERO.- Que la resolución Recurrida es ajustada a derecho por lo que debemos de confirmarla y la confirmamos.
SEGUNDO.- Que no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a diecisiete de Abril de dos mil siete, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

