Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 174/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1301/2005 de 11 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100256
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00174/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1301/05
RECURRENTE: D. Carlos María
PROCURADOR: SRA. ALVAREZ TEJÓN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 174/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a once de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1301/05 interpuesto por D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Rolán Fidalgo, contra la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución objeto del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, y se devuelva la cantidad abonada en concepto de multa con sus intereses, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de D. Carlos María , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias fecha 6 de junio de 2005, dictada en el expediente sancionador en materia de caza por la que se impone al recurrente la sanción de multa de 4.500 € y retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de ocho años.
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no eran ciertos los hechos imputados, además de considerar que se había infringido el principio non bis in idem al haberse impuesto una sanción penal por lo que la recurrente entiende que son los mismos hechos sancionados administrativamente en la resolución ahora impugnada, para por ultimo sostener la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.
Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, consta a los folios 1 y siguientes del expediente, atestado levantado por la Guardia Civil en el que constan los hechos denunciados, con la consiguiente presunción de veracidad de su existencia, lo que en ningún momento ha sido desvirtuado por la parte recurrente en esta vía judicial que tan solo propuso como prueba la documental. A nuestro juicio, es evidente y cierto el hecho de que el recurrente se encontraba portando armas en una zona calificada como de régimen cinegético especial y ese es precisamente el hecho típico previsto en el apartado 14 del art. 45 de la
Despejadas las dudas sobre la existencia de los hechos y su carácter típico, debemos de señalar que no existe infracción alguna de principio de non bis in idem, que como tal ciertamente recoge como proscrito el artículo 133 de la ley 30/1992 del PACIJ .
En el caso que decidimos considera esta Sala que no concurre esa infracción, por cuanto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo el 11 de julio de 2005 , impone al recurrente una condena por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia dictada por conformidad de las partes, y al amparo de lo previsto en los artículos 563 y ss. del Código Penal , cuyo bien jurídico protegido es el de la seguridad y orden publico, lo que se desprende del título de la rubrica donde se ubican estos tipos penales "delitos contra el orden publico", bien jurídico protegido muy distinto del que recoge la Ley de caza y en concreto los preceptos sancionadores que esta contiene, y que se enmarcan en una acción administrativa de tutela del medio ambiente y de racionalización en los usos derivados de los recursos naturales, en este concreto caso de la protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticos. Así pues no hay infracción del principio del no bis in idem al responder las actuaciones publicas a la protección de aspectos distintos.
Ya por último, y en relación a la infracción del principio de proporcionalidad entiende esta Sala que debe minorarse la sanción impuesta en su grado mínimo y por tanto estimar el recurso en este sentido, reduciendo la multa a 1502,54 € y cinco años de privación del permiso por licencia de caza y ello por cuanto no concurren las circunstancias agravantes que imputa la resolución administrativa. La intencionalidad es evidente que va implícita a la acción realizada sin que se haya argumentado nada sobre la especial concurrencia de este elemento. Tampoco se ha acreditado nada en relación al supuesto daño producido en la riqueza cinegética, y lo mismo cabe decir en la alusión a la reincidencia. La intencionalidad no puede deducirse de portar unos métodos de caza que simplemente coadyuvan a acreditar la intención de todo cazador, siendo así que en cuanto a la época de veda nada se acredita al respecto de la resolución sancionadora no siendo esto un efectivo y consumado especial perjuicio para la riqueza cinegética. Hemos de añadir que la Administración demandada no ha alegado ni dicho nada en relación a las cuestiones relativas con esta graduación ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. BLANCA ALVAREZ TEJON, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Carlos María , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2005, DICTADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CAZA POR LA QUE SE IMPONIA AL RECURRENTE LA SANCIÓN DE MULTA DE 4.500 € Y RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA E INHABILITACIÓN PARA OBTENERLA DURANTE UN PLAZO DE OCHO AÑOS, DECLARANDO:
PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN EL SENTIDO DE QUE DEBE IMPONERSE AL RECURRENTE LA MULTA DE 1502,54 EUROS Y RETIRADA DE LA LICENCIA DE CAZA E INHABILITACIÓN PARA OBTENERLA DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS.
SEGUNDO.- DESESTIMAMOS EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS.
TERCERO.- SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

