Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 174/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1623/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100182
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00174/2010
RECURSO DE APELACIÓN 1623/2009
SENTENCIA NÚMERO 174
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1623/2009, interpuesto por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Amasio Diaz, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 6/2008 Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 6/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo inadmitir e inadmito por extemporaneidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª Lourdes Amasio Diaz en nombre de Dª Marí Luz contra la actuación administrativa referenciada. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de abril de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10 de junio de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 18 de junio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 21 de enero de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Marí Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2007 por la que se dispone el cese de actividad de instalación de Café-Espectáculo y Restaurante sito en la calle Magdalena nº 27, planta baja izquierda.
Alega en el presente recurso de apelación que la inadmisión del recurso tras la admisión de la demanda supondría una grave conculcación del art. 24 de la Constitución.
El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a inadmitir el recurso por entender que su interposición era extemporánea dado que la resolución impugnada se notificó con fecha 4 de octubre de 2007 y el recurso se interpuso con fecha 7 de diciembre de 2007.
Sobre dicha cuestión se dio traslado a las partes por providencia de fecha 29 de enero de 2009.
Al respecto, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo en los plazos fijados por meses como en el del recurso de reposición se computarán de fecha a fecha siendo el último día el correspondiente al mismo ordinal que el figura en la notificación.
Así se ha pronunciado dicho tribunal en sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/2091 ) donde se contenía la siguiente doctrina: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (arts. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aun cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a «ese día siguiente», hace tiempo que la jurisprudencia es contante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años el «dies ad quem», en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 19922512 y RCL 1993246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: «en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 mayo y 21 noviembre 1985 [RJ 19852625 y RJ 19855572], 24 marzo y 26 mayo 1986 [RJ 19862333 y RJ 19863335], 30 septiembre y 20 diciembre 1988 [RJ 19886957 y RJ 19889987], 12 mayo 1989 [RJ 19893687], 2 abril y 30 octubre 1990 [RJ 19908432], 9 enero y 26 febrero 1991 [RJ 19913447 y RJ 19911389], 18 febrero 1994 [RJ 19941162], 25 octubre, 19 julio y 24 noviembre 1995 [RJ 19957516 y RJ 19958344] y 16 julio y 2 diciembre 1997 [RJ 19946034 y RJ 19949675], entre otras muchas ). Por tanto, de acuerdo con este criterio unificador sentado por la jurisprudencia de esta Sala, es claro que, notificado el Acuerdo de que se trata el 16 abril 1990 , el plazo concluyó el 16 de mayo siguiente, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso el día 17 de dicho mes."
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003/2009 ) en relación al cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y que es perfectamente extrapolable al caso aquí examinado. Dicha sentencia establecía lo siguiente: "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 (RJ 19961654), 28 de julio de 1997 (RJ 19976203), 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 [RJ 19983038]), 13 de febrero (RJ 19991214) y 3 de junio de 1999 (RJ 19996296) (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero, 4 de julio (RJ 20015403) y 9 de octubre de 2001 (RJ 200110076) (recursos 386/1996, 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 19561890 ) y sigue siendo el del art. 46 de la vigente (RCL 19981741 )-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil (LEG 188927 ), al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635 ), de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 , citando el auto de 4 de abril de 1993 (RJ 19932680 ), «La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer el recurso Contencioso- Administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo (RCL 19741385) -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
Por tanto, habiéndose notificado la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2007 con fecha 4 de octubre de 2007, y siendo la fecha de interposición del recurso el día 7 de diciembre de 2007, debe considerarse el mismo extemporáneo al haber finalizado el plazo de interposición el día 4 de diciembre, o en todo caso y por aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 5 de diciembre .
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o exclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).
Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio " pro actione ".En efecto, el principio " pro actione " viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).
En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA. Marí Luz CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 24 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
