Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 174/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 903/2011 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 174 / 2014
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 903/11, promovido por Dª. Virginia , contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 5/junio/2013 del Subsecretario de Sanidad- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 7/mayo/2009 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Calvo Sebastiá y defendida por el Letrado D. Antonio Navas Pastor, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora codemandada HDI.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente formuló el 7/mayo/2009 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria por la asistencia recibida en el Hospital General Universitario de Alicante, tras ser intervenida el 31/octubre/2007 de arteriografía con embolización, previa a la operación de craneotomía por meningioma que se le practicó el 7/noviembre; sostiene la actora que tras la embolización sufrió dolor retroocular, constatándose obstrucción de la arteria retiniana del ojo derecho, que siguió su curso y generó la pérdida irreversible de la visión en el ojo derecho, por cuya indemnizacion reclamó 200.000 €, al no haber sido informada de los riesgos de tal prueba.
Tanto la Generalitat como la aseguradora codemandada HDI, niegan que se haya producido infracción alguna de la lex artis, y solicitan la desestimación de su pretensión.
Analicemos, pues, los argumentos de la demanda.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.
Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia medica prestada a la misma, a los parámetros que marca la lex artis.
TERCERO.- Y lo cierto es que tanto la Inspección Médica como el perito de la aseguradora HDI descartan rotundamente la existencia de mala praxis; en el informe del Médico Inspector se advierte que la paciente fue sometida a un proceso para extirpar de manera completa y con los mínimos riesgos posibles, un tumor de gran tamaño que le provocaba crisis epilépticas; que el tratamiento de un meningioma de ese tamaño es muy complejo pero que la intervención tuvo el resultado esperado, aunque es evidente que el procedimiento embolizador causó iatrogenia, sufriendo la paciente como secuela una pérdida completa de visión del ojo derecho, secuela secundaria al proceso embolizador y no a la cirugía, pero que debe entenderse integrado en el mismo proceso, pues la embolización tumoral es necesaria en el tratamiento de este tipo de tumores; la complicación aparecida se debe a una anormalidad vascular presente de manera variable y minoritaria y que corresponde a ansatomosis entre la circulación intra y extracraneal que no aparecen habitualmente.
Y en el informe del facultativo especialista en neurocirugía, Dr. Estanislao , se sostienen análogas afirmaciones y se concluye que la actuación de los facultativos que atendieron a la actora se ajustó a la lex artis, y la complicación aparecida se debe a una anormalidad vascular no habitual.
La recurrente, por su parte, no aporta como le incumbía, prueba pericial médica idónea para desvirtuar las anteriores conclusiones, por lo que debe quedar descartada toda mala praxis en el proceso asistencial.
CUARTO.- Acreditado, por tanto, que no se infringió la Lex Artis en la asistencia sanitaria prestada a la actora, procede ahora examinar el caso desde la óptica del consentimiento informado.
El 'Derecho a la información asistencial' es regulado en el art.4 de la Ley 41/2002, de 14/noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, disponiendo en su apartado primero que ' Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias', añadiendo el citado precepto en su apartado 2º que ' La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad'.
En su artículo 8º, se contempla el 'Consentimiento informado', disponiendo que ' Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso' (apartado 1º); ' El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente' (apartado 2º); ' El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos' (apartado 3º).
Finalmente, su artículo 10 se refiere a las 'Condiciones de la información y consentimiento por escrito', disponiendo en su apartado 1º que ' El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica referente a las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y las contraindicaciones'.
Por su parte, en el ámbito de la legislación autonómica, la Ley 1/2003, de 28/enero, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana, define el consentimiento informado en su art.8.1 , en los siguientes términos: ' Se entiende por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él, ante una intervención quirúrgica, procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y en general siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud'. Su núm. 2 añade que ' El consentimiento debe ser específico para cada intervención diagnóstica o terapéutica que conlleve riesgo relevante para la salud del paciente y deberá recabarse por el médico responsable de las mismas'. Como excepciones a la exigencia del consentimiento, el art. 10 contempla, entre otras: ' c) Ante una situación de urgencia que no permita demoras por existir el riesgo de lesiones irreversibles o de fallecimiento y la alteración del juicio del paciente no permita obtener su consentimiento'. En estos supuestos, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. Por último, en su art. 11, con relación a la información previa al consentimiento, se dice que ésta ' deberá ser veraz, comprensible, razonable y suficiente' y ' se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes'.
A los fols. 72 y 73 del expediente administrativo, obra el consentimiento informado suscrito por la paciente para ser intervenida de extirpación de un tumor cerebral, en el que se describen, entre otros riesgos, complicaciones o secuelas, la alteración del campo visual (0,2-11%); aunque se aduce por la inspección médica y por el facultativo aportado por HDI, que nos hallamos ante un único proceso quirúrgico que empieza con la embolización previa a la intervención quirúrgica, de modo que tal embolización no es un proceso separado sino que forma parte del tratamiento del tumor, lo cierto es que no cabe extender retroactivamente a dicha actuación el consentimiento prestado posteriormente para la cirugía, pues habida cuenta de la fecha en que se firma dicho documento de consentimiento informado (6/noviembre/2007), es manifiesto que lo fue para la craneotomía llevada a cabo el 7/noviembre, pero resulta ajeno y desvinculado de la anterior arteriografía con embolización, que se le efectuó el 31/octubre, y es, precisamente, en el curso de la cual, donde se produjo la afectación ocular. Este riesgo o complicación no consta documentado, pues, que se le advirtiera a la recurrente, sin que pueda colegirse tal información de los datos manuscritos imprecisos que aparecen en la historia clínica, por lo que debe concluirse que se vulneró su derecho a la información, aún cuando no puede dejar de valorarse que era un trámite necesario previo a la cirugía y al que la paciente no podía sustraerse si aceptaba ésta.
Así las cosas, por lo que atañe a las consecuencias de la falta de consentimiento informado, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, generando responsabilidad patrimonial y la consiguiente indemnización si del acto médico se deriva algún daño para el recurrente.
Se trata, en todo caso, de un daño moral, y en lo que se refiere a su valoración, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), recuerda que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'.
Proyectando las anteriores conclusiones al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la intervención del tumor fue exitosa, siendo la pérdida de visión en un ojo, una complicación surgida en la fase de embolización, que aún siendo previa a la cirugía del tumor, constituía la primera y necesaria fase de un mismo proceso, y que la cirugía craneal y sus riesgos fueron aceptados por la actora, cabe fijar, de forma prudente y razonable, en la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), la indemnización a percibir por la recurrente, por todos los conceptos reclamados.
En tales términos, procede, pues, la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO.- Y por lo que atañe a los intereses que se reclaman a la entidad aseguradora, tampoco cabe acoger esta pretensión. Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido que los intereses moratorios del art. 20 LCS tienen un carácter sancionador frente a las conductas abusivas de las entidades aseguradoras, lo que conlleva la necesidad de una interpretación rigorista del precepto, de manera que será la aseguradora la que asuma la carga de probar la concurrencia de alguna de las razones que excepcionan su aplicación.
Así, las SSTS (Civil) de 17/septiembre o 10/octubre/2008 , afirman que ' Se ha modulado el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11/octubre/2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor'. Por ello, se razonaba en ellas que 'Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995. En la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11/noviembre y de 21/diciembre/2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21/diciembre/2007 )'.
De conformidad con esta doctrina, existen pronunciamientos aislados de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (v.gr: Sentencia 1108/2010, de 15/diciembre, TSJ Illes Balers), que consideran que la aseguradora viene obligada al abono 'ab initio' de tales intereses moratorios, rechazando su alegación de que ' el pago de la indemnización por la aseguradora esté condicionado a acuerdo administrativo en el expediente de reclamación patrimonial, por lo que la explicación de que no podía pagar 'hasta que resuelva la Administración' no está fundamentada ni en precepto normativo, ni en acuerdo con su asegurada'.
Sin embargo, la tesis mayoritaria prevalente es la que entiende que '... los intereses moratorios se generan una vez que la deuda es líquida, pues su función no es otra que la de compensar el retraso en el pago, siendo la presente resolución la que, por vez primera, ha determinado y cuantificado la obligación de abonar una indemnización ' (TSJ de Madrid, sec. 8ª, Sentencia núm. 41/2011, de 28/enero ).
Tesis argumental esta última, avalada por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 29/marzo/2011, considera que con tal interpretación no se contradice la doctrina de la Sala Civil TS (entre muchas otras, las Sentencias de 11/noviembre y 21/diciembre de 2007 y 10/octubre/2008 ), ' que siempre ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurose deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21/diciembre/2007 )'.
Y en STS de 23/marzo/2011 , se señala: ' Y en cuanto a la reclamación de los intereses por mora de la aseguradora no ha lugar a su reconocimiento. (....). En un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por la Sala de instancia en su sentencia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio que es de ver en la sentencia de 19/septiembre/2006, dictada en el recurso de casación núm. 4858 de 2002 , no proceda acceder a aquella pretensión'.
Ahora bien, y siguiendo con el criterio de esta última STS, hay que advertir que '... esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre ..... deberá regir aquel precepto'. Por ello, no se puede afirmar que la aseguradora haya incurrido en mora en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 20 de la ley de Contrato de seguro , sino que por el contrario, su actuación es calificable como objetivamente razonable, lo que obliga a ratificar la no imposición de los intereses moratorios.
SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Virginia , contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 5/junio/2013 del Subsecretario de Sanidad- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 7/mayo/2009 (expediente NUM000 ).
II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento, y a abonar dicha suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación en sede administrativa, siendo solidariamente responsable de su pago, en los términos y con el alcance que deriven de su póliza de cobertura, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

