Última revisión
21/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 174/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 60/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 24089450022015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2434
Núm. Roj: SJCA 2434:2015
Encabezamiento
N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
En León, a veintitrés de julio de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo.
Fundamentos
La mercantil Alfredo AdamÂs SA basaba su pretensión en los principios constitucionales del sistema impositivo sobre gravar la capacidad económica real de los individuos, los principios esenciales de cada impuesto, el hecho imponible y cuota tributaria del IIVTNU sosteniendo que en el presente caso no existía incremento de valor experimentado por los terrenos transmitidos por lo que no existiría gravamen ni hecho imponible., estando acreditado que el valor de transmisión era menor que el valor de adquisición con lo que el sujeto pasivo del impuesto habría sufrido una disminución en el valor del terreno mientras estuvo en su patrimonio. Asimismo se basaba en pronunciamiento judiciales y posición doctrinal favorable a su pretensión.
Por su parte el Ayuntamiento de León sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la liquidación del impuesto efectuada, remitiéndose a las resoluciones y expediente administrativo, rechazando la postura de la demandante respecto a no aplicar el IIVTNU por una pretendida transmisión del inmueble que no habría incrementado de valor según la demandante, estando perfectamente aplicados los arts. 104 a 110 TRLHL siendo de aplicación el método concreto y objetivo establecido en la normativa y siendo favorables a la actuación del Ayuntamiento los juzgados de lo CA de esta ciudad.
Por el contrario la mercantil Alfredo AdamÂs SA presentó declaración de autoliquidación respecto a tal compraventa de dicho inmueble el 16 de junio de 2014, indicando como BI y cuota tributaria cero euros, y fijando como importe a ingresar por IIVTNU cero euros.
Dicha finca sería la misma que a fecha de 28 de diciembre de 2006 la propia Constructora Inmobiliaria La Torre habría vendido a Alfredo AdamÂs SA.
Por decreto de 25 de julio de 2014 del Sr. Concejal delegado de Hacienda y Nuevas tecnologías procediendo a la comprobación de la correcta aplicación de la normativa reguladora de tal impuesto, procedía a practicar y aprobar la liquidación definitiva siendo la BI 191.869,40€, la cuota tributaria de 57.560,82€ y con los intereses de demora resultaba como deuda tributaria total a ingresar por la demandante de 57.860,45€.
Recurrido en reposición tal decreto, el mismo fue confirmado por la Resolución de 10 de septiembre de 2014.
La determinación de cuando se entiende producido tal Incremento patrimonial se refleja en el art. 107:
'1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años'.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto , no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor .
3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
Por su parte tal impuesto es regulado en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de León en sus art. 2 y 3 el Hecho Imponible y en los art. 8 a 13 la Base Imponible. (aparecen transcritos en el escrito de contestación a la demanda).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2001 , señalaba en su Fundamento de Derecho tercero, que: '(...) no es cierto considerar que el IVTNU grava plusvalías, como ganancias de capital, que exteriorizan capacidad económica o de pago, porque priva más en dicho tributo su justificación por el beneficio recibido y su devolución a la Comunidad.(...) En nuestro Derecho Tributario, como hemos indicado, las plusvalías «realizadas» o sea constatadas por enajenación y otros actos o negocios jurídicos han constituido el hecho imponible de los impuestos personales sobre la Renta, como la expresión más rotunda de la capacidad económica, pero también del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el intento 'non nato' (no llegó a entrar en vigor y se derogó por el RD 3050/1976) de la modalidad de gravamen del 'Aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas'. Por el contrario, el Arbitrio municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, se justificó en el beneficio recibido, no estrictamente en la capacidad económica, en la medida que el aumento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se debía en su mayor parte a la actuación de los Municipios y al propio progreso de los pueblos y ciudades'.
En su Fundamento de Derecho Quinto, se afirma así mismo: 'El Arbitrio sobre el Incremento del
Por su parte, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1993 , Fundamento de Derecho Tercero, establece igualmente que:
Esta cuestión litigiosa ha sido asimismo tratada y resuelta por los Juzgados de nuestra comunidad Autónoma, así en sentencia 121/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca de 16 de abril de 2014 , sentencia núm. 109/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, de 12 de junio de 2014 , sentencia num. 179/2014 de 25 de junio de 2014 del Juzgado 1 de esta ciudad, y la Sentencia núm. 183/2013 de 18 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia , compartiendo los argumentos y fundamentos jurídicos reflejados en las mismas.
En tal sentido los criterios para la cuantificación del incremento del valor de los terrenos son fijados legalmente atendiendo al valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral, que tampoco suele coincidir con el valor en venta de los bienes, viéndose afectado mucho más este valor en venta por las circunstancias del mercado inmobiliario.
Siguiendo con tal hilo conductor, se advierte que en la regulación vigente no se encuentra la previsión de que la base imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino que es el incremento que resulte de lo establecido en el propio precepto legal.
El incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento.
Por tanto en el TRLHL se fija la BI del impuesto de forma objetiva, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno. No hay una comparación entre unos valores inicial y final, o entre un valor de adquisición y enajenación. El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el art. 107 del TRLRHL.
Por tanto, el IVTNU no somete a tributación un incremento de valor real, sino un incremento de valor cuantificado de forma objetiva, de manera que todos los elementos que lo configuran han sido ya fijados partiendo de esta premisa. De hecho, se trata de un impuesto en el que para la valoración del hecho imponible se prescinde de la comprobación de valores prevista en el art. 57 de la Ley General Tributaria .
De una comparación con la regulación de otros impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se advierte que a diferencia de lo que sucede con aquellos en los que se regula la posibilidad de rectificar las bases imponibles si la valoración realizada por el contribuyente no se ajusta al valor real, ello no sucede en la regulación del IVTNU que no somete a tributación el incremento de valor real, sino el que deriva de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible.
Así como, recogía la sentencia 179/2014 'la originaria redacción del art. 108.1 de la LHL establecía que «la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos...», sin embargo, con la Ley 51/2002 , desapareció el calificativo 'real', que en la redacción actualmente vigente ya no existe. Mientras estuvo en vigor dicho precepto en su originaria redacción, se intentó utilizar como argumento para otorgar prioridad a la plusvalía real respecto a la derivada de la aplicación de las reglas del impuesto. Ya entonces este planteamiento era discutible, ya que dichas reglas poseían un acusado carácter imperativo que no admitían otra opción. En efecto, inmediatamente después de emplear los términos «incremento real» la ley imponía un único modo de determinar la base imponible, que era totalmente estimativo y no contemplaba otra vía alternativa para obtener aquella magnitud. De hecho, los Ayuntamientos no podían, ni pueden - art. 110.4 de la LRHL-, atribuir valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de las normas del tributo. La eliminación del calificativo 'real' del artículo 108 de la LHL viene a corroborar, más si cabe, el carácter estimativo y objetivo de la fórmula de cálculo del incremento de valor establecida por la LHL'.
Así en la Consulta V0291-14 de 6 de febrero de 2014, siguiendo a la indicada sentencia 179/2014 , señala que 'el incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento. Se trata, por tanto, de un incremento de valor (base imponible) determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno.
En el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo (que, de acuerdo con el artículo 109, es la fecha de la transmisión), es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad (artículo 107.2 del TRLRHL).
La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno, o los valores de compra y venta del mismo.
Y la Consulta vinculante V0153-14, de 23 de enero de 2014, que analiza si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición, razona lo siguiente:
Por tanto, es indiferente, a efectos de este impuesto, que el valor catastral del bien inmueble en el momento del devengo (fecha de la transmisión) coincida, sea superior o inferior al valor catastral que tuviera dicho bien inmueble en el momento de la adquisición. Avanzando más, la
STSJ Madrid de 26 de diciembre de 2013 razona: '
En el presente caso, la demandante se limitaba a indicar el precio por el que inicialmente compraría el 20% de la finca litigiosa a la constructora Inmobiliaria La Torre SA el 28 de diciembre de 2006 por valor de 7480.000€, y por el contrario, el precio por el que a fecha de 13 de mayo de 2014 sería ella la que vendería el mismo 20% de esa finca a la propia Constructora Inmobiliaria La Torre SA, por 374.568€.
Sin embargo no consta acreditado que el valor catastral de dicha finca fuese superior a su valor real.
En cualquier caso, no puede alegarse en el momento actual que el método de fijación del IIVTNU sea antisocial recaudatorio o contrario a los derechos de los presuntos sujetos pasivos del mismo. Y ello por cuanto el mecanismo de fijación de la BI en relación con el Hecho Imponible de tal impuesto siempre ha sido el mismo, a saber, el Ayuntamiento siempre ha atendido al valor catastral de los inmuebles para determinar la BI del IIVTNU. Ello motivaría que en los años pasados cuando los inmuebles se vendían por unos precios superiores a su valor catastral, los sujetos pasivos se beneficiasen de tal formula de calcular el IIVTNU, y que en el momento actual con precios reales más ajustados a los valores catastrales ya no se adviertan tales beneficios a la hora de fijar y pagar tal impuesto. En cualquier caso, tales fluctuaciones del mercado inmobiliario no afectan a tal IIVTNU por el método objetivo de su determinación, ya examinado.
Por tanto se concluye con la aplicación correcta de la formula reflejada en el TRLHL para calcular el IIVTNU, procediendo la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por La mercantil Alfredo AdamÂs SA contra la Resolución del Sr. Concejal Delegado de Hacienda y Nuevas Tecnologías de 10 de septiembre de 2014 por el que se desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 1749/2014 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana (IIVTNU) practicada por la transmisión de un inmueble de su titularidad, siendo la misma conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
Fallo
Debo
Sin expresa imposición de las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, en este mismo Juzgado,
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
