Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 269/2015 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1617
Núm. Roj: SJCA 1617:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 269/2015-C
En Barcelona a 5 de julio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 269/2015, apareciendo como demandante Amadeo defendido por el letrado sr David Agustí, y como Administración demandada, la Universitat de Barcelona (UB), defendida por el letrado sr Josep Casanova, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Recuérdese que la parte actora ha impetrado un montante económico inferior a 30.000,00 euros por lo que la sentencia que ahora se dicta es inapelable por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA .
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Recordar que la parte demandante según doc 3 de la demanda (doctrina de los actos propios de la demandada) es funcionario de carrera como Catedrático de la UB área de Zoología desde el 14-4-09 y que ha formado parte del personal de tal UB desde el 1-12-87.
Como cuestión previa, remarcar que la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas de reforma para la función pública está vigente desde el 23-8-84. Por otro lado, es un hecho no discutido por las partes que la primera solicitud de reconocimiento de servicios prestados y por ende, de trienios, lo efectuó el recurrente vía intranet de la propia UB en mayo de 2014, reiterada formalmente en el expediente de autos en fecha 23-2-15 (f. 1 y ss EA).
Primeramente, no se discute (doctrina de los actos propios) por la demandada que la actora (f. 17 EA) ha prestado servicios efectivos para la UB a modo de ayudante de investigación entre los años 1982 a 1986. Prestados tales servicios, no cabe la supeditación (so pena de su anulación de la resolución impugnada vía art 63 Ley 30/1992 por contravenir el ordenamiento jurídico) como hace la resolución recurrida en tal período de tiempo del 1-10-82 al 23-8-84 al cumplimiento de los requisitos contenidos en el hecho segundo de la resolución de 8-4-15, por lo que siendo un hecho objetivo tal prestación continuada en el tiempo de servicios efectivos llevados a cabo por el recurrente, sólo cabe su reconocimiento íntegro de servicios al amparo de lo establecido en la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública (en nuestro caso la UB), complementado con el RD 1461/82 de 25 de junio, y en consecuencia, es dable el reconocimiento de los servicios prestados desde el 1-10-82 (fecha de inicio de la prestación de servicios) al 23-8-84 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/84) con todos los efectos administrativos, laborales y económicos consiguientes a tal declaración judicial. Y a igual solución se ha de llegar con respecto al período entre el 24-8-84 y el 30-11-86 (pese a que por error involuntario la parte recurrente mencione hasta el 30-9-86, pues es claro que el reconocimiento por la UB de efectos de todo tipo al recurrente lo es sin problemática alguna -doc 3 demanda- desde el 1-12-87), pues el hecho que la ley 30/84 prohibiera los contratos administrativos de colaboración temporal, tal irregularidad administrativa (la UB no subsanó tal defecto de contratación) no invalida el hecho real de la efectiva prestación de servicios por el recurrente para la UB con respecto a tal período de tiempo.
Por tanto, reconocidos íntegramente los servicios prestados en el período litigioso de autos, cabe reconocer consiguientemente los trienios correlativos.
Por lo demás, no contradichos el 'dies a quo' y el 'dies ad quem' por la demandada en relación al período de tiempo reclamado por la actora, es dable dar por buenos tal período de tiempo inicial y final, si bien con la cuantía que proceda a determinar en ejecución de sentencia con las bases que se dirán en la parte final de esta mi Sentencia, más los intereses legales pertinentes.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
