Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 269/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100120

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1617

Núm. Roj: SJCA 1617:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 269/2015-C

SENTENCIA nº 174/2016

En Barcelona a 5 de julio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 269/2015, apareciendo como demandante Amadeo defendido por el letrado sr David Agustí, y como Administración demandada, la Universitat de Barcelona (UB), defendida por el letrado sr Josep Casanova, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida en el día de hoy), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la Resolución del Rector de la UB obrante en f. 16 y ss EA de 8-4-15 de no reconocimiento a efectos de trienios del período de tiempo que va del 24-8- 84 al 30-11-87 (ya que a partir del 1-12-1987 se le reconoce al recurrente servicios prestados desde esa fecha), y de reconocimiento de trienios desde el 1-10-82 al 23-8-84 siempre que cumpla los requisitos mencionados en el punto segundo de los hechos de la resolución recurrida. Nótese que en la propia solicitud actora (f. 1 y ss EA) ya se impetraba el reconocimiento de servicios prestados desde el 1-10-82 al 30-9-86 (aunque por error material involuntario se ha de entender hasta el 30-11-86 puesto que a partir del 1-12-87 se le reconoce al recurrente en todos sus derechos administrativos y económicos). Asimismo la actora ha aportado en fecha 28-6-16 cuantía económica de lo reclamado por importe total de 2.519,36 euros a contar desde mayo de 2013 (año inmediatamente anterior a la primera solicitud de reconocimiento de servicios previos) hasta junio de 2016, sin que quepa hasta julio de 2016 ya que el presente mes en curso no ha finalizado y no se ha devengado.

Recuérdese que la parte actora ha impetrado un montante económico inferior a 30.000,00 euros por lo que la sentencia que ahora se dicta es inapelable por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA .

La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Recordar que la parte demandante según doc 3 de la demanda (doctrina de los actos propios de la demandada) es funcionario de carrera como Catedrático de la UB área de Zoología desde el 14-4-09 y que ha formado parte del personal de tal UB desde el 1-12-87.

Como cuestión previa, remarcar que la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas de reforma para la función pública está vigente desde el 23-8-84. Por otro lado, es un hecho no discutido por las partes que la primera solicitud de reconocimiento de servicios prestados y por ende, de trienios, lo efectuó el recurrente vía intranet de la propia UB en mayo de 2014, reiterada formalmente en el expediente de autos en fecha 23-2-15 (f. 1 y ss EA).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en virtud del principio de carga de la prueba ( art 217 LEC ) y la doctrina de los actos propios, y a la vista de las alegaciones de las respectivas partes litigantes, este Juzgador entiende que, es procedente estimar parcialmente las pretensiones actoras. En efecto, en cuanto al fondo del asunto, su prosperabilidad es total pero en cuanto a la cuantía reclamada, no cabe su estimación íntegra, sino que la concreta cuantía a percibir se difiere a ejecución de sentencia ya que la actora en sus cálculos presentados en fecha 28-6-16 , no ha tenido en cuenta verbi gratia, ni los recortes públicos estatales del 5% estatuidos con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/12 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tuvo lugar en fecha 15-7-12 (según DF 15 ª de tal norma con rango de ley), RDLey éste que fue convalidado por Resolución de 19-7-12 del Congreso de los Diputados, publicada tal convalidación en BOE de 1-8-12, pero tampoco menciona la demandante si han sido percibidos por ella los 44 días que se han abonado en todas las Administraciones Públicas en este año 2016 (la mayoría en marzo de 2016) relativos al período 1 de junio de 2012 al 14 de julio de 21012 -44 días de paga extra de junio- de conformidad con las reiteradas y notorias sentencias de todos los Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo y TS y TC, y caso de haber percibido esos 44 días, no cabría reclamarlos en aras a evitar un enriquecimiento injusto. Del mismo modo, tampoco ha tenido en cuenta la actora los recortes autonómicos efectuados por la Generalitat de Catalunya en el período litigioso de autos a los funcionarios (entre ellos el recurrente) y su abono en su caso parcial.

Primeramente, no se discute (doctrina de los actos propios) por la demandada que la actora (f. 17 EA) ha prestado servicios efectivos para la UB a modo de ayudante de investigación entre los años 1982 a 1986. Prestados tales servicios, no cabe la supeditación (so pena de su anulación de la resolución impugnada vía art 63 Ley 30/1992 por contravenir el ordenamiento jurídico) como hace la resolución recurrida en tal período de tiempo del 1-10-82 al 23-8-84 al cumplimiento de los requisitos contenidos en el hecho segundo de la resolución de 8-4-15, por lo que siendo un hecho objetivo tal prestación continuada en el tiempo de servicios efectivos llevados a cabo por el recurrente, sólo cabe su reconocimiento íntegro de servicios al amparo de lo establecido en la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública (en nuestro caso la UB), complementado con el RD 1461/82 de 25 de junio, y en consecuencia, es dable el reconocimiento de los servicios prestados desde el 1-10-82 (fecha de inicio de la prestación de servicios) al 23-8-84 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/84) con todos los efectos administrativos, laborales y económicos consiguientes a tal declaración judicial. Y a igual solución se ha de llegar con respecto al período entre el 24-8-84 y el 30-11-86 (pese a que por error involuntario la parte recurrente mencione hasta el 30-9-86, pues es claro que el reconocimiento por la UB de efectos de todo tipo al recurrente lo es sin problemática alguna -doc 3 demanda- desde el 1-12-87), pues el hecho que la ley 30/84 prohibiera los contratos administrativos de colaboración temporal, tal irregularidad administrativa (la UB no subsanó tal defecto de contratación) no invalida el hecho real de la efectiva prestación de servicios por el recurrente para la UB con respecto a tal período de tiempo.

Por tanto, reconocidos íntegramente los servicios prestados en el período litigioso de autos, cabe reconocer consiguientemente los trienios correlativos.

Por lo demás, no contradichos el 'dies a quo' y el 'dies ad quem' por la demandada en relación al período de tiempo reclamado por la actora, es dable dar por buenos tal período de tiempo inicial y final, si bien con la cuantía que proceda a determinar en ejecución de sentencia con las bases que se dirán en la parte final de esta mi Sentencia, más los intereses legales pertinentes.

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , como quiera que las pretensiones de la parte actora han sido estimadas parcialmente (sí en cuanto al fondo del asunto, pero no en cuanto a la cuantía) no es procedente la condena en costas a ninguna parte procedimental ya que ninguna de ellas no ha obrado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa de Amadeo frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, anulando y dejando sin efecto la resolución de la demandada de 8-4-15, de tal forma que por esta mi Sentencia declaro el reconocimiento de los servicios prestados por el recurrente para la UB desde el 1-10-82 al 30-11-86 con todos los efectos administrativos, laborales y económicos consiguientes a tal declaración judicial, así como reconozco el derecho del recurrente a percibir los atrasos por trienios, desde mayo de 2013 hasta junio de 2016 ambos inclusive, a determinar en ejecución de sentencia, debiéndose tener presente en el cálculo de tal cuantía los recortes públicos estatal y autonómicos comprendidos en el período antes dicho, y los abonos percibidos posteriormente por anulación parcial de tales recortes, cuantía ésta final a la que habrá que sumar los intereses legales moratorios del art 1108 Cc en relación al art 1100 Cc desde la presentación de la demanda judicial (24-7-15) hasta el dictado de la presente sentencia (5-7-16), más los intereses legales ejecutorios del art 106.2 LJCA desde la notificación de esta sentencia a la demandada hasta el completo pago de lo adeudado por ésta a la parte demandante en los términos declarados en esta Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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