Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 174/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100167

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3280

Núm. Roj: STSJ CL 3280:2021

Resumen:

Encabezamiento

T. S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BU RGOS

SENTENCIA: 00174/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia nº 174/ 2021

Fecha Sentencia. 24-9-2021

Recurso. AP. Nº 40/2021

Ponente. D. Alejandro Valentín Sastre

Letrada de la Administración de Justicia. Sra Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 24 de septiembre de 2021

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 40/202 1, a instancia de D. Miguel, representado y d efendido por l etrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendido por e l Letrado del Ayuntamiento; contra el a uto de fecha 31 de marzo de 202 1, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el recurso autos de P.A. nº 281/2019, auto en el que recayó PARTE DISPOSITIVA del siguiente tenor literal: Desestimo el recurso de reposición y en consecuencia confirmo el auto por los motivos expuestos. Sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO. Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 31 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaído en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 281/2019 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto nº 25/2021, de fecha 8 de marzo de 2021 , que acuerda tener por desistido al ahora apelante, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución nº NUM000, de 26 de septiembre de 2019, de la Ilma. Sra. Teniente de Alcalde, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Miguel, frente a la resolución nº NUM001, de 27 de marzo de 2019, mediante la que se le denegó previa solicitud relativa a la asistencia de un curso organizado por la Universidad de León.

La representación del Sr. Miguel, parte apelante, pretende que se estime el recurso de apelación y se acuerde revocar el auto apelado, dejando sin efecto el mismo y acordando la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal en que se dictó el Decreto de admisión de la demanda, mandando continuar el procedimiento con notificación a la parte apelante del referido Decreto de admisión y con la preceptiva citación a las partes a la vista que se señale.

La parte apelante solicita la revocación de la resolución recurrida en base a los siguientes motivos: 1) la parte apelante nunca ha sido notificada del Decreto de admisión de la demanda, ni citada para celebración de vista. 2) La notificación de resoluciones posteriores no convalida o subsana la falta de notificación del Decreto de admisión, pues estaríamos ante una mera presunción, con ausencia absoluta en el procedimiento de seguridad y certidumbre jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española). 3) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, que es causa de nulidad de las actuaciones.

El Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado su inadmisión y, subsidiariamente, la confirmación de la resolución apelada, en base a los siguientes motivos: 1) el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, no supera la de 30.000 euros prevista en el artículo 81.1.a) de la LJJA, y no se trata, por ende, de un proceso conocible en primera instancia, como exige el artículo 80.1 de la LJCA. 2) El auto que se pretende apelar no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 80 de la LJCA, pues el apelante interpuso recurso de reposición contra el auto nº 25/2021, de fecha 8 de marzo de 2021 , en el que se le tuvo por desistido y el auto del que sería predicable que hace imposible la continuación del procedimiento, que tampoco sería recurrible en apelación, es el auto nº 25/2021, de fecha 8 de marzo de 2021 . 3) El apelante fue citado al acto de la vista y no compareció a la misma por causa únicamente imputable a él. 4) El apelante introduce indebidamente en el recurso de apelación cuestiones nuevas no alegadas en el recurso de reposición. 5) No se ha causado ninguna indefensión al apelante ni ha podido concretar cuál.

SEGUNDO. Antecedentes del auto recurrido y motivación del mismo.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El auto apelado, como se ha dicho, desestima el recurso de reposición interpuesto contra un auto que acuerda tener por desistido al ahora apelante, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución nº NUM000, de 26 de septiembre de 2019, de la Ilma. Sra. Teniente de Alcalde, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Miguel, frente a la resolución nº NUM001, de 27 de marzo de 2019, mediante la que se le denegó previa solicitud relativa a la asistencia de un curso organizado por la Universidad de León.

El auto nº 25/2021 de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos , acordó tener a la parte actora, Sr. Miguel, por desistida del presente recurso por incomparecencia al acto de la vista, dándose por terminado el presente procedimiento y sin condena en costas.

2º En el suplico del escrito de demanda, el ahora demandante solicitó que: -se declare la nulidad de pleno derecho, se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando el Derecho de asistencia del recurrente al curso de formación solicitado por los motivos expuestos en el presente escrito y se condene al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración; -se condene al Ayuntamiento a abonar a Don Miguel los gastos de matrícula, desplazamiento y dietas correspondientes a la asistencia al curso impartido los días 25 al 29 de marzo 2019 en León; todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento al Ayuntamiento de Burgos.

3º Mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 14 de agosto de 2020, se acuerda: -Admitir la demanda interpuesta por la representación procesal de D./Dª. Miguel, contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS sobre PERSONAL. -Tramitar el presente recurso por las normas del Procedimiento Abreviado del art. 78 de la LJCA. Se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada. -Tener por personado y parte al Abogado/a ANA MUTILBA OBREGÓNANA MUTILBA OBREGÓN, en nombre y representación de la parte recurrente Miguel, en virtud de la designación apud acta otorgada. ... -Citar a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el día 8/3/2021 a las 12:00 horas en la Sala 10 de la 1ª planta del edificio judicial, sito en Avda. Reyes Católicos nº 51 bis de Burgos, una vez consultada la Agenda Programada de Señalamientos, haciendo saber a las partes que si el recurrente no comparece se le tendrá por desistido del recurso y se le condenará en costas; y si no comparece la Administración demandada, continuará la vista en su ausencia, con las prevenciones, en orden a la realización y desarrollo de la prueba, recogidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. ...

Del examen de las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no resulta que este Decreto de fecha 14 de agosto de 2020 fuera notificado a la representación del ahora apelante.

4º En la fundamentación jurídica del auto de fecha 8 de marzo de 2021 puede leerse: Dispone el art. 78.5 de la LJCAque comparecidas las partes, o algunas de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso, y le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.

5º En la fundamentación jurídica de la resolución apelada se admite que no ha sido notificado el Decreto de admisión; no obstante, se dice: I) no hay efectiva indefensión a pesar de ese defecto procedimental; la parte actora ha sido notificada de la admisión a trámite de su prueba, providencia de fecha 21/09/20, lo que supone implícita admisión a trámite de la demanda, y lo que es más relevante en autos es que se han dictado hasta dos resoluciones más, Diligencias de ordenación, que han indicado fecha y hora de la vista. Una, de fecha 31/08/2020, acontecimiento 56, y otra de fecha 10/12/20, acontecimiento 67, ambas notificadas a esta parte que ahora alega no asistió por no haber sido conocedora de la fecha de la vista. II) No se denuncian otras consecuencias derivadas de la falta de notificación del Decreto de admisión, como de la falta de asistencia personal a la vista u otras que resulten de las prevenciones propias del Decreto de admisión, sino exclusivamente que no pudo asistir porque no conocía del señalamiento. Constando como se ha verificado que su defensa en el juicio había sido notificada de esa fecha no hay indefensión ninguna a la parte, no habiendo denunciado tampoco que su prueba no haya sido proveída ni el expediente administrativo unido, puesto que ambas cuestiones constan correctamente proveídas y así notificados, con indicación de la fecha y hora de la vista. III) En estos términos es aplicable la jurisprudencia que dice: una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial. IV) En este caso, consta que sí supo de la vista a través de esas otras dos resoluciones que se indican, por lo que la eventual indefensión por incomparecencia no es imputable a aquella omisión.

6º El examen de las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo evidencia que, a la representación en juicio del ahora apelante, le fueron notificadas las siguientes: 1) Diligencia de ordenación de fecha 31 de agosto de 2020, en la que se acuerda: ... Recibido el expediente administrativo, acuerdo dar traslado del mismo al/a los recurrente/s y a los interesados que se hubieren personado, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, que está fijada para el día 8/3/2021 a las 12:00 horas. 2) Diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2020, en la que se acuerda: Recibida la prueba documental solicitada a la Agencia de Protección Civil de la Junta de Castilla Y León, acuerdo dar traslado de la misma a las partes para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, que está fijada para el día 8/3/2021 a las 12:00 horas.

7º Al acto de la vista celebrada el día 8 de marzo de 2021 no compareció la parte actora, ahora apelante, hecho que no se cuestiona.

TERCERO. Sobre el recurso de apelación: admisibilidad.

Como se ha señalado, la representación en juicio de la Administración demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación, pretensión que fundamenta en dos motivos: 1) por la cuantía del recurso, no se está ante un procedimiento conocible en primera instancia, como exige el artículo 80.1 de la LJCA. 2) El auto frente al que se interpone recurso de apelación es un auto que resuelve un recurso de reposición y no impide la continuación del procedimiento, pues esto lo haría el auto que acuerda tener por desistido al demandante, que se insiste que no es apelable por la cuantía.

Pues bien; ninguno de los dos motivos alegados puede encontrar favorable acogida en orden a la inadmisión del recurso de apelación.

El artículo 80 de la Ley 29/1998 , de la JCA, establece: 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ... c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. El artículo 81 de la misma Ley 29/1998 establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquello s cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

El artículo 78 de la LJCAestablece: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

En el presente supuesto, el recurso contencioso-administrativo versa sobre materia de personal. En el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 14 de agosto de 2020, como se ha dicho, puede leerse: ... sobre PERSONAL. -Tramitar el presente recurso por las normas del Procedimiento Abreviado del art. 78 de la LJCA. Se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada.

En el presente supuesto, como se ha visto, en el suplico del escrito de demanda se solicita: -la anulación de la resolución recurrida; -la declaración del derecho de asistencia del recurrente al curso de formación solicitado; -la condena al Ayuntamiento a abonar a los gastos de matrícula, desplazamiento y dietas correspondientes a la asistencia al curso.

El artículo 42 de la Ley 29/1998 , de la JCA, establece: 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

Desde el punto de vista de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, no está tan claro que ésta determine que se esté ante un recurso en única instancia.

En todo caso, ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 732/2021, de 25 de mayo de 2021 (rec. 7697/2019 ), ha señalado: 'SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA. 1. Ya en el auto de admisión se aludía a otros recursos de casación en los que se plantea la misma cuestión: el recurso 293/2019, en el que esta Sección ha dictado la sentencia 885/2020, de 26 de junio, y el recurso 3456/2019, seguido ante la Sección Segunda , en el que se ha dictado la sentencia 1282/2020, de 13 de octubre. 2 . De ambas sentencias se deduce que es jurisprudencia que son apelables los autos de los órganos judiciales unipersonales que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aun cuando la cuantía litigiosa del proceso en el que se dictaron no exceda de 30.000 euros. 3. En particular los razonamientos de ambas sentencias se resumen en estos términos: 1º Conforme al artículo 81.1.a) de la LJCA, en un pleito de cuantía inferior a 30.000 euros, de dictarse una sentencia sobre el fondo no cabrá recurso de apelación, salvo las excepciones de los apartados b ), c ) y d) del artículo 81.2 de la LJCA. Ahora bien, si no es sobre el fondo sino de inadmisión siempre será apelable tal y como prevé el artículo 81.2.a) de la LJCA, con lo que exceptúa la regla del artículo 81.1.a) de la LJCA. 2º Respecto de los autos, el artículo 80.1.c) de la LJCAprevé que serán recurribles en apelación los que inadmitan el recurso jurisdiccional. Nada prevé el referido precepto para el caso de que el pleito sea de cuantía inferior a 30.000 euros pero en ese caso se aplica la misma excepción prevista para las sentencias. 3º A tal conclusión se llega aunque el artícul o 80.1 de la LJCA se refiera a los procesos de los que conoce el Juzgado 'en primera instancia', y no en única instancia, razón por la que esta Sala ha equiparado respecto de esa primera instancia a sentencias y autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. 4º Una interpretación contraria llevaría al absurdo pues en un mismo caso en el que el pleito es de cuantía inferior a 30.000 euros, si la inadmisibilidad se declara por auto, al inicio del recurso o al resolver alegaciones previas, la apelación sería siempre inadmisible. Pero si la misma causa de inadmisibilidad se declara por sentencia al final del procedimiento, siempre cabría apelación en virtud del artículo 81.2.a) de la LJCA. 5º Por tanto, como dijimos en la sentencia 885/2020 , '... el acceso a la jurisdicción no puede quedar al albur de la forma que adopte la resolución judicial que declara la inadmisibilidad', luego lo accidental es la clase de resolución por la que se inadmite -auto o sentencia- y lo sustancial es que una decisión como es la de inadmitir, que en sí no contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre sea revisable en apelación al dejar el fondo del litigio sin pronunciamiento, máxime en una cuestión como es la falta de jurisdicción, de orden público y apreciable de oficio. 4. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCAse declara, que a tenor de los artículos 80.1y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros.'.

El criterio es de aplicación al presente supuesto, pues, aunque no declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el auto de 8 de marzo de 2021 hace imposible la continuación del procedimiento.

En lo que respecta a la segunda de las alegaciones efectuadas por la representación en juicio del Ayuntamiento apelado, ha de señalarse que, a la vista de lo expuesto, el recurso procedente frente al auto que acuerda tener por desistido del recurso contencioso-administrativo al ahora apelante es el recurso de apelación, no el recurso de reposición y, como es sabido, el recurso de apelación es un recurso devolutivo y su conocimiento está atribuido, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a las Salas del mismo orden de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso de reposición indicado como modo de impugnación, en el auto de fecha 8 de marzo de 2021 , es erróneo e improcedente y no puede reemplazar al recurso de apelación.

En base a lo expuesto, procede rechazar la alegación de inadmisión del recurso de apelación.

CUARTO. Sobre la incomparecencia al acto de la vista.

La parte apelante alega que nunca ha sido notificada del Decreto de admisión de la demanda, ni citada para celebración de vista y que la notificación de resoluciones posteriores no convalida o subsana la falta de notificación del Decreto de admisión, pues estaríamos ante una mera presunción, con ausencia absoluta en el procedimiento de seguridad y certidumbre jurídica.

No se ha cuestionado que el Decreto de admisión de la demanda no ha sido notificado a la parte actora, pese a estar personada en las actuaciones, extremos que evidencia el examen de las actuaciones.

El artículo 78 de la LJCAestablece: 3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artícu lo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ... 4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. 5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.

El precepto legal, en concreto el nº 5, establece unas consecuencias para el caso de que las partes, o alguna de ellas, no comparezcan. En concreto, para el caso de la parte actora prevé que se le tenga por desistida y se le condene en costas. La advertencia de estas consecuencias debe ser notificada a las partes para que puedan ser aplicadas, dado el perjuicio que conllevan.

En este supuesto, al no haberse notificado el Decreto de admisión de la demanda, en el que se advertía de estas consecuencias, en principio, éstas, no puede decirse que fueran conocidas por la parte demandante.

Es cierto que constan notificadas a la representación en juicio del Sr. Miguel dos diligencias de ordenación en las que consta la fecha y la hora de la celebración de la vista, pero no las consecuencias de la incomparecencia al acto de la vista.

Ahora bien; siendo cierto lo anterior, también lo es que la representación del Sr. Miguel fue conferida al Abogado, como permite el artículo 23 de la LJCA(1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.). Es decir; el Sr. Miguel contaba con asistencia letrada ya en la primera instancia.

Como se ha dicho, en las diligencias de ordenación notificadas se acordaba: 1) Diligencia de ordenación de fecha 31 de agosto de 2020, en la que se acuerda: -dar traslado del mismo al/a los recurrente/s y a los interesados que se hubieren personado, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, que está fijada para el día 8/3/2021 a las 12:00 horas. -Recibida la prueba documental solicitada, dar traslado de la misma a las partes para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista, que está fijada para el día 8/3/2021 a las 12:00 horas.

En las actuaciones, no obstante la notificación de las dos diligencias de ordenación indicadas a la representación del Sr. Miguel, en las que se indica una fecha y una hora concretas para la celebración del acto de la vista (además del traslado del expediente administrativo y de la prueba documental para poder efectuar alegaciones), no consta ninguna actuación de esta representación en relación con el señalamiento de la vista.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 196/1994, de 4 de julio de 1994 (rec. 280/1992 ), en relación con el artículo 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dijo: '... Al respecto, ha de recordarse que el art. 83.2 L.P.L . dispone que, si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en su demanda. Por este Tribunal se ha señalado que lo que el precepto configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo ( SSTC 21/1989 , 9/1993 , 218/1993 y 373/1993 ). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 ). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989 , 373/19 93 y 86/199 4). ... 8.

En la sentencia nº 26/1999, de 8 de marzo de 1999 (rec. 3234/1995 ), dijo también el Tribunal Constitucional: '... También hemos afirmado que la falta de emplazamiento personal es una infracción que solo deviene lesión Constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente; se ve colocado en una situación de indefensión (por todas. STC 122/1998 , fundamento jurídico 3.?), pues no es de recibo que mantenga una denuncia Constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia ( SS.TC 105/1995, fundamento jurídico 4 .?; 126/1996, fundamento jurídico 2 .?; 86/1997 , fundamento jurídico 1 ? y 118/1997 , fundamento jurídico 2.?). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevada, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada ( SS.TC 56/1985, fundamento jurídico 4 .?; 97/1991, fundamento jurídico 2 .?; 31,1998, fundamento jurídico 4 .? y 122/1998 , fundamento jurídico 3.?). Finalmente, hemos advertido que, para apreciar la existencia de lesión Constitucional, es preciso que la indefensión sea material y no meramente formal. Ello implica que no basta la existencia de un defecto procesal sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, para el demandado, en sus posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien invoca el derecho fundamental (SS.TC 90/198 8, fundamento jurídico 2.?; 181/1994, fundamento jurídico 2 .?; 314/1994 . fundamento jurídico 1?; 15/1995, fundamento jurídico 4.?; 126/1996, fundamento jurídico 2.º; 86/1997. fundamento jurídico 1? y 118/1997, fundamento jurídico 2.?).'.

QUINTO. Decisión de la Sala.

En el presente supuesto, la Sala considera que, si bien es cierto que el Decreto de admisión de la demanda, que contiene la advertencia de desistimiento, no ha sido notificado a la representación en juicio del Sr. Miguel, también lo es que la parte actora ha tenido conocimiento de la fecha y hora de la celebración de la vista.

Como se ha dicho, la representación del Sr. Miguel ha sido otorgada a un Abogado, por lo que se presume que conoce y conocía el artículo 78.5 de la LJCA, por lo que no puede decirse que el defecto existente haya irrogado una indefensión material a la parte actora.

Por otra parte, ante las notificaciones de las diligencias de ordenación antes indicadas, en las que consta la fecha y hora de la celebración de la vista, no consta ninguna actuación de la representación del Sr. Miguel en orden a cerciorarse de la certeza de la fecha y hora.

Ante las circunstancias expuestas, sin desconocer la importancia y relevancia de la citación al acto de la vista, debe recordarse que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso.

Debe, por lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y estarse a lo resuelto por la juzgadora a quo.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede la condena en costas del apelante, toda vez que ha sido desestimada la alegación de inadmisión del recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Miguel, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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