Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1211/2019 de 25 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 174/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100156
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2967
Núm. Roj: STSJ M 2967:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1211/2019
PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1211-2019 interpuesto por la entidad COMERCIAL HISPA SA, representada por la procuradora Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto tributario de Tarifa Exterior, ejercicios 2012, 2013 y 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acto administrativo de liquidación recurrido, ya que si resultó necesaria la modificación de las partidas arancelarias declaradas en relación a determinado DUA a la importación de juguetes con motor y en concreto tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, con denominación comercial Hiper ss, Hiper 7tq y Hiper h2 Pro Electric Buggy declaradas bajo la partida NC9503007900 tipo de arancel 0% cuando debieron clasificarse en la partida NC9503007590 tipo de arancel 4,7%.
Según la reclamante en las mercancías importadas el motor y el bastidor son de metal y la carrocería y las ruedas son de plástico y conforme a las reglas para la interpretación del sistema armonizado 3.a) y b) debe estarse a la materia que les es esencial y es el metal pero no es así sino el plástico porque esencialmente su carcasa es de este material.
La liquidación recurrida está suficientemente motivada y cumple las exigencias del artículo 102 de la LGT.
Conforme al artículo 78 del CAC y al artículo 27 del CAM vigente y artículo 134.5 del RGAT, no puede considerarse que se hubiera producido una liquidación definitiva en el momento del despacho y es correcta la comprobación a posteriori tampoco el error es imputable a la Administración tributaria.
No existe vulneración del plazo de contracción de los artículos 220 y 221 del CAC.
La propuesta de regularización contenida en el Acta está referida a las declaraciones de importación DUA que a continuación se relacionan:? NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012.
Al amparo de esas declaraciones aduaneras se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0% y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:
Tal como se menciona la mercancía es clasificada por la empresa en el epígrafe NC 9503007900 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase (9503)
- Los demás juguetes y modelos, con motor?-
-de plástico 95030075
-de metal 9503007590
Respecto de dichos DUAS la Inspección de Aduanas propone la rectificación de la clasificación de las mercancías declaradas y determina como partida correcta la posición NC 9503007590, a la que corresponde un tipo de derechos de arancel del 4,7%. La descripción de dicha partida en el Arancel Integrado de la Unión Europea es: Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase (9503)
-Los demás juguetes y modelos, con motor. -
-De plástico (95030075)?- - -
-Los demás (9503007590)
La mercancía importada por mi representada nada tiene que ver con la descrita por la Dependencia, ya que se trata de la maqueta de un coche equipado con motor de combustión y un radiotelemando. El bastidor es metal y la carrocería y las ruedas de plástico.
Según establecen la Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la clasificación de las mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios regulados por las seis reglas. Para el caso que nos atañe, la Regla 3b) establece: 'Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
Este método de clasificación se refiere a los casos de:?1) Productos mezclados;?2) Manufacturas compuestas de materias diferentes?3) Manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;?4) Mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor.?
Según establecen las propias Reglas Generales: 'Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.'
Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, la mercancía importada por mi representada está compuesta fundamentalmente de metal, ya que todo el bastidor y chasis del coche es de metal, es decir, toda su estructura interna, y tan sólo la carrocería sería de plástico y las ruedas de goma.
Podemos concluir, que en nuestro caso, el carácter esencial del producto lo confiere el metal, porque la mercancía está fundamentalmente compuesta por metal.
Existen varias consultas vinculantes sobre una mercancía idéntica como la DE11522/12-1 que se aportan como bloque documental número 3, traducida al español con intérprete jurado de alemán, en donde dicha mercancía es clasificada en la partida 9503007900, que es la partida propuesta por mi representada.
Según dichas consultas vinculantes 'La mercancía presentada en surtidos acondicionados en una caja de cartón con ventana para la venta al por menor, acompañada de un manual de instrucciones y denominada 'Stormracer PRO CV-10 RTR', consiste en la maqueta de un coche equipado con motor de combustión (carácter esencial del componente en lo que se refiere al uso) y un radiotelemando. El vehículo tiene forma de coche de carreras y mide 3080x285x125mm (largo x ancho x alto), con una distancia entre ejes de 268mm y un ancho de vía de 180mm. Su peso es de 1740 gramos. El bastidor es de metal y la carrocería y las ruedas, de plástico. En lo que atañe al valor, el metal determina el carácter esencial. El radiotelemando, en forma de mango de pistola, dispone de varias posibilidades de ajuste y control. El set está destinado al entretenimiento de jóvenes y adultos y debe clasificarse como una 'maqueta, no de plástico, con motor incorporado, diferente de la incluida anteriormente en la partida 9503.'
Tal y como puede verse en las fotos, la maqueta del coche de cada una de las consultas vinculantes es idéntica a la mercancía importada por mi representada.
Es por tanto, que la partida propuesta por mi representada, tal y como se indica en dichas consultas vinculantes, es correcta y por ello debe ser clasificada en la 9503007900 y no en la partida propuesta por esta Unidad.
Además, en el momento de despacho de la mercancía, que salió circuito ROJO Y NARANJA que implica en el caso del circuito rojo que la Aduana realizó una inspección física de la mercancía y en el caso del circuito naranja examinó toda la documentación, realizadas estas inspecciones la Aduana aceptó la clasificación de dichas 'maquetas de coches equipados con motor' en la partida arancelaria 9503007900, estando la aduana conforme con dicha clasificación y dando el levante de la mercancía. No sólo en una ocasión, sino en más de 10 despachos.
De este modo, se puede observar cómo se produce indefensión para esta parte, ya que la Aduana en el momento de despacho, examinó la mercancía y revisó toda la documentación relativa a la misma y la clasificó en la partida arancelaria 9503007900, y casi tres años después la Dependencia le gira liquidación provisional cambiando la partida arancelaria propuesta por la propia Aduana.
Acogiéndonos a este principio, la Administración, con el comportamiento revisional que ha adoptado, ha vulnerado el mismo, pues éste principio dispone que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.
Sin embargo, esta parte ha de acudir al principio de seguridad jurídica y a la teoría de los actos propios, por medio del cual, la Administración no podrá ir en contra de sus propios actos como en el presente caso ha ocurrido; esto es, no resulta legítimo y sí antijurídico el hecho de proponer y aceptar una partida arancelaria y un año después girar una liquidación proponiendo una partida arancelaria diferente que paga un 4,7% de arancel, máxime cuando en el momento de hacerse la contracción se disponía de la misma información que al hacerse la liquidación. Añade que se ha vulnerado el principio de confianza legítima.
Se ha producido el incumplimiento del plazo para efectuar a la contracción a posteriori del artículo 220 del CAC
Destaca también que la liquidación es contraria a derecho ya que carece de todo tipo de motivación, sin especificar ninguna de las circunstancias concretas que rodean su caso.
En cuanto al fondo sostiene la correcta actuación de la Administración tributaria, que actuó de acuerdo con lo previsto en el art. 78 del Código Aduanero Comunitario y en los artículos 220.2 b) y 221 del Reglamento (CEE) del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
Defiende asimismo la correcta clasificación arancelaria efectuada por la administración e incorpora a la demanda un informe pericial sobre esta cuestión, elaborado por la Dependencia de Aduanas de la AEAT, que lo corrobora.
Pues bien, el artículo 102 de la Ley 58/2003, establece:
Con carácter general se establece la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas para que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.
La motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010:
Por otra parte, la resolución del TEAR de Madrid recurrida cumple igualmente la exigencia de motivación que impone el artículo 239 de la Ley 58/2003, ya que recoge las razones jurídicas por las que es correcta la reclasificación arancelaria aplicada por la Inspección y por las que era correcta la contracción a posteriori de las mercancías importadas sin vulneración de los plazos establecidos en el Código Aduanero Común y el recurrente con cabal conocimiento de esa fundamentación la combate en su demanda sin indefensión como lo demuestra.
'SEXTO.- La propuesta de regularización contenida en el Acta está referida a las declaraciones de importación DUA que a continuación se relacionan: NUM003; NUM013; NUM014; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012. Al amparo de dichas declaraciones aduaneras se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0 % y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:
Tal como ya apreció esta Sala en la sentencia número 86 de 17/02/2021, de la que fue ponente Doña María Ornosa Fernández, dictada en el recurso 1212/2019 promovido por la misma recurrente contra la liquidación relativa al arancel correspondiente a otro DUA por la importación de mercancías idénticas.
A la vista de lo reproducido es evidente que el acuerdo de liquidación está convenientemente motivado especificando a la recurrente las razones fácticas y jurídicas por las que no se acepta la clasificación inicial en la partida arancelaria por las características que también se especifican de los juguetes importados, maquetas de coches con motor y radiodirigidos, dando respuesta a todo lo alegado sin causar indefensión alguna.
Idéntica cuestión a esta ha sido ya resuelta por esta Sección en la sentencia citada número 86 de 17/02/2021 por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica reproducimos su fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación:
Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que en su art. 59.1 dispone: 'Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero', añadiendo en el art. 78.1 : 'Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración'.
Por otro lado, el art. 220 del citado Código Aduanero Comunitario proclama: '1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El citado plazo podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'. Además, el siguiente apartado del mismo precepto dispone: '2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori cuando: ... b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'. Por último, el art. 221.3 del Código establece que el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
Pues bien, sobre el alcance de las reseñadas normas se ha pronunciado esta Sección, de forma reiterada, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que no proceda la contracción a posteriori de derechos de importación. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe; por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. En cuanto a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o de la sencillez de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.
Esta línea interpretativa es la que también ha seguido nuestro Tribunal Supremo, como se refleja en las sentencias de fechas 23 de julio de 2002 y 5 de noviembre de 2004.
Así, en el presente caso no puede afirmarse que el despacho inicial de las mercancías, que se clasifican en una partida diferente a la que luego entiende correcta la Administración aduanera, fuese debido a un error de las autoridades aduaneras, toda vez que esa decisión fue consecuencia de las declaraciones presentadas por el importador, en las que se describían esas mercancías de forma genérica, lo que impedía determinar sus verdaderas características a efectos de realizar su inclusión en la oportuna partida arancelaria, clasificación que la Dependencia de Aduanas no pudo realizar hasta que constató los errores que contenían los DUAS y verificó las especificaciones técnicas de los productos a través de las descripciones que figuraban en las facturas comerciales e incluso con los datos que aparecían en la página web del importador, lo que dio lugar a que dichas mercancías fuesen reclasificadas a las posiciones arancelarias antes reseñadas al comprobarse que se trataba realmente de juguetes cuyo componente mayoritario era el plástico.
Por ello, las autoridades aduaneras no son responsables del error inicial, ya que la admisión de las declaraciones no implica conformidad con su contenido, no pudiendo olvidarse que el carácter profesional del declarante pone de relieve que pudo conocer dicho error de haber actuado con la debida diligencia y cumpliendo todas las normas aduaneras.
En consecuencia, debe reconocerse el derecho de la Agencia Tributaria a practicar la liquidación impugnada al tratarse de una recaudación a posteriori, no provocada por un error de las autoridades aduaneras y efectuada antes de transcurrir el plazo de tres años previsto en el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario.
Tal como se desprende del expediente administrativo, Al amparo de lasas declaraciones aduaneras controvertidas se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0 % y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:
'Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).
-Los demás juguetes y modelos, con motor.?-- De las demás materias [frente a los de plástico] (9503007900)'?La Inspección de Aduanas propuso la rectificación de la clasificación de las mercancías declaradas y determina como partida correcta la posición NC 9503007590, a la que corresponde un tipo de derechos de arancel del 4,7 %. La descripción de dicha partida en el Arancel Integrado de la Unión Europea es:
'Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).
-Los demás juguetes y modelos, con motor.?-- De plástico (95030075)?- Los demás (9503007590)'?La inspección entendió que producto importado que se trataba de juguetes con motor, cuya carcasa y repuestos son de plástico. Y de ahí que entendiese que la materia constitutiva de la mercancía importada era el plástico.
En efecto, en el curso del procedimiento inspector, se personó la Inspección el 19 de febrero de 2015 en el domicilio fiscal de la interesada al objeto de efectuar el reconocimiento físico de distintos modelos de coches objeto de importación. En presencia del representante legal de la entidad actora, Don Héctor, se extendió Diligencia en la que se hizo constar que: 'Los modelos Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi' son vehículos de plástico para los cuales procede un cambio de posición estadística, la declarada es la 9503007900 y la correcta al ser la materia constitutiva plástico es la 9503007590 con un tipo impositivo del 4,7 % de arancel'. El representante manifestó que: 'está conforme con los hechos y circunstancias que se hacían constar en la diligencia'.
La Regla General Primera para la interpretación de la Nomenclatura Combinada señala que la clasificación arancelaria de las mercancías 'está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas', de acuerdo con las Reglas 2 a 6.
La Regla General Sexta para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establece que 'la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario'.
El texto de la partida 9503007590 comprende 'Los demás juguetes y modelos, con motor. De plástico' [frente a cualquier otro material].
Poniendo en relación las reglas generales citadas, así como el texto de la partida NC 9503007590, se desprende que para que el producto se clasifique en ella, debe tratarse de un 'juguete y modelo con motor', cuya materia constitutiva sea esencialmente el plástico, es decir, el producto en cuestión debe de consistir esencialmente en un modelo cuya carcasa/carrocería sea de plástico, pero de ello no se deduce, según la regla general 3 b), que el modelo no pueda incluir, en su caso, otros componentes o piezas de metal u otros materiales.
Además, tal como consta en el Informe elaborado por Gestión Aduanera, Área de Arancel de la Agencia Tributaria, de 10 de febrero de 2020 y que se aporta por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda, el artículo estaría formado por materias distintas y para su clasificación debe determinarse cuál sería la que imparte el carácter esencial al conjunto y se concluye que, al tratarse de una maqueta que reproduce un coche, la parte visible del mismo es la carrocería de plástico, que es la que imparte el carácter esencial al conjunto y el bastidor tendría un mero carácter de soporte.
La parte actora no ha acreditado nada en contra, ni propone otro informe alternativo, por lo que a la vista de ello y de las propias características del producto, debe considerarse que fue correcto el cambio de clasificación arancelaria efectuado por la AEAT.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIAL HISPA SA, representada por la Procuradora Doña Susana Serrano de Prado, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25/04/2019, en la reclamación económico administrativa NUM000, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la entidad actora, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1211-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
