Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 174/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1211/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 174/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2967

Núm. Roj: STSJ M 2967:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0019010

Procedimiento Ordinario 1211/2019

Demandante:COMERCIAL HISPA SA

PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 174

RECURSO NÚM.: 1211/2019

PROCURADOR Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1211-2019 interpuesto por la entidad COMERCIAL HISPA SA, representada por la procuradora Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto tributario de Tarifa Exterior, ejercicios 2012, 2013 y 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 23/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente Comercial Hispa, S.A., impugna la resolución de 25/04/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra liquidación referencia NUM001 derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Tarifa Exterior, ejercicios 2012, 2013 y 2014, como consecuencia de la modificación de la partida arancelaria declarada en el correspondiente DUA, por importe de 8.692,36 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo de liquidación recurrido, ya que si resultó necesaria la modificación de las partidas arancelarias declaradas en relación a determinado DUA a la importación de juguetes con motor y en concreto tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, con denominación comercial Hiper ss, Hiper 7tq y Hiper h2 Pro Electric Buggy declaradas bajo la partida NC9503007900 tipo de arancel 0% cuando debieron clasificarse en la partida NC9503007590 tipo de arancel 4,7%.

Según la reclamante en las mercancías importadas el motor y el bastidor son de metal y la carrocería y las ruedas son de plástico y conforme a las reglas para la interpretación del sistema armonizado 3.a) y b) debe estarse a la materia que les es esencial y es el metal pero no es así sino el plástico porque esencialmente su carcasa es de este material.

La liquidación recurrida está suficientemente motivada y cumple las exigencias del artículo 102 de la LGT.

Conforme al artículo 78 del CAC y al artículo 27 del CAM vigente y artículo 134.5 del RGAT, no puede considerarse que se hubiera producido una liquidación definitiva en el momento del despacho y es correcta la comprobación a posteriori tampoco el error es imputable a la Administración tributaria.

No existe vulneración del plazo de contracción de los artículos 220 y 221 del CAC.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo impugnado y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La propuesta de regularización contenida en el Acta está referida a las declaraciones de importación DUA que a continuación se relacionan:? NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012.

Al amparo de esas declaraciones aduaneras se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0% y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:

Tal como se menciona la mercancía es clasificada por la empresa en el epígrafe NC 9503007900 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase (9503)

- Los demás juguetes y modelos, con motor?-

-de plástico 95030075

-de metal 9503007590

Respecto de dichos DUAS la Inspección de Aduanas propone la rectificación de la clasificación de las mercancías declaradas y determina como partida correcta la posición NC 9503007590, a la que corresponde un tipo de derechos de arancel del 4,7%. La descripción de dicha partida en el Arancel Integrado de la Unión Europea es: Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase (9503)

-Los demás juguetes y modelos, con motor. -

-De plástico (95030075)?- - -

-Los demás (9503007590)

La mercancía importada por mi representada nada tiene que ver con la descrita por la Dependencia, ya que se trata de la maqueta de un coche equipado con motor de combustión y un radiotelemando. El bastidor es metal y la carrocería y las ruedas de plástico.

Según establecen la Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la clasificación de las mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios regulados por las seis reglas. Para el caso que nos atañe, la Regla 3b) establece: 'Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

Este método de clasificación se refiere a los casos de:?1) Productos mezclados;?2) Manufacturas compuestas de materias diferentes?3) Manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;?4) Mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor.?

Según establecen las propias Reglas Generales: 'Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.'

Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, la mercancía importada por mi representada está compuesta fundamentalmente de metal, ya que todo el bastidor y chasis del coche es de metal, es decir, toda su estructura interna, y tan sólo la carrocería sería de plástico y las ruedas de goma.

Podemos concluir, que en nuestro caso, el carácter esencial del producto lo confiere el metal, porque la mercancía está fundamentalmente compuesta por metal.

Existen varias consultas vinculantes sobre una mercancía idéntica como la DE11522/12-1 que se aportan como bloque documental número 3, traducida al español con intérprete jurado de alemán, en donde dicha mercancía es clasificada en la partida 9503007900, que es la partida propuesta por mi representada.

Según dichas consultas vinculantes 'La mercancía presentada en surtidos acondicionados en una caja de cartón con ventana para la venta al por menor, acompañada de un manual de instrucciones y denominada 'Stormracer PRO CV-10 RTR', consiste en la maqueta de un coche equipado con motor de combustión (carácter esencial del componente en lo que se refiere al uso) y un radiotelemando. El vehículo tiene forma de coche de carreras y mide 3080x285x125mm (largo x ancho x alto), con una distancia entre ejes de 268mm y un ancho de vía de 180mm. Su peso es de 1740 gramos. El bastidor es de metal y la carrocería y las ruedas, de plástico. En lo que atañe al valor, el metal determina el carácter esencial. El radiotelemando, en forma de mango de pistola, dispone de varias posibilidades de ajuste y control. El set está destinado al entretenimiento de jóvenes y adultos y debe clasificarse como una 'maqueta, no de plástico, con motor incorporado, diferente de la incluida anteriormente en la partida 9503.'

Tal y como puede verse en las fotos, la maqueta del coche de cada una de las consultas vinculantes es idéntica a la mercancía importada por mi representada.

Es por tanto, que la partida propuesta por mi representada, tal y como se indica en dichas consultas vinculantes, es correcta y por ello debe ser clasificada en la 9503007900 y no en la partida propuesta por esta Unidad.

Además, en el momento de despacho de la mercancía, que salió circuito ROJO Y NARANJA que implica en el caso del circuito rojo que la Aduana realizó una inspección física de la mercancía y en el caso del circuito naranja examinó toda la documentación, realizadas estas inspecciones la Aduana aceptó la clasificación de dichas 'maquetas de coches equipados con motor' en la partida arancelaria 9503007900, estando la aduana conforme con dicha clasificación y dando el levante de la mercancía. No sólo en una ocasión, sino en más de 10 despachos.

De este modo, se puede observar cómo se produce indefensión para esta parte, ya que la Aduana en el momento de despacho, examinó la mercancía y revisó toda la documentación relativa a la misma y la clasificó en la partida arancelaria 9503007900, y casi tres años después la Dependencia le gira liquidación provisional cambiando la partida arancelaria propuesta por la propia Aduana.

Acogiéndonos a este principio, la Administración, con el comportamiento revisional que ha adoptado, ha vulnerado el mismo, pues éste principio dispone que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Sin embargo, esta parte ha de acudir al principio de seguridad jurídica y a la teoría de los actos propios, por medio del cual, la Administración no podrá ir en contra de sus propios actos como en el presente caso ha ocurrido; esto es, no resulta legítimo y sí antijurídico el hecho de proponer y aceptar una partida arancelaria y un año después girar una liquidación proponiendo una partida arancelaria diferente que paga un 4,7% de arancel, máxime cuando en el momento de hacerse la contracción se disponía de la misma información que al hacerse la liquidación. Añade que se ha vulnerado el principio de confianza legítima.

Se ha producido el incumplimiento del plazo para efectuar a la contracción a posteriori del artículo 220 del CAC

Destaca también que la liquidación es contraria a derecho ya que carece de todo tipo de motivación, sin especificar ninguna de las circunstancias concretas que rodean su caso.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, alega la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto el 31 de julio de 2029 cuando la resolución del TEAR había sido notificada el 21 de mayo de 2019.

En cuanto al fondo sostiene la correcta actuación de la Administración tributaria, que actuó de acuerdo con lo previsto en el art. 78 del Código Aduanero Comunitario y en los artículos 220.2 b) y 221 del Reglamento (CEE) del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Defiende asimismo la correcta clasificación arancelaria efectuada por la administración e incorpora a la demanda un informe pericial sobre esta cuestión, elaborado por la Dependencia de Aduanas de la AEAT, que lo corrobora.

CUARTO.-En primer lugar, y en relación con la extemporaneidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, procede señalar que la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este recurso fue en efecto notificada el día 21/05/2019, pero el recurso contencioso administrativo lo interpuso la entidad actora el día 4/07/2019, dentro del plazo legal de dos meses del artículo 46 de la LRJCA, si bien, al haberse interpuesto contra cuatro resoluciones, se acordó por la Sala que el recurso se interpusiese separadamente, por cada una de las citadas resoluciones mediante providencia de 16/07/2019, lo que dio lugar a su interposición final, el 31/07/2019, por lo que no se ha incumplido por la entidad actora el plazo de interposición y no concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo del artículo 69.c) de la misma Ley.

QUINTO.-Se alega por la parte actora en su demanda la falta de motivación tanto en la resolución del TEAR de Madrid, aquí impugnada, como en la liquidación tributaria origen de las presentes actuaciones.

Pues bien, el artículo 102 de la Ley 58/2003, establece:

'2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:?La identificación del obligado tributario.?Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.?La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.?Su carácter de provisional o definitiva.'?

Con carácter general se establece la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas para que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.

La motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010:

'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley .

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.'

Por otra parte, la resolución del TEAR de Madrid recurrida cumple igualmente la exigencia de motivación que impone el artículo 239 de la Ley 58/2003, ya que recoge las razones jurídicas por las que es correcta la reclasificación arancelaria aplicada por la Inspección y por las que era correcta la contracción a posteriori de las mercancías importadas sin vulneración de los plazos establecidos en el Código Aduanero Común y el recurrente con cabal conocimiento de esa fundamentación la combate en su demanda sin indefensión como lo demuestra.

SEXTO.-En la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Tarifa Exterior Común impugnada en origen se especifica lo siguiente:

'SEXTO.- La propuesta de regularización contenida en el Acta está referida a las declaraciones de importación DUA que a continuación se relacionan: NUM003; NUM013; NUM014; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012. Al amparo de dichas declaraciones aduaneras se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0 % y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:

Tal como se menciona la mercancía es clasificada por la empresa en el epígrafe NC 9503007900

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).

-Los demás juguetes y modelos, con motor.?-- De las demás materias [frente a los de plástico] (9503007900)

Pues bien, respecto de dichos DUA la Inspección de Aduanas propone la rectificación de la clasificación de las mercancías declaradas y determina como partida correcta la posición NC 9503007590, a la que corresponde un tipo de derechos de arancel del 4,7 %. La descripción de dicha partida en el Arancel Integrado de la Unión Europea es:

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).

-Los demás juguetes y modelos, con motor. -- De plástico (95030075)?--- Los demás (9503007590)

(...)

Esta propuesta de regularización se basa en las siguientes consideraciones:

1.- La inspección verifica respecto del producto importado que se trata de juguetes con motor cuya carcasa y repuestos son de plástico. Consiguientemente, la materia constitutiva de la mercancía importada es el plástico. En efecto, en el curso del procedimiento inspector, se persona la Inspección en fecha de 19 de febrero de 2015 en el domicilio fiscal de la interesada al objeto de efectuar el reconocimiento físico de distintos modelos de coches objeto de importación. Pues bien, como consecuencia de dicho procedimiento y estando presente el representante Don Héctor (50060935D), se extiende diligencia en la que pone de manifiesto literalmente que: 'Los modelos Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi' son vehículos de plástico para los cuales procede un cambio de posición estadística, la declarada es la 9503007900 y la correcta al ser la materia constitutiva plástico es la 9503007590 con un tipo impositivo del 4,7 % de arancel'.

2.- Debe señalarse que el criterio anterior es coincidente con la propia actuación de la obligada tributaria, que en el DUA NUM015 de fecha 03/05//2013 (DUA con idéntica descripción de las mercancías y mismo proveedor y origen que los arriba mencionados), ha declarado el producto importado en la misma partida propuesta por la inspección.

3.- La Regla General Primera para la interpretación de la Nomenclatura Combinada señala que la clasificación arancelaria de las mercancías 'está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas', de acuerdo con las Reglas 2 a 6.

La Regla General Sexta para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establece que 'la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario'.

Por lo tanto, de acuerdo con las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, 1 y 6, del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y los textos de los códigos NC 9503, 95030075, los productos importados serían clasificables en el código TARIC 9503007590

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo arriba referido y teniendo en cuenta que el valor en aduana de las mercancías importadas, procede liquidar la diferencia de derechos arancelarios existente entre la partida arancelaria declarada por la empresa (tipo del arancel 0%) y la que debió aplicarse atendiendo a la naturaleza de la mercancía importada (tipo del arancel 4,7%), lo que determina una cuota tributaria de 8.000,67 euros.

OCTAVO.- Valoración de las alegaciones del interesado?Con fecha 17/03/2015, COMERCIAL HISPA S.A. presenta escrito de alegaciones (no de

RGE/00862997/2015) en el que manifiesta en síntesis lo siguiente:

Expone su disconformidad con la clasificación arancelaria propuesta por la Inspección respecto de las mercancías importadas objeto de comprobación, al considerar correcta la clasificación consignada en la casilla 33 del DUA: NC 9503007900, por los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta en primer término la representación de COMERCIAL HISPA que 'la mercancía importada está compuesta fundamentalmente de metal, ya que todo el bastidor y el chasis del coche es de metal....tan solo la carrocería sería de plástico y las ruedas de goma'. Consiguientemente, por aplicación de la Regla General Interpretativa 3) b, la mercancía importada 'debe ser clasificada en la 9503007900 y no en la partida propuesta por la Inspección'.

A este respecto lo primero que debe señalarse es que, a efectos de determinar la correcta clasificación de las mercancías, tal y como se menciona en el Fundamento de Derecho SEXTO, la Inspección se personó en los locales de COMERCIAL HISPA S.A. para efectuar reconocimientos físicos de los distintos modelos de maquetas de coches teledirigidos importados al efecto de acreditar el material con el que estaban fabricados. Pues bien, se ha de subrayar que con arreglo al examen practicado por la Inspección, se indica en la diligencia que 'Los modelos Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi' son vehículos de plástico para los cuales procede un cambio de posición estadística, la declarada es la 9503007900 y la correcta al ser la materia constitutiva plástico es la 9503007590 con un tipo impositivo del 4,7 % de arancel', a lo cual el obligado tributario no manifiesta sino que: 'está conforme con los hechos y circunstancias que se hacían constar en la diligencia'.

A este respecto, el artículo 107 de la LGT , bajo la rúbrica de 'Valor probatorio de las diligencias', establece:

'1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.'

Pues bien, el obligado tributario no presenta prueba alguna que desvirtúe lo comprobado por la inspección. El contribuyente se limita ahora a discutir el reconocimiento físico efectuado por la Administración, señalando a tal efecto que 'la mercancía importada nada tiene que ver con la descrita por esta Dependencia', pero no aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe tal reconocimiento, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley General Tributaria .

En definitiva, COMERCIAL HISPA S.A. no aporta prueba que permita concluir que se desvirtúa el contenido de la diligencia de 19 de febrero de 2015. Por tanto, el contenido de esta diligencia responde a lo que establece el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria y tiene el valor probatorio que establece el artículo 107 de la misma Ley , que, como ya se ha señalado, dispone que las diligencias extendidas en el curso de actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

No obstante lo anterior y centrándonos en las alegaciones formuladas, cabe señalar que tampoco éstas enervan la juridicidad de la propuesta de la Inspección, pues sin perjuicio de la aplicación de las ya mencionadas Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, 1 y 6, la Regla General Interpretativa 3) b preceptúa que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: 'los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse por la regla 3a, se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo'.

El texto de la partida 9503007590 comprende 'Los demás juguetes y modelos, con motor. De plástico' [frente a cualquier otro material]. De la conjugación e interpretación de las reglas generales anteriores, así como del texto de la partida NC 9503007590 se desprende que para que el producto se clasifique en ella, debe tratarse de un 'juguete y modelo con motor', cuya materia constitutiva sea esencialmente el plástico, es decir, el producto en cuestión debe de consistir esencialmente en un modelo cuya carcasa/carrocería sea de plástico, pero de ello no se deduce (Regla general 3b) que el modelo no pueda incluir, en su caso, otros componentes o piezas de metal u otros materiales.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe señalar que las alegaciones formuladas no enervan la juridicidad de la propuesta de la Inspección, pues la empresa no demuestra la existencia de error en las conclusiones del reconocimiento físico de la Inspección, que es el hecho base; prueba que le corresponde en los términos antes expuestos a COMERCIAL HISPA S.A.

Segundo.- Por lo que se refiere a la cuestión de la clasificación recogida en la información arancelaria vinculante DE11522/12-1, señalar que no sería de aplicación en nuestro caso concreto, ya que no se refiere a ninguno de los modelos importados objeto de comprobación: modelos 'Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi. En efecto la IAV DE11522/12-1, se emite al efecto de dirimir la correcta clasificación del modelo con denominación comercial 'Stormracer PRO CV-10 RTR'

(...)

Pues bien, como puede observarse, la interpretación de la clasificación arancelaria que se efectúa por la autoridad aduaneras no se hace respecto de los modelos importados por la obligada tributaria amparados en los DUA objeto de regularización en el presente expediente, sino que se trata del modelo 'Stormracer PRO CV-10 RTR'. Consiguientemente, dicha IAV no sería de aplicación en nuestro caso concreto.

Por todo lo anteriormente expuesto las alegaciones del interesado deben desestimarse, debiendo confirmarse la liquidación propuesta por la Inspección, cuyo fundamento radica en que los productos importados son clasificables en el código TARIC 9503007590.

NOVENO.- Procede la liquidación de los intereses de demora, calculados de conformidad con el artículo 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , y con el artículo 191 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la liquidación que regularice la situación tributaria.

El artículo 26.3 de la Ley General Tributaria establece a este respecto el cálculo del interés de demora sobre el importe no ingresado en plazo, siendo exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Por su parte, el artículo 191.1 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que la liquidación derivada del procedimiento de inspección incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte la liquidación, sin perjuicio del artículo 150.3 de la Ley General Tributaria y de acuerdo con los apartados siguientes del propio artículo 191.

El interés de demora aplicable será del 5% hasta el 31/12/2014 y del 4,3750% para el año 2015.

La liquidación de intereses de demora por un importe de 668,67 euros que se indica en el Acta NUM002 comprende liquidación de intereses hasta el 04/04/2015. De acuerdo con el artículo 191.1 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria faltarían por liquidar los intereses correspondientes desde el día siguiente a esa fecha hasta el 28/04/2015 (fecha en que se dicta la liquidación). El importe de los intereses devengados en dicho periodo asciende a 23,02 euros, por lo que los intereses totales que se liquidan ascienden a 691,69 euros.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jefatura en uso de sus facultades, y en relación con lo actuado por la Inspección en el acta referenciada, ACUERDA, dictar liquidación por importe total de 8.692,36 euros, incluyendo 8.000, 67 euros de cuota y 691,69 euros de intereses de demora.'

Tal como ya apreció esta Sala en la sentencia número 86 de 17/02/2021, de la que fue ponente Doña María Ornosa Fernández, dictada en el recurso 1212/2019 promovido por la misma recurrente contra la liquidación relativa al arancel correspondiente a otro DUA por la importación de mercancías idénticas.

A la vista de lo reproducido es evidente que el acuerdo de liquidación está convenientemente motivado especificando a la recurrente las razones fácticas y jurídicas por las que no se acepta la clasificación inicial en la partida arancelaria por las características que también se especifican de los juguetes importados, maquetas de coches con motor y radiodirigidos, dando respuesta a todo lo alegado sin causar indefensión alguna.

SEPTIMO.-La siguiente cuestión que se plantea en la demanda es la de la imposibilidad según la actora de que se gire una nueva liquidación a posteriori, si se practicó la correspondiente liquidación con pleno conocimiento del hecho imponible, ya que se realizó una comprobación de la mercancía importada por parte de la administración con Código rojo/naranja, invocando la improcedencia de efectuar la recaudación de los derechos arancelarios con posterioridad al despacho de las mercancías porque en ese momento la Administración tenía a su disposición toda la documentación necesaria para proceder a la contracción de la deuda aduanera, al conocer plenamente el hecho imponible a efectos de su valoración y clasificación sin error alguno, de modo que deben ser reconocidas como definitivas las declaraciones admitidas por la Aduana.

Idéntica cuestión a esta ha sido ya resuelta por esta Sección en la sentencia citada número 86 de 17/02/2021 por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica reproducimos su fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación:

Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que en su art. 59.1 dispone: 'Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero', añadiendo en el art. 78.1 : 'Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración'.

Por otro lado, el art. 220 del citado Código Aduanero Comunitario proclama: '1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El citado plazo podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'. Además, el siguiente apartado del mismo precepto dispone: '2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori cuando: ... b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'. Por último, el art. 221.3 del Código establece que el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Pues bien, sobre el alcance de las reseñadas normas se ha pronunciado esta Sección, de forma reiterada, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que no proceda la contracción a posteriori de derechos de importación. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe; por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. En cuanto a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o de la sencillez de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.

Esta línea interpretativa es la que también ha seguido nuestro Tribunal Supremo, como se refleja en las sentencias de fechas 23 de julio de 2002 y 5 de noviembre de 2004.

Así, en el presente caso no puede afirmarse que el despacho inicial de las mercancías, que se clasifican en una partida diferente a la que luego entiende correcta la Administración aduanera, fuese debido a un error de las autoridades aduaneras, toda vez que esa decisión fue consecuencia de las declaraciones presentadas por el importador, en las que se describían esas mercancías de forma genérica, lo que impedía determinar sus verdaderas características a efectos de realizar su inclusión en la oportuna partida arancelaria, clasificación que la Dependencia de Aduanas no pudo realizar hasta que constató los errores que contenían los DUAS y verificó las especificaciones técnicas de los productos a través de las descripciones que figuraban en las facturas comerciales e incluso con los datos que aparecían en la página web del importador, lo que dio lugar a que dichas mercancías fuesen reclasificadas a las posiciones arancelarias antes reseñadas al comprobarse que se trataba realmente de juguetes cuyo componente mayoritario era el plástico.

Por ello, las autoridades aduaneras no son responsables del error inicial, ya que la admisión de las declaraciones no implica conformidad con su contenido, no pudiendo olvidarse que el carácter profesional del declarante pone de relieve que pudo conocer dicho error de haber actuado con la debida diligencia y cumpliendo todas las normas aduaneras.

En consecuencia, debe reconocerse el derecho de la Agencia Tributaria a practicar la liquidación impugnada al tratarse de una recaudación a posteriori, no provocada por un error de las autoridades aduaneras y efectuada antes de transcurrir el plazo de tres años previsto en el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario.

OCTAVO.-Por lo que respecta a la correcta clasificación arancelaria también resulta de aplicación lo resuelto en la citada sentencia de esta Sección número 86 de 17/02/2021 pues se trata de la importación de mercancías idénticas.

Tal como se desprende del expediente administrativo, Al amparo de lasas declaraciones aduaneras controvertidas se importan 'juguetes con motor', en concreto, se trata de tres modelos de maquetas de coches equipados con motor y radiotelemando, cuyas denominaciones comerciales son: 'Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi', que se aforan en el epígrafe NC 9503007900, con un tipo de derechos de arancel del 0 % y cuya descripción en el Arancel Integrado de la Unión Europea es la siguiente:

'Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).

-Los demás juguetes y modelos, con motor.?-- De las demás materias [frente a los de plástico] (9503007900)'?La Inspección de Aduanas propuso la rectificación de la clasificación de las mercancías declaradas y determina como partida correcta la posición NC 9503007590, a la que corresponde un tipo de derechos de arancel del 4,7 %. La descripción de dicha partida en el Arancel Integrado de la Unión Europea es:

'Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase (9503).

-Los demás juguetes y modelos, con motor.?-- De plástico (95030075)?- Los demás (9503007590)'?La inspección entendió que producto importado que se trataba de juguetes con motor, cuya carcasa y repuestos son de plástico. Y de ahí que entendiese que la materia constitutiva de la mercancía importada era el plástico.

En efecto, en el curso del procedimiento inspector, se personó la Inspección el 19 de febrero de 2015 en el domicilio fiscal de la interesada al objeto de efectuar el reconocimiento físico de distintos modelos de coches objeto de importación. En presencia del representante legal de la entidad actora, Don Héctor, se extendió Diligencia en la que se hizo constar que: 'Los modelos Hiper ss', 'Hiper 7 Tq' y 'Hyper h2 pro electric Buggi' son vehículos de plástico para los cuales procede un cambio de posición estadística, la declarada es la 9503007900 y la correcta al ser la materia constitutiva plástico es la 9503007590 con un tipo impositivo del 4,7 % de arancel'. El representante manifestó que: 'está conforme con los hechos y circunstancias que se hacían constar en la diligencia'.

La Regla General Primera para la interpretación de la Nomenclatura Combinada señala que la clasificación arancelaria de las mercancías 'está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas', de acuerdo con las Reglas 2 a 6.

La Regla General Sexta para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establece que 'la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario'.

El texto de la partida 9503007590 comprende 'Los demás juguetes y modelos, con motor. De plástico' [frente a cualquier otro material].

Poniendo en relación las reglas generales citadas, así como el texto de la partida NC 9503007590, se desprende que para que el producto se clasifique en ella, debe tratarse de un 'juguete y modelo con motor', cuya materia constitutiva sea esencialmente el plástico, es decir, el producto en cuestión debe de consistir esencialmente en un modelo cuya carcasa/carrocería sea de plástico, pero de ello no se deduce, según la regla general 3 b), que el modelo no pueda incluir, en su caso, otros componentes o piezas de metal u otros materiales.

Además, tal como consta en el Informe elaborado por Gestión Aduanera, Área de Arancel de la Agencia Tributaria, de 10 de febrero de 2020 y que se aporta por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda, el artículo estaría formado por materias distintas y para su clasificación debe determinarse cuál sería la que imparte el carácter esencial al conjunto y se concluye que, al tratarse de una maqueta que reproduce un coche, la parte visible del mismo es la carrocería de plástico, que es la que imparte el carácter esencial al conjunto y el bastidor tendría un mero carácter de soporte.

La parte actora no ha acreditado nada en contra, ni propone otro informe alternativo, por lo que a la vista de ello y de las propias características del producto, debe considerarse que fue correcto el cambio de clasificación arancelaria efectuado por la AEAT.

NOVENO.-Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la entidad actora, al ser desestimado el recurso, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 500 euros, más el IVA si resultara procedente, y ello con independencia de las costas que, en su caso, pudieran haberse impuesto a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMERCIAL HISPA SA, representada por la Procuradora Doña Susana Serrano de Prado, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25/04/2019, en la reclamación económico administrativa NUM000, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la entidad actora, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1211-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1211-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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