Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 522/2007 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1741/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100619


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01741/2009

SENTENCIA Nº 1.741

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 522/07, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de julio de 2007- por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTROURDIALES (CANTABRIA), contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Secretario General de Energía de 8 de mayo del mismo año, por la que se desestima el requerimiento de anulación deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de julio de 2006, por la que se autoriza a "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A." la línea eléctrica aérea a 400 KV, doble circuito, "PEÑAGOS-GÜEÑES", en las provincias de Cantabria y Vizcaya.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado, como codemanda, "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue presentada la demanda en la que se postulaba la anulación de las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado y la codemandada, en respectivos escritos, instaron, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por falta de representación procesal (art. 69 .b) en relación del art. 45.2 d) de la LJCA, 22.2 .j) LBRL), o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO: Habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijado en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como, primera cuestión, ha de ser abordada la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas, pues, de ser acogida, impediría un pronunciamiento de fondo.

La falta de representación procesal se articula al amparo del art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA y 22.2 .j) LBRL).

El art. 22.2.j) de la LBRL establece, como competencia del Pleno del Ayuntamiento: "j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria". En similares términos se pronuncia el apartado 17 del art. 50 del Real Decreto 1568/86 , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , dispone que "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado"..

En el caso de autos no consta Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante relativo a la interposición de este recurso jurisdiccional, sin que, denunciada la falta de este presupuesto procesal, la actora lo haya subsanado, limitándose a alegar en su escrito de conclusiones, respecto de esta excepción, que el Ayuntamiento está legitimado para accionar jurisdiccionalmente en la medida que es titular de un interés directo al discurrir el trazado de la Red Eléctrica de Alta Tensión por el TM de Castrourdiales, como así se reconoció en sede administrativa, extremo que no cuestionan las otras partes, confundiendo la actora la legitimación activa con la capacidad procesal que era la excepción opuesta por las otras partes y a la que se refiere el precitado art. 45.2.d) LJCA .

La ausencia de uno de los presupuestos legal -y jurisprudencialmente- exigidos para la válida constitución de la relación jurídica procesal, que no ha sido subsanada por la actora, ha de llevar -con estimación de la excepción opuesta por las demandadas- a la inadmisibilidad del recurso, impidiendo un pronunciamiento de fondo.

En este sentido cabe recordar la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en la que se dice: "........tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

TERCERO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (at. 139.1 LJCA).

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .b) en relación del art. 45.2 d) de la LJCA, 22.2 .j) LBRL- el recurso contencioso-administrativo nº 522/07, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de julio de 2007- por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTROURDIALES (CANTABRIA), contra la Resolución delegada del Ilmo. Sr. Secretario General de Energía de 8 de mayo del mismo año, por la que se desestima el requerimiento de anulación deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de julio de 2006, por la que se autoriza a "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A." la línea eléctrica aérea a 400 KV, doble circuito, "PEÑAGOS-GÜEÑES", en las provincias de Cantabria y Vizcaya. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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