Última revisión
10/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1745/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1048/2007 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 1745/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101609
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUM. 1048/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NUMERO 1745/2008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Don Agustín Gómez Moreno Mora
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la ciudad de Valencia, a diez de noviembre de 2008.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1048/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Valencia, en el procedimiento nº 353/2006, en el que han sido partes, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE GENOVES, representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, y, como apelada, doña Maribel , representada por la Procuradora doña Pilar Ibáñez Martí, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha veintiuno de marzo de dos mil siete el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia dictó Auto en el P. O. 353/06, ya reseñado, en cuya parte dispositiva se lee: "Ha lugar a declarar la nulidad del auto de 28/12/06 y, en su lugar, declarar la satisfacción extraprocesal como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones de AMPARO (sic) Araceli por parte del AYUNTAMIENTO DE GENOVES, con condena en costas de dicho ayuntamiento sin apreciar temeridad o mala fe".
SEGUNDO.- Contra este Auto por la representación de la parte demandada se interpone Recurso de Apelación el 15 de abril de 2007 que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición a la apelación en escrito de 16 de mayo de 2007.
TERCERO.- Por providencia de 17 de mayo de dos mil siete se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló para la votación y fallo el 30 de octubre de dos mil ocho.
CUARTO. - En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la conformidad o no a Derecho del citado Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia que, anulando otro anterior, estimó las pretensiones de la demandante ahora apelada frente a la Resolución del Ayuntamiento demandado, ahora apelante, que desestimaba sus alegaciones en relación con la inclusión en la cuenta de liquidación definitiva del PAI "Sector Industrial" Fase I de Genovés de unos metros de terreno de los que era propietaria y que, aun no estando incluidos en dicho PAI sí se habían visto afectados por el mismo hasta el punto que dicha cuenta de liquidación sí incluyó la indemnización de cinco naranjos arrancados.
Conviene aclarar este aspecto por cuanto en el procedimiento a quo son varios los errores cometidos (incluso el tan insignificante referido al nombre de la ahora apelada que ya hemos señalado en el fallo del Auto impugnado). En efecto , lo que la demandante solicitaba ya en vía administrativa era que se le abonara la indemnización por el terreno que ocupaban los naranjos que sí se indemnizaron; cuestión absolutamente razonable y justa que el Ayuntamiento no estimó. Así, ya planteado el recurso ante el Juzgado (el 17 de mayo de 2006 ) lo que impugnaba la demandante era el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Genovés, celebrado el 29/04/2005, que aprobó la Cuenta de liquidación Definitiva del PAI ya referido. A tal efecto, hubo de solicitar, y pagar, un informe pericial para probar lo justificado de su pretensión y cuyo coste ya , prácticamente, equivalía a la cuantia de la misma.
SEGUNDO.- Tras diversas actuaciones del letrado en lógico cumplimiento de la tramitación del recurso contencioso y tras la presentación de la demanda, justo en el momento procesal en que el Ayuntamiento ha de proceder a contestarla, dice haber sufrido un "error técnico derivado de la medición de superficies" y alegando el art. 76 de la Ley de esta Jurisdicción pide el archivo de las actuaciones por lo que él considera satisfacción extraprocesal con expresa solicitud de no imposición de costas.
De inmediato se dictó por el juzgado un Auto en cuya parte dispositiva se lee: ACUERDO: "Se tiene por desestimado y apartado de la prosecución de este recurso Procedimiento Ordinario 000353/2006 a Maribel, declarándose terminado el procedimiento, con expresa imposición de costas". La simple lectura de este fallo nos advierte del error sufrido por el Juzgado a quo. La absoluta incongruencia de dicho fallo respecto de lo pedido en la forma ya referida supra demuestra que no estamos ante una falta de comprensión de la cuestión ni ante la Resolución de un caso opinable o fruto de una concreta interpretación jurídica. Sino que se trata de un error que la Juzgadora calificó de material y que realmente sólo se justifica por el reciente uso de los tratamientos de texto a través de ordenadores pues en absoluto guarda relación alguna el contenido del primer auto con lo pedido por ninguna de las dos partes.
TERCERO.- Advertida de ello la Juzgadora por escrito de la actora , se dicto el nuevo auto que ahora es impugnado en la medida en que, accediendo finalmente a lo que desde el principio, y ya en via administrativa, pidió dicha parte, se condena en costas al Ayuntamiento.
En el recurso de apelación presentado por la representación de éste se invocan preceptos que, ciertamente, son de aplicación al incidente de nulidad pero que, de ser aplicados en el presente caso conllevarían una tal violación de la justicia material que acabaría por suponer un directo atentado al Derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución. Pero , sobre todo, vendría a suponer la culminación de una serie de despropósitos, algunos de los cuales pueden ser explicables tanto por el uso de la informática como por la necesidad de utilizar las plantillas de trabajo en la redacción de resoluciones cuando el volumen de asuntos impide la total redacción de los mismos "ex novo".
Ahora bien, hay en el presente caso otros errores de mas difícil justificación como es el caso de que se valoren unos naranjos talados por "ocupados" y no se valore el suelo sobre el que se hallaban plantados. Siendo todo ello explicable, lo que no puede pretenderse es considerar que el "desistimiento" en la oposición al recurso, que es lo que realmente ocurrió por más que el Ayuntamiento lo califique de satisfacción extraprocesal, y ello probablemente es lo que la Juzgadora tuvo presente al cometer el error, se considere una verdadera satisfacción procesal.
Pues ¿qué satisfacción procesal es aquella que se obtiene a costa de haber tenido que gastar mas de lo que se pretende cobrar?. No en vano esta Sala está acordando costas en términos que resultan elocuentes para comprender lo que desde el primer momento estaba pidiendo la actora ahora apelada.
Así , puede leerse en recientes Sentencias de esta Sala lo siguiente: "En cuanto a las costas, habrán de ser éstas impuestas a la Administración demandada, en aplicación de la excepción prevista en el inciso final del apartado primero del art. 139 LJ . Efectivamente, la conclusión sentada en el precedente párrafo viene impuesta por la escasa cuantía del objeto del pleito y el hecho de haber resultado vencedor el particular recurrente. En efecto, dispone el precepto legal precitado que "En primera o única instancia , el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.".
"Así, el concreto supuesto, y prácticamente diríase que el único, en que debe encontrar aplicación tal excepción es aquel en que el objeto del pleito sea de escasa cuantía y haya resultado vencedor el particular recurrente. Tal afirmación deriva de los siguientes razonamientos:
En primer lugar , y como argumento de verdadero peso, tenemos la justificación dada a la enmienda cuya aprobación hizo posible la introducción en la Ley de esta salvedad al criterio general de la mala fe o temeridad que rige para la primera o única instancia, y en la cuál se aludía a los supuestos de pretensiones ejercitadas por los particulares frente a la Administración que fueren de ínfima cuantía, de manera que , aún en el caso de resultar estimada, los costes de la defensa del particular resultasen Superiores al Derecho restaurado".
"En segundo término , debe observarse que, tradicionalmente, y a diferencia de lo que acontece en los ámbitos civil y social , en la jurisdicción Contencioso-administrativa ha venido siendo difícil que el Tribunal condene en costas a la parte vencida, sobre todo cuando se trata de primera o única instancia, lo que, en principio, pudiera parecer razonable, pues en un número muy elevado de los casos es difícil apreciar una actitud torticera por parte de la Administración o de los particulares digna de especial consideración. Ahora bien, lo que ya no parece razonable es que las costas del pleito sean un impedimento para acudir a los Tribunales, y, por ende , para obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución española. Es cierto que, en algunos casos, el componente moral que puede conllevar el reconocimiento de un Derecho puede ser más determinante , a la hora de decidirse a acudir a los Juzgados o Tribunales, que el puramente económico; pero desde un punto de vista menos elevado y más realista es innegable que, en la práctica, la mayoría de los administrados suelen ponderar más el resultado crematístico del pleito que la satisfacción moral de obtener aquel reconocimiento. Pues bien, si esto suele ser lo mayormente determinante para adoptar una decisión de recurrir o no una actuación administrativa que se considera no ajustada a derecho, tendríamos que la perspectiva de contemplar lo antieconómico que pueda resultar el reconocimiento judicial de un Derecho si, a pesar de ello, no nos van a reintegrar los gastos procesales en que se ha incurrido (Es decir, si no va a existir una condena en costas de la Administración demandada y condenada) , se traduciría en una decisión de no accionar judicialmente; es decir, estaríamos privando al recurso de su finalidad natural, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporciona su estimación. Y esto no es otra cosa que lo que la Ley contempla como pérdida de la finalidad del recurso".
La aplicación de la referida doctrina al presente caso es incontestable y no puede ser mas oportuna cuando se insite, tanto por parte del Ayuntamiento apelante como también se refleja en el auto impugnado en que no ha habido "temeridad ni mala fe". Es que no era necesaria ni la temeridad ni la mala fe para la imposición de costas solicitada en todo momento por la ahora apelada.
CUARTO. Así , pues , no desconocemos que el Ayuntamiento apela el auto en base a argumentaciones estrictamente formales (sobre la aplicación de los arts. 240 y 241 de la L.O.P.J . y del art. 214.3 de la L.E.C. ) que, de ser consideradas, deberían llevar a la estimación del recurso dando paso así a nuevos procedimientos en defensa de Derechos fundamentales afectados con negativos efectos para ambas partes y, por consiguiente, también para la propia administración pública que no puede pretender que tan "patente" e indiscutible error conlleve la desmesurada prolongación de un pleito que bien hubiera podido evitar ya en vía administrativa, con la simple aplicación del sentido común o , si se prefiere, del "buen gobierno" que de toda Administración cabe esperar.
Ciertamente, una interpretación rigorista sería posible y seguramente inevitable desconociendo el iter procedimental que supra se ha relatado. Pero, conociéndolo , sólo cabe una solución de Justicia material. Recientemente, en STC 176/2007, de 23 de julio, hemos podido leer ( F. j. 2 ), con referencia a la naturaleza y efectos de las alegaciones lo que a continuación transcribimos como argumentación de que no cabia, bajo ningún concepto, utilizar el evidente error del caso para desconocer lo que con absoluta claridad quedo planteado desde el principio:
"De acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar , que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SST.C. 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004 , de 9 de febrero , FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la Resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario , respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva no exige , en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas , pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SS.T.C. 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre , FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 91/1995 , de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 23/2000 , de 31 de enero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; y 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ).
No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor. Así sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, esto es "cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico , sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión", en cuyo caso "dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de Justicia" (S.S.T.C. 4/2006, de 16 de enero, F.J. 3 , y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 )".
En conclusión, la apelada precisó su pretensión con absoluta claridad, la justificó y respetó el procedimiento. Justamente la rotunda petición del ayuntamiento de exención de costas , y su declaración de inexistencia de mala fe (como hemos visto, absolutamente innecesaria) ha conducido a errores que persisten aun en el auto impugnado pues con mala fe o sin ella las costas corresponden al Ayuntamiento en virtud del ultimo inciso del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo razonado y expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1048/2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de los de Valencia, en el procedimiento nº 353/2006, en el que han sido partes , como apelante, el AYUNTAMIENTO DE GENOVES , representado por el procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, y, como apelada, doña Maribel , representada por la Procuradora doña Pilar Ibáñez Martí , Auto que se confirma por ser conforme a derecho, con imposición de costas al apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma.. Sra. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia , a 10 de noviembre de 2008 .
