Sentencia Administrativo ...to de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 175/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 11/2011 de 08 de Agosto de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Agosto de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000028

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 11/2011

SENTENCIA Nº 175/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de agosto de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 11/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACTUACION DE LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO CONSTITUTIVA DE VIA DE HECHO, POR ENTENDER QUE LA MISMA NO SE AJUSTA A DERECHO PROVOCANDO INDEFENSION..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Jacinta y ,representado por el/la Procurador ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y dirigido por el/la Letrado Sr. Roqueta del Río

; como demandadaUNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representado por el/la Procurador MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y dirigido por el/la Letrado Sra. Zorriqueta.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos. La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la actuación constitutiva de vía de hecho, de la Universidad del País Vasco, consistente en suprimir, sin amparo en un acto administrativo previo, el servicio de asistencia personal para las comidas en la Universidad del que disponía la actora.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo se declare que la misma no es ajustada a derecho y se indemnice a la recurrente en la cantidad de 2.741,23 euros . Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- La denegación del servicio se ejecutó sin acto administrativo previo y con ausencia de resolución administrativa y de notificación fehaciente a la interesada.

2.- La actuación de la Universidad vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española .

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.- La actuación de la Universidad no puede ser calificada como vía de hecho.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Desestimación del recurso.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo [véanse las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99, FJ 2 º) y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02 , FJ 4º)], heredera de una doctrina ya secular considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador.Esta estructura dual de la noción de «vía de hecho» se encuentra presente, como si fuera el negativo de su fotografía, en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), cuando dispone que no se admiten interdictos (los actuales procedimientos especiales de protección posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil) frente a los órganos administrativos que desenvuelvan materias propias de su competencia con arreglo al procedimiento legalmente establecido, idea que subyace, ya en positivo, al texto del artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , al permitir que los administrados acudan a esa clase de remedios excepcionales frente a la Administración que ocupa, o lo intenta, un bien de su propiedad obviando las garantías básicas del procedimiento expropiatorio. Como se ve, las vías de hecho despojan a la Administración de sus privilegios y prerrogativas, colocándola en pie de igualdad con los particulares.

En este entendimiento, hemos de concluir que, en el caso presente, no existe vía de hecho alguna en la actuación recurrida pues en primer lugar, no existe normativa en vigor que reconozca a la recurrente el derecho a que una Universidad Pública ponga a su disposición un asistente personal para la hora de la comida, ya que dicha prestación no viene recogida ni en la Ley 13/82 de Integración Social de los Minusválidos, ni en la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, ni en la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, ni en la Disposición Adicional 24 de la LO 6/2001 de Universidades . Tal asistencia, en su caso, debe ser prestada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, a tenor del Decreto Foral 25/2009, el cual, en su artículo 1 dice tener por objeto la regulación de las prestaciones económicas para la atención y cuidado de las personas en situación de dependencia en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y en el artículo 3.b ) regula la prestación económica de asistencia personal destinada a la contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y/o al trabajo así como una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia. Pero es que, en segundo lugar, de la prueba practicada resulta, como se desprende de la certificación emitida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, que la recurrente sí viene gozando efectivamente de dichas ayudas otorgadas por la Diputación Foral, precisamente destinadas a la contratación de asistencia personal, a partir del 1 de diciembre de 2008.

El recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.

OCTAVO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 la recurrente ha de ser condenada en costas, al apreciarse mala fe en su actuación, derivada del hecho de que el objeto de este procedimiento es la reclamación de una prestación que efectivamente ya venía percibiendo de otra Administración.

NOVENO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de Jacinta , frente a la actuación constitutiva de vía de hecho, de la Universidad del País Vasco, consistente en suprimir, sin amparo en un acto administrativo previo, el servicio de asistencia personal para las comidas en la Universidad del que disponía la actora. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886 0000 00 0011 11, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.