Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 175/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 126/2011 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 08019450062013100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3078

Núm. Roj: SJCA 3078/2013


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6
Ronda Universidad, 18.
BARCELONA.
Procedimiento ordinario nº 126/2011 A.
Parte recurrente: 'Can Valls de Vidiella, S.L.'.
Parte recurrida: Ayuntamiento de Caldes de Montbui.
Parte codemandada: 'Associació de Propietaris de Can Valls'
Cuantía: 3.329.767,55 euros.
Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de
lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante
este Juzgado bajo el nº 126/2011 A, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Francisco Ruiz Castel,
en nombre y representación de la 'Can Valls de Vidiella, S.L.', defendida por la Letrada, Sra. María Dolores
Velázquez Solano, contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Caldes de Montbui,
representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jordi Fontquerni Bas, y defendido por el Letrado Sr.
Lluís Saura Lluvià, de fecha 11 de febrero de 2011, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra
resolución del mismo órgano, de fecha 1 de diciembre de 2010, siendo parte codemandada la 'Associació
de Propietaris de Can Valls', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jordi Fontquerni Bas, y
defendida por el Letrado Sr. Iván Díez Alguacil, pronuncio la siguiente
SENTENCIA Nº 175/13
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.



SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Caldes de Montbui y de la 'Associació de Propietaris de Can Valls', a través de su representación procesal, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por decreto de 10 de abril de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 3.329.767,55 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.



TERCERO.- Por providencia de 22 de abril de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación, por resolución de la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, de fecha 11 de febrero de 2011, del recurso de reposición interpuesto por la sociedad recurrente contra resolución de aquélla, de fecha 1 de diciembre de 2010, en cuya virtud se acordaba la aprobación del presupuesto de ejecución del proyecto de urbanización del Polígono de Actuación 22-Can Valls E, y la liquidación provisional de los gastos de urbanización, de conformidad con proyecto de urbanización aprobado definitivamente por el órgano administrativo recurrido en fecha 7 de abril de 2009, requiriendo a la sociedad recurrente, junto a otras dos, en tanto que promotoras del polígono de actuación, el pago del importe de 3.329.767,55 euros, bajo apercibimiento de apremio en caso de impago en período voluntario.

La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación: la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, que no es promotora de la urbanización litigiosa, ni puede considerarse sucesora de quien lo fue en su momento, y de forma originaria, Sr. Leon ; la falta de cobertura por el planeamiento general en relación al proyecto de urbanización del que derivan los gastos que el Ayuntamiento recurrido pretende exigibles a la actora, al excluir expresamente el art. 266 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui la redacción de un nuevo proyecto de urbanización en relación al polígono litigioso y remitirse al ya aprobado; la indeterminación de la cantidad exigible a la actora, al ser tres las entidades requeridas de pago, y, derivada de ella, la nulidad del acto recurrido, por ser de contenido imposible; la imposibilidad de repercutir costes de urbanización sin haber aprobado previamente proyecto de reparcelación u otro instrumento de equidistribución; y la falta de notificación a la actora de actuación administrativa alguna referida a la urbanización del sector 'Can Valls-E, PA-22', proyecto de urbanización incluido. En conclusiones, la parte actora añade dos nuevos motivos de impugnación, al hilo de sendas resoluciones judiciales recaídas con posterioridad a la interposición del recurso y a la formulación del escrito de demanda: que por STSJC (Sección 3ª) nº 16/2012, de 17 de enero, ha sido declarada cumplida la obligación de urbanización dimanente del convenio urbanístico suscrito por la aquí recurrente y otras entidades con el Ayuntamiento recurrido en orden a la urbanización del polígono, en cumplimiento de proyecto de urbanización aprobado en 1998; y que por sentencia nº 336/2012, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de esta plaza, ha sido declarada la disconformidad a derecho del acuerdo del órgano recurrido de aprobación definitiva, el día 7 de abril de 2009, de nuevo proyecto de urbanización del mismo sector litigioso, con lo que desaparece el acto administrativo que da cobertura a los recurridos en la presente causa.

Las partes demandadas mantienen como motivos de oposición a la impugnación, los siguientes: que la actora no puede negar ahora su legitimación pasiva en cuanto a la exigencia de gastos de urbanización cuando, por acuerdo de 10 de diciembre de 1998, de la Alcaldía del Ayuntamiento recurrido, fue declarada, junto a la sociedad 'Residencial Can Valls, S.L.', subrogada en las obligaciones del titular y promotor de la urbanización, cuyo acto administrativo devino firme; que asimismo no puede negar aquella legitimación pasiva cuando la propia actora, junto a la aludida sociedad y el promotor originario, suscribió convenio urbanístico, el 20 de octubre de 2000, en orden a ejecutar la urbanización del sector litigioso, de modo que la actora contradice sus propios actos; que la audiencia a los interesados únicamente es preceptiva en proyectos de iniciativa privada, que no es el caso, aduciendo en todo caso que la disconformidad a derecho del proyecto de urbanización de 2009 no es objeto del presente litigio; que el acto recurrido no es más que la consecuencia de un conjunto de resoluciones judiciales previas, y firmes, de las que resulta el carácter dinámico de la obligación de urbanización del promotor, y su deber de completarla, y mantenerla en adecuado estado de conservación hasta su entrega a la Administración, por dilatado que sea el tiempo de ejecución de la obra urbanizadora; que la obligación de pago se halla perfectamente determinada, y que es responsabilidad de la recurrente no haber deslindado con precisión sus deberes de urbanización en el momento de la escisión a que se hace referencia en la demanda; y que aun suponiendo que la obligación de costear la urbanización fuera mancomunada, ello no determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos, sino, a lo sumo, su anulación parcial. En cuanto a las resoluciones judiciales en que la actora se apoya en conclusiones, aducen el carácter no firme de la de instancia, y una errónea lectura de lo razonado en la de la Sección 3ª del TSJC, pues en la misma se da únicamente por recepcionada la obra urbanizadora que contemplaba el proyecto de urbanización de 1998, no el de 2009, cuya obra tiene distinto alcance y objeto.



SEGUNDO.- De la sucesión de actos administrativos y resoluciones judiciales previas al proyecto de urbanización de 2009.

Del acuerdo recurrido en reposición (documento nº 2 adjuntado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, resulta el siguiente relato de antecedentes al mismo: 1. Que el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, aprobado definitivamente en fecha 26 de octubre de 1983, clasificó el ámbito de 'Can Valls' como suelo urbano, y delimitó la unidad de actuación litigiosa, entre cuyos objetivos se hallaba 'la redacción y aprobación del proyecto de urbanización'.

2. Que por acuerdo de 22 de mayo de 1986, tras distintos requerimientos al promotor originario, el Pleno municipal acordó la ejecución de las obras de urbanización pendientes de ejecución en el ámbito.

3. Que, impugnado el anterior acuerdo por Leon , el mismo fue confirmado por STSJC, de 20 de octubre de 1989 y STS, de 8 de octubre de 1991 , resultando de ambos pronunciamientos la obligación del promotor de completar la urbanización de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, habiéndose de entregar la obra en perfecto estado de conservación.

4. Que por acuerdo de 29 de marzo de 1996, el Pleno Municipal aprobó proyecto de obras complementarias del sector de 'Can Valls', requiriendo el Ayuntamiento el 27 de febrero de 1997 al promotor para que ejecutara las obras del anterior proyecto bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria.

5. Que aprobado, en fecha 23 de noviembre de 1997 por la Comisión de Gobierno, plan presentado al efecto por el promotor, la actividad urbanizadora no se ajustó al mismo, adoptando la Comisión de Gobierno acuerdo de ejecución subsidiaria el 20 de febrero de 1998.

6. Que el 3 de noviembre de 1998, el aprobó definitivamente un nuevo proyecto de obras complementarias, englobando los dos anteriores, y requiriendo al promotor para que abonare el importe de la ejecución subsidiaria.

7. Que la sentencia 806/2003, de 7 de noviembre, de TSJC declaró conforme a derecho el proyecto de urbanización.

8. Que en fecha 2 de octubre de 2000, el Ayuntamiento suscribió convenio urbanístico con la recurrente y la sociedad 'Residencial Can Valls, S.L.', a los efectos de la ejecución de las obras de urbanización del sector de 'Can Valls'.

9. Que el 17 de diciembre de 2003 se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Caldes de Montbui.

10. Que agotado el período de urbanización previsto (cuatrienal), sin que el promotor la completara, ni instara el desarrollo urbanístico correspondiente, el Ayuntamiento lo requirió formalmente para que presentara proyectos de reparcelación y urbanización, bajo apercibimiento en caso contrario de proceder a la adopción del sistema de cooperación, asumiendo el Ayuntamiento la redacción de ambos proyectos y la ejecución de la obra urbanizadora a cargo del promotor.

11. Que en fecha 7 de abril de 2009 la Junta de Gobierno Local aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del polígono litigioso ('22 Can Valls E'), comprensivo de la parte de obra urbanizadora no ejecutada, y ajustado a las determinaciones del POUM.



TERCERO.- De la eficacia positiva de la cosa juzgada y su carácter decisivo para la resolución del presente pleito: la STSJC de 17 de enero de 2012 y la diferente interpretación que de su alcance en la presente causa hacen las partes.

La aludida sentencia, que ambas partes han traído a autos en los respectivos ramos de prueba, en su parte dispositiva, decide estimar el recurso de apelación interpuesto por 'Residencial Can Valls, S.L.' contra sentencia nº 354/2009, de 23 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , y, en consecuencia, condenar a la Administración demandada (el propio Ayuntamiento de Caldes de Montbui), a tener por recepcionada tácitamente, y con plenos efectos, las obras de urbanización previstas en el convenio urbanístico suscrito el día 3 de octubre de 2000.

De la anterior sentencia colige la parte actora que no existe obligación alguna de pago de obra urbanizadora, en tanto que las obras previstas en el planeamiento general se encuentran ya finalizadas y recepcionadas, lo que ha sido declarado con firmeza judicial, siendo así que tras la recepción de las obras no son exigibles nuevas obras de urbanización, no pudiendo por ello ser ajustada a derecho la aprobación de un nuevo proyecto de urbanización, ni la exigencia de nuevas cuotas de urbanización.

Las parte demandadas, por el contrario, mantienen que la aludida STSJC 16/2012, no afecta al presente caso, en la medida en que el fallo de aquélla se limita a las obras de urbanización contempladas en el proyecto de 1998 y el convenio urbanístico que pactaba su ejecución, de 2 de octubre de 2000, siendo así que la aludida sentencia no impide al Ayuntamiento exigir el cumplimiento de otras obligaciones pendientes del promotor, no contemplando aquellos proyecto y convenio la totalidad de las obras de urbanización a que la actora se hallaba obligada.

A propósito de la eficacia positiva de la cosa juzgada, la SAP de Almería (Sección3ª), de fecha 12 de junio de 2007 , en su FJº 2º, mantiene que 'la excepción de cosa juzgada material encuentra acomodo legal en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyos apartados 1 y 4 disponen que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Pues bien, en relación con el motivo que se examina, cabría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2001 , ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996 ). Por el efecto prejudicial positivo, lo dispuesto en la sentencia anterior pasa a ser la base jurídica necesaria para otra sentencia posterior; la seguridad jurídica, base de la cosa juzgada así lo impone y lo obligan razones evidentes de congruencia, que también laten en el instituto de la cosa juzgada'.

En lo que aquí importa, la sentencia de referencia apunta, en su FJº 4º, punto tercero, lo siguiente: '(...) resulta de todo punto improcedente estimar una suerte de viabilidad a la pretendida tesis que cabe demorar 'sine die', durante años y más años y a su capricho la recepción de las mismas con lo que ello supone en materia de deterioro de las correspondientes obras y de eternizar responsabilidades sin causa atendible.

En esa tesitura, este Tribunal, a los efectos del Proyecto de Urbanización de 1998 y de lo convenido a los alturas de 2000 (...) se forma cumplida convicción que la obligación de urbanizar y su costeamiento se halla agotada por la recepción tácita de las obras que precisamente se comprometió a ejecutar la misma Administración con el importe que se tuvo que avalar judicialmente como demuestra palpablemente la pluralidad de actuaciones que se han invocado por la parte actora, hoy apelante, que son muestra y corroboración que la Administración dispone íntegramente de la urbanización referida y sin tacha hasta que se le exige formalmente la recepción formal de las obras simplemente invocando nuevos supuestos que o bien se hallan fuera y son posteriores a esa recepción tácita o son los propios de otra legislación que precisa de nuevos actos de gestión urbanística regulares, y a tales efectos, resultando impropio, como se ha expuesto estimar una suerte de viabilidad a la pretendida tesis que cabe demorar 'sine die', durante años y más años y a capricho de la Administración la recepción de las mismas, con lo que ello supone en materia de deterioro de las correspondientes obras y de eternizar las responsabilidades sin causa atendible con el añadido de la operatividad de tamaña modificación de regímenes legales sobre la materia en Cataluña.

De la anterior sentencia cabe concluir que las obligaciones urbanísticas atinentes al sector litigioso han de entenderse cumplidas, lo que ha de determinar la estimación de la pretensión de anulación de los dos actos administrativos recurridos en lo que a la entidad recurrente se refiere, y ello por los siguientes motivos, frente a lo aducido por las demandadas: Primero, porque es ésta la primera ocasión (en trámite de conclusiones y a la vista de la sentencia traída a colación de contraria y recaída de forma sobrevenida a la interposición del recurso y formulación de la demanda) que la parte demandada pone de manifiesto que el proyecto de urbanización de 2009 tenía como objeto la ejecución de obras de urbanización no contempladas en ninguno de los anteriores y por ello no afectadas por la anterior resolución. Es más, en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento (folio sexto, hecho cuarto) se dice literalmente que el convenio urbanístico tenía por objeto 'el abono, por el promotor, de las obras de urbanización del sector', no de parte de ellas, y su ejecución por el Ayuntamiento. Añade (al folio octavo) que, incumplida por el promotor la obligación de ejecución del polígono, sin instar el desarrollo urbanístico en el plazo cuatrienal previsto al efecto, y previo requerimiento, fue aprobado definitivamente, el 7 de abril de 2009, nuevo proyecto de urbanización, que tenía por objeto 'la parte de la obra urbanizadora no ejecutada', (la que la sentencia de referencia da por tácitamente recepcionada) no de otra distinta a la ya contemplada en el proyecto de 1998 y su correlativo convenio urbanístico de octubre de 2000.

Segundo, nótese que el convenio de gestión urbanística de octubre de 2000 (documento sexto de los aportados junto al escrito de recurso) se refiere (exposición inicial de las partes signatarias) al propósito de que 'las obras de urbanización de Can Valls sean ejecutadas (no hay referencia alguna a que se trate sólo de una parte de ellas) lo más pronto posible, y así se llegue a una solución satisfactoria respecto de la ordenación urbanística de la zona'. El mismo convenio, en la cláusula primera, precisa que el promotor asume la obligación de abono de las obras contempladas en el proyecto de urbanización de 3 de noviembre de 1998. No se acierta a entender qué causa podría justificar que, tras más de diez años de litigiosidad, siendo comedidos en el cómputo del plazo, la Administración demandada no tomare la precaución, al asumir el pacto urbanístico, de incluir en él la totalidad de la obra urbanizadora a que la promotora venía obligada en el polígono.

Tercero, ya el PGOU de 26 de octubre de 1983 fijó el siguiente objetivo a la unidad de actuación, clasificada ya como suelo urbano: 'la redacción y aprobación del proyecto de urbanización'. De nuevo resulta inverosímil que, tras largos años, y aprobado el mismo proyecto en el año 1998, el mismo se hubiera limitado a incluir sólo parte de la obra urbanizadora a acometer, máxime cuando la redacción de aquel proyecto fue consecutiva a sendas sentencias, del TSJC y del TS, ya reseñadas, que venían a avalar la pretensión municipal de ejecución de la obra urbanizadora pendiente de aquélla, y tras el incumplimiento por el promotor de su obligación de ejecución de las comprendidas en el proyecto de 29 de marzo de 1996. Aceptar la tesis de la demandada sería tanto como dar por bueno que, tras vencer una larga serie de procesos a vueltas con la obligación de ejecución de las obras y su contenido, el Ayuntamiento se satisfizo con la redacción de un proyecto parcial de urbanización, como si más de una década de pleitos no le hubiera servido de suficiente escarmiento.

Cuarto, y sobre este extremo se ha cebado ya bastante la actora, no sin razón: el tan traído artículo 266 del TRPOUM de Caldes de Montbui (documento nº 1 de los aportados junto a la demanda) contempla como objetivo la urbanización, 'por medio de la ejecución del proyecto de urbanización aprobado'. Luego, no habilita la redacción de uno nuevo, sino que conmina a la ejecución del existente, el de 1998, que la sentencia de referencia da por cumplidamente colmado en cuanto a su contenido urbanizador.

Quinto, ya el Ayuntamiento demandado, previendo las consecuencias que podrían derivarse de la fundamentación de la STSJC recaída en el rollo 106/2010 en otros procedimientos, entre ellos el presente, solicitó éste, en escrito de fecha 21 de febrero de 2012, la aclaración de aquella sentencia, en el sentido de si habían de darse por cumplidas la totalidad de las obligaciones urbanísticas del promotor respecto del ámbito, o, por el contrario, sólo las dimanentes del proyecto de 1998 y el convenio de 2000. El Tribunal declinó aclaración alguna, teniendo la sentencia por suficientemente clara, por lo que la tesis de la actora no vino a obtener el aval del propio Tribunal autor de la sentencia de referencia. Ello, unido a los anteriores razonamientos, y al que sigue, ha de conducir a la conclusión que figura en el inciso final del presente razonamiento, a salvo la interpretación que el propio TSJC quiera dar a su propia resolución, de darse en la presente causa una segunda instancia.

Sexto, y último, ni en su escrito de conclusiones ha alegado la demandada, ni en el acervo probatorio de que se ha servido ha venido a acreditar, que el proyecto de 2009 contemplase una sola obra no prevista ya en los anteriores, de modo que sus alegatos a favor de la diferencia de contenido entre este último proyecto y los innumerables que le precedieron se quedan en eso, en simples manifestaciones carentes de apoyo alguno, y con ello decae su pretensión de no desplegar aquella sentencia influjo alguno en los presentes autos.

De lo anterior cabe concluir que las obras a cuyo pago pretende sujetar la demandada a la actora han sido ya dadas por finalizadas y recepcionadas por pronunciamiento judicial firme, de modo que los actos administrativos aquí recurridos carecen de causa, y por ello, incurren, cuando menos, en vicio de anulabilidad del art. 63.1 LRJAP . Se podría decir por la demandada que las partes del presente proceso no son idénticas a las de la causa en que recayó la STSJC repetida, mas ello sería incongruente con su propia posición en el presente proceso, pues precisamente mantiene que tan subrogada está en la posición de promotora la aquí recurrente como la allí apelante, y, por otra parte, ambas firmaron el convenio urbanístico de octubre de 2000 que la superioridad da por enteramente satisfecho, de modo que no se adivina obstáculo alguno a la aplicación en el presente del instituto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, lo que, por lo demás, constituye un imperativo lógico, pues carecería de todo sentido dar aquí por buena una actuación administrativa que carece de todo elemento causal, a tenor de lo razonado.

Por todo lo expuesto, ha de prosperar el recurso entablado en cuanto a los puntos primero y segundo del suplico del escrito de demanda. En cuanto al punto tercero del suplico, habrá la pretensión de ventilarse en sede distinta (aparte de la resolución del declarativo, se entiende), al formar la misma parte del expediente cautelar, no haber la actora desplegado prueba del perjuicio que dice irrogado, y menos de su extensión, y no soslayarse con ello el derecho de la actora a ver cumplida satisfacción de su pretensión, que habrá de entablar en la forma adecuada, una vez la presente devenga, si tal fuera el caso, firme.



CUARTO.- De las costas.

En virtud del art. 139.1 LJCA , no procede especial pronunciamiento en materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe en la posición de la demandada, y siendo parcial la estimación de las pretensiones de la demanda.

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Caldes de Montbui, de fecha 11 de febrero de 2011, desestimatoria de recurso de reposición formulado por la recurrente contra resolución del mismo órgano, de fecha 1 de diciembre de 2010, anulando ambas resoluciones en lo que a la recurrente afecta, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, habiendo tenido lugar dicha audiencia el día 23 de julio de 2013.Doy Fe.

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