Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1283/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 175/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100121


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0005561

Procedimiento Ordinario 1283/2012 G.C.

Demandante:D./Dña. Jose Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 175/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso número 1283/2012 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora Doña María Belén Lombardía del Pozo en nombre y representación de D. Jose Pedro sobre acceso a pruebas selectivas. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Seños D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3-5-2012 acordándose su admisión en fecha 7-5-2012 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 25-7-2012 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26-9-2012 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- No solicitado el procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señalo para votación y fallo el día 31-1-2013 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso planteado resolución de 7-2-2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 13-9-2011, del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por resolución 28/2011, de 19 de mayo, de pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil , mediante la que se hace publico el resultado provisional de las pruebas físicas celebradas en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada, Valdemoro, Madrid, el dia 13 de septiembre de 2011, en las que el recurrente tomo parte, resultando excluido.

La resolución del recurso de alzada señala que 'ni la resolución del subsecretario de defensa ni las sentencias judiciales dictadas al respecto otorgan mas derechos al interesado que ' participar en dos procesos selectivos para el acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil sin sujeción al límite de edad' por lo tanto, salvo la exención hecha a este límite de edad 'el régimen previsto en las resoluciones por las que se convocan los procesos se aplica en toda su extensión al interesado, quien debe entonces cumplir con lo qué exigen a todos los aspirantes las bases de la convocatoria, que al no haber sido impugnadas en ningún momento por el dicente se convierten en actos firmes y consentidos en consecuencia, en la 'ley del proceso', aplicable no sólo a los requisitos sino a cualquier otro aspecto del proceso como temario , puntuaciones o marcas Mínimas, extremo este último confirmado por reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo afirmando, entre otras en la sentencia, de 18 de noviembre de 1980 que la convocatoria constituye la ley de la oposición y obliga tanto a la administración como a los opositores o concursantes a ajustarse a los términos de la misma...'.

El recurrente viene a impugnar la tabla de pruebas físicas establecidas en el Apéndice III de la referida convocatoria que establece unas marcas mínimas para ser declarado apto, diferenciadas por sexo y edad. En el caso del dicente se establece para la prueba de natación un tiempo máximo de 105 segundos para hombres iguales o mayores de 45 años.

Al no superar esta marca la exclusión devino inevitable, aunque el interesado reclame ahora que las marcas le perjudicaron, es cierto que las condiciones y circunstancias de la convocatoria fueron acatadas por el interesado quién que no las impugnó cuando correspondía.

Por otro lado, es obvio que el Tribunal de Selección no pudo tener en cuenta ninguna otra exención que no fuera la de edad, tal como se recogía en la resolución de referencia, pues de otra manera hubiese lesionado intereses legítimos de otros aspirantes que sí acataron o cumplieron las bases de la convocatoria.

Es manifiesto que a todos los aspirantes han de exigírseles las mismas pruebas físicas, con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, expresamente citados en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el artículo 26.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , pues las condiciones requeridas para el ingreso son iguales para todos los concurrentes a una misma convocatoria.

El recurso debe ser desestimatorio, fundándose no sólo en la firmeza en vía administrativa de la resolución de la convocatoria al no haber sido impugnada en tiempo y en forma, sino en la imposibilidad de modificar sus bases por aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto 597/2002 de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil: 'Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.'

Se solicita por el recurrente se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, y en consecuencia se le declare 'apto' en las pruebas físicas que realizo, por los motivos que se dirán.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se desprende del expediente administrativo y documentación aportada en autos que en el año 2003, la Dirección General de la Guardia Civil acordó incoar al demandante un Expediente Gubernativo, señalado con el número NUM000 .

El 22 de junio de 2005 el Director General de la Guardia Civil dictó resolución imponiendo al recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave tipificada tan el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en su redacción entonces vigente). Resolución que fue confirmada por otra del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado por mi mandante.

Considerando que las resoluciones sancionadoras eran contrarias a derecho, el recurrente planteó contra ellas contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Por resolución 47/2006, de 30 de marzo, de la Subsecretaria de Defensa, Publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo número 10, de 10 de abril de 2006, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.

El demandante reunía los requisitos necesarios -entre ellos el de la edad, pues entonces tenía cuarenta y ocho (48) años- por lo que concurrió a la convocatoria.

La Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil lo excluyó del proceso selectivo por razón de la referida sanción impuesta y recurrida, exclusión que fue ratificada por la Resolución del Subsecretario de Defensa de 18 de diciembre de 2006 desestimatoria del recurso administrativo interpuesto.

Al margen de la ilegalidad o no de la sanción que entonces estaba recurrida, el demandante consideraba que su exclusión del proceso selectivo no era acorde con las bases de la convocatoria por lo que no era ajustada a derecho. Por ello, planteó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Madrid cuya tramitación se siguió con el número 346/2007 Sección Sexta .

Un año más tarde, por resolución 48/2007, de 30 de marzo, de la Subsecretaria de Defensa, publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo número 10, de 10 de abril de 2007, se volvieron a convocar pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.

El demandante estimaba que seguía reuniendo los requisitos necesarios -entre ellos el de la edad, pues entonces tenía cuarenta y nueve (49) años- por lo que concurrió otra vez a la convocatoria.

El Tribunal de Selección le volvió a excluir por razón de la sanción impuesta y recurrida, exclusión que fue ratificada por la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de junio de 2007 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

Al margen de la ilegalidad o no de la sanción que entonces estaba recurrida, mi representado consideraba que su exclusión del proceso selectivo tampoco era acorde con las bases de la convocatoria por lo que no era ajustada a derecho. Por ello, planteó contra las resoluciones que la acordaban otro recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya tramitación se siguió con el número 1361/2007, Sección Sexta .

Con fecha 9 demayo de 2007, el Tribunal Militar Central dictó sentencia por la que declaró nula la resolución sancionadora dictada en el expediente gubernativo ordenando 'la desaparición de la anotación, así como la de todas aquéllas medidas dictadas con motivo de las anteriores resoluciones.La sentencia adquirió firmeza por Auto de 14 de Septiembre de 2007 del Tribunal Supremo .

Puesto que las convocatorias para promoción interna se publican en los meses de Marzo/abril de cada año, la siguiente convocatoria sería la del año 2008. Y el demandante cumplía en ese año cincuenta (50) años por lo que, según el art. 19.1 c) del Reglamento, ya no podía concurrir al proceso selectivo por exceder de la edad máxima permitida.

Ante estas circunstancias, el 16 de enero de 2008 el demandante elevó una consulta por escrito al Instituto solicitando información sobre la forma en se le iba a restituir su derecho a concurrir a los procesos selectivos para promoción interna del que se había visto privado.

La resolución del Teniente Coronel Jefe Interino del Servicio de Selección y Formación de 28 de abril de 2008 se limitó a informar al D. Jose Pedro del contenido del Reglamento en cuanto al requisito de edad máxima de 49 años para poder concurrir a los procesos selectivos de promoción interna.

Dado que la respuesta a su consulta no decía que se le fuera a reponer el derecho que se le habla privado, con fecha 3 de junio de 2008, elevó una solicitud de resolución 'por la que se restituya y reponga al Suboficial que suscribe su derecho a concurrir a los procesos selectivos para el ingreso por promoción interna para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil'.

Mediante resolución de 5 de noviembre de 2009 -cuando el demandante tenía cincuenta y un años- la Subsecretaría de Defensa acordó estimar su solicitud. Ello al margen de la decisión judicial sobre la exclusión que, en los años 2006 y 2007, sufrió el recurrente, que la Subsecretaría considera 'acorde a las convocatorias'.Así, afirma:

Siendo cierto que el interesado puede introducir en el debate jurídico aún pendiente

de decisión jurisdiccional la circunstancia de la anulación de las sanciones que

motivaron su exclusión en dos procesos selectivos en virtud de resoluciones que,

Precisamente centran aquél debate. v ello a fin de que el mismo órgano judicial pueda dictaminar en razón al pleno conocimiento de los hechos posteriores acontecidos, no es menos cierto que, como indica el interesado, en debido cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Militar Central y como consecuencia de la desaparición del elemento fáctico y objetivo que en su día motivó, eso sí, de forma acorde a las convocatorias, la exclusión del interesado de los respectivos procesos selectivos, debe estarse ahora a la restitución del interesadoen la totalidad de sus derechos, eliminado aquéllos obstáculos que impidan una total satisfacción y reparación de los perjuicios causados.'

2) Todo lo expuesto debe conectarse con la circunstancia de que, por imperativo del artículo 20.c) del Reglamento de Ingreso en los Centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, el acceso por promoción interna a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil queda sometido al límite de edad máximo de 50 años, circunstancia ésta que, al parecer, ya aconteció en lo que atañe al interesado, que cumplió tal edad el 19 de marzo de 2008'

Acorde con lo anterior, si bien tal edad, y cualquiera que hubiera sido el sentido de las resoluciones a los procesos selectivos de los años 2006 y 2007, de manera clara impedía al interesado participaren el proceso selectivo del año 2008, sin embargo debe reconocerse al interesado que se le cercenaron las posibilidades de optar a aquella promoción en los años 2006 y 20076 cuando cumplía el requisito de edad, de tal manera que, a fin de reparar al interesado en los perjuicios causados, debe estarse ahora al reconocimiento de su derecho a participar en un máximo de dos procesos selectivos que se convoquen para acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, y con exención del límite de edad antes aludido'.

Por lo tanto, reconoce a al recurrente su derecho a participar en un máximo de dos procesos selectivos que se convoquen (de forma genérica, sin determinar tiempo alguno para ejercitarlo) aún cuando sobrepase la edad máxima exigida en el Reglamento (Real Decreto 597/2002, de 28 de junio).

Con fecha 25 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta dictó sentencia en el recurso 346/2007 por la que, estimando el recurso, declaró que las resoluciones recurridas 'son contrarias a derecho, por lo que deben ser anuladas, y declaramos el derecho del recurrente a ser admitido a las pruebas selectivas para el in greso por promoción interna en el centro de formación de la Guardia Civil para incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil convocadas por Resolución 47/2006 de 6 de marzo.

En este caso, el derecho que se le reconoce no es genérico sino a ser admitido a unas pruebas muy concretas, 'las convocadas por Resolución 47/2006 de 6 de marzo'.

La sentencia se dictó en el año en el que el demandante cumplió los cincuenta y dos (52) años.

Con fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso 1361/2007 por la que, estimó el recurso 'contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 24 de junio de 2007 desestimatoria de recurso de alzada frente a la resolución de número 215/2007 de Tribunal de Selección de fecha 7 de junio de 2007 por la que se publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos definitivos a las pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo, por tener anotadas en su hoja de servicios sanciones disciplinarias por falta muy grave, la que se anula y se deja sin efecto en todos sus extremos'.

En este caso, el derecho que se le reconoce no es genérico sino a ser admitido a unas pruebas muy concretas, las de la convocatoria de 2007.

El recurrente ejerció por primera vez aquél derecho reconocido ahora por la Administración 'a participaren un máximo de das procesos selectivos'en la convocatoria más inmediata, la de 2010. No obtuvo puntuación suficiente en las pruebas escritas, por lo que no pasó a las físicas.

El interesado ejerció por segunda vez ese derecho en el año 2011. La Resolución número 26/2011, de 19 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan prueba selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil establece entre los requisitos para tomar parte en el proceso selectivo '2.7. No tener cumplida ni cumplir, en el año 2011, la edad de cincuenta años'.

En ese año el recurrente cumplió cincuenta y tres (53) años, es decir, tenía cuatro años más que el mayor de los posibles aspirantes.

La tramitación del proceso de admisión se hace, en su mayor parte, por vía de la intranet corporativa de la Guardia Civil.

El recurrente se inscribió en el proceso selectivo de forma telemática a través de la intranet corporativa (norma 3.1 de la convocatoria, folio 3 expte)

Conforme a la norma 3.5.1 de la convocatoria en la intranet de a Guardia Civil se publicó la Resolución número 246/2011, de fecha 20 de junio, del tribunal de Selección por la que se publica la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos con plazo de subsanación. el interesado figura excluido condicionalcon código de exclusión 2 y 5. Es decir:

2: 'Cumplir o haber cumplido en el arlo 2011, la edad de 50 años'.

5: Haber consumido el número máximo de cinco convocatorias para el acceso a la Escala de Oficiales'

Ante la exclusión, en el plazo de subsanación, el recurrente envió por la intranet sus alegaciones, invocando su derecho a presentarse y adjuntando copia de la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 5 de noviembre de 2009 que se lo reconocía.

Con posterioridad se publicó en la intranet la misma resolución 246/2011, en la que el recurrente ya figuraba admitido. Dela misma forma figura en la resolución 276/2011 publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil la convocatoria establece unas pruebas escritas exactamente iguales para todos los aspirantes . El interesado las superó todas, siendo calificado aptocon el número 80 en la resolución de 6 de septiembre de 2011.

Como consecuencia, pasó a las pruebas físicas, últimas a realizar. Estas Pruebas no son iguales para todos los aspirantes, sino que la convocatoria establece diferente marcas en función de la edad y del sexo . Los tiempos para hacer las diferentes pruebas son más elevados para los aspirantes de mayor edad respecto a los más jóvenes.

El recurrente superó todas las pruebas físicas con los tiempos establecidos en

la convocatoria para los aspirantes menores de 49 años, excepto en la prueba de nataciónen la que empleó un tiempo de 108 segundos.

El apéndice III de la convocatoria incluye la tabla de pruebas físicas que, enlo referencia la prueba de natación que nos ocupa, establece:

Edad sexo

Menor de 35 años Hombres

Mujeres

Igual o mayor de 35 años y menor de 40 años Hombres

Mujeres

Igual o mayor de 40 años y menor de 45 años

Hombres

Mujeres

Igual o mayor de 45 años Hombres

Mujeres

Natación

90 seg.

95 seg.

95 seg

100 seg.

100 seg.

100 seg.

105 seg.

110 seg.

EI Tribunal Calificador optó por aplicar a D. Jose Pedro el baremo o marca de los aspirantes de 45 a 49 años que estable un tiempo máximo de 105 segundos.

Consecuentemente, en la Resolución de 13 de septiembre por la que se publican los resultados fue excluido del proceso selectivo figurando como NO APTO por haber superado en 3 segundos el tiempo mínimo previsto para la prueba de natación, que estaba fijado en 105 segundos.

Igualmente, en la Resolución de 15 de septiembre de 2011 por la que se hace público el resultado definitivo D. Jose Pedro figura 'No apto' en las pruebas físicas.

TERCERO.- Estima el demandante que el tribunal calificador se encontró con que en la convocatoria no existía baremo para aspirantes de 53 años (pues reglamentariamente es imposible que concurran aspirantes con esa edad). Ante ello optó por aplicar a D. Jose Pedro el baremo o marca de los aspirantes de 45 q 49 años que estable un tiempo máximo de 105 segundos.

Consecuentemente, en la Resolución de 13 de septiembre por la que se publican los resultados mi principal fue excluido del proceso selectivo figurando como NO APTO por haber superado en 3 segundos el tiempo mínimo previsto para la prueba de natación, que estaba fijado en 105 segundos.

Alega en síntesis en fundamento de su pretensión que la situación es atípica, singular y extraordinaria, no estando prevista ni en el Reglamento de Ingreso ni en la Convocatoria, no existiendo por tanto ningún baremo de las pruebas físicas para él, manifestando que se le debe aplicar por analogía los principios generales del derecho y los principios de igualdad merito y capacidad. Alega igualmente que los fundamentos de la resolución recurrida son contrarios a la realidad y no son ajustados a derecho, siendo absurda y carente de rigor la resolución adoptada pues la convocatoria establece las marcas para los aspirantes que según la ley se pueden presentar y que son los menores de 49 años, luego mayores de 45 años estima que solo pueden ser hasta los 49, no existiendo marcas para personas de más de 49 años, pues según la norma no hay aspirantes de más de esa edad. Consecuentemente la resolución de la Dirección General de Formación enfoca el asunto de forma desviada como si el aspirante fuera un aspirante incluido en la previsión de las normas de la convocatoria, pero la realidad es que se trata de justamente lo contrario, que el resto de los aspirantes tienen unas marcas previstas en las normas acordes con sus edades no existiendo norma alguna en la convocatoria para la edad del recurrente. Que pretender aplicar la marca de los aspirantes de 45 a 49 años a quien tiene 53 y ha concurrido de forma singular, excepcional y extraordinaria a unas pruebas cuya regulación no contempla su caso, vulnera el principio de igualdad.

CUARTO.- Como se ha dicho, D. Jose Pedro funda básicamente su derecho en que cuando concurrió a las pruebas selectivas para el ingreso en el Centro de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales, contaba con 53 años de edad, cuando la edad límite establecida en la convocatoria era de 50 años. Que se encontraba exento de dicho límite impuesto en la Convocatoria en virtud de la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa, de fecha 05/11/2009 (folios 44 y 45 del Expediente Administrativo, EA), que '-a fin de reparar los perjuicios causados, debe estarse ahora al reconocimiento de su derecho a participar en un máximo de dos procesos selectivos que se convoquen para acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, y con exención del límite de edad antes aludido...'.

La anterior resolución quedó firme y consentida, fue aceptada por el interesado, y la única exención que se permitía era la edad.

Ahora bien, el recurrente concursó en dos procesos selectivos, sin presentar reparo alguno a las bases de las convocatorias y, en el caso que nos ocupa, segunda y última ocasión, no superó la prueba de natación puesto que el máximo permitido para nadar 50 metros en piscina eran105 segundos, en un único intento, para los hombres con edad igual o mayor de 45 años (Apéndice III de la convocatoria, folio 24 del EA), y el recurrente cubrió la prueba en 108 segundos.

Pues bien, dejemos claro que tanto la resolución de la Subsecretaría de Defensa, que le dispensaba de la edad, como las bases de la convocatoria, quedaron firmes por consentidas, y no fue sino después no de no superar la prueba de natación cuanto intenta irrogarse el derecho de que como quiera que concursó sobrepasando la edad límite de 50 años, debiera haberse confeccionado para el recurrente una nueva exención, esta vez establecer un tiempo adicional, proporcional a su edad y de esta suerte aumentar el tiempo necesario para nadar 50 metros en la piscina.

El examen de la cuestión exige partir de la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo y se constituyen en la primera fuente del derecho para resolver el concurso.

De acuerdo con tal principio, en la resolución del presente recurso habrá que estar a lo establecido en las bases de la convocatoria, que no consta fuesen recurridas por la parte recurrente (incumbiéndole la carga de la prueba, no aporta acreditación alguna al respecto), de tal modo que, habiendo devenido acto consentido y firme (refleja tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 20 de octubre de 1988 - RJ 19887731), no cabe discutir su contenido en el presente recurso.

En este caso, las bases de la convocatoria exigían la concurrencia de una serie de requisitos. La ausencia de tales requisitos determina la necesaria exclusión del proceso selectivo tal y como ocurre en el presente caso. No se ha vulnerado el principio a la igualdad dado que únicamente se ha procedido a resolver el concurso aplicando la norma fundamental del mismo, esto es, aplicando las bases de la convocatoria y exigiendo por tanto el cumplimiento de los requisitos que en la misma se prevén y que se exigen a toda persona que pretenda participar en el proceso selectivo.

Si al actor del presente recurso no le convenían las bases de la convocatoria que fijaban los tiempos para cubrir las pruebas físicas, al no contemplar su mayor edad, no debió aquietarse por ello y los mismos principios en que ahora pretende fundar su derecho debieron ser entonces esgrimidos, puesto que al quedar firmes las bases, son la Ley de Concurso que vincula tanto a la Administración como a los participantes.

QUINTO.- Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuatia de 300€

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 7-2-2012 por la que se desestima el recurso de alzada contra la de contra la de 13-9-2011, del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por resolución 28/2011, de 19 de mayo, de pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil , mediante la que se hace público el resultado provisional de las pruebas físicas celebradas en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada, Valdemoro, Madrid, el día 13 de septiembre de 2011, en las que el recurrente tomo parte, resultando excluido, debemos declarar ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan.

Se condena al pago de 300€ a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe contra ella recurso alguno.


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