Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 175/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 128/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 175/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:954

Núm. Roj: SJCA 954/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 128/2013-F
Parte actora: Jaime
Representante: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA
Representante: LAURA CARRION RUBIO
Parte demandada: CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.
Representante: ANA MARÍA GOMEZ LANZAS
SENTENCIA NÚM. 175/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Jaime
, contra el Decreto de 18 de enero de 2013 que desestima recurso de reposición interpuesto contra el Decreto
de 26 de junio de 2012, dictado por el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, en el ejercicio que confieren
la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Jaime se interpuso en fecha 3 de abril de 2013 recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de 18 de enero de 2013 que desestimar recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 26 de junio de 2012, dictado por el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados en la valla de cerramiento de su vivienda.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 8.971,14 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar los días 14 de mayo y 25 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar el Decreto de 18 de enero de 2013 que desestimar recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 26 de junio de 2012, dictado por el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados en la valla de cerramiento de su vivienda. Por la representación procesal del recurrente se afirma que desde diciembre de 1987 es propietario de una vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Esparreguera, y desde el año 1991 hasta la actualidad, debido a unas obras promovidas por el Ayuntamiento en la plaza de la Serralada, en la cual se realizó modificación del nivel del terreno inicial, han ido apareciendo daños en el vallado perimetral de la finca del demandante hasta el momento actual, dado que no se ha resuelto la causa y sigue sin estabilizarse y aumentando. Solicitó informes técnicos que analizaron las causas del siniestro y procedieron a la valoración de los daños y perjuicios causados, que ascienden a 8.971,14 euros, si bien en el acto de la vista se redujeron a las sumas de 2.253,66 y 1.387,93, que son las abonadas por Jaime tras acometer la reparación a requerimiento del propio Ayuntamiento demandado. En el escrito de demanda se relataban las reclamaciones realizadas y, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, su representación procesal interesa con la estimación del presente recurso contencioso- administrativo el derecho a ser indemnizado en los importes que se vio obligado a abonar. Por la Abogada de la Administración local demandada y la de su entidad aseguradora se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el fondo de la pretensión, debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso- administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada. El demandante Jaime fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia o falta de cuidado del propio afectado o perjudicado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.



TERCERO.- La realidad de los desperfectos y el perjuicio sufrido en la vivienda de Jaime están acreditados pero, ya adelantamos, no puede establecerse de la existencia de un nexo causal acudiendo a criterios de razonabilidad y máximas de experiencia, en atención también al contenido jurídico como ha completado este concepto la jurisprudencia. Hemos de prescindir para el enjuiciamiento de las circunstancias de variación en los presupuestos de reparación que se han presentado por el demandante; de las circunstancias de la existencia de una palmera (a simple vista de grandes dimensiones) y su desaparición, al parecer por encontrarse en malas condiciones; del hecho de iniciarse el juicio y no aportar a precios de mercado actuales el importe de una reparación completa contratada por Jaime , manteniéndose al ratificar la demanda en la primera sesión un importe indemnizatorio notoriamente superior, lo que supondría una ventajosa obtención de lucro por medio de la acción regulada los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC; ni siquiera tendremos en cuenta que el testigo-perito que ha declarado carece de titulación acorde con el contenido de su dictamen. Y decimos que no los tenemos en cuenta porque los motivos esenciales que llevarán a la desestimación, al no integrarse el nexo causal, son: en primer lugar, que el rebaje y extracción de tierras con la zona limítrofe de la valla realizado por la Administración demandada es de unos 30 cms, pero a un tiempo los fundamentos de la valla no han sido determinados en la pericial practicada en el juicio por el señor Luis Miguel , quien no tenía noción de la cimentación y estimaba que con 20 o 30 cms era suficiente, lo que confirmó de forma visual. Esta pericial es meramente voluntarista puesto que se hacía preciso un mínimo de rigor respecto de las características del calzado de la valla, lo que habría de ser puesto en relación con el rebaje de asentamiento de la finca colindante. En segundo lugar, pese a que se ha defendido que se trata de unas lesiones en la valla de carácter permanente, por lo que no operaría el instituto de la prescripción, lo cierto es que ocurren dos circunstancias que llevan también a cuestionar la producción del nexo causal en el tiempo contemplado por la LRJPAC. Las obras de urbanización de la plaza se realizaron los años 1991 y 1992, y fue en el año 1994 cuando aparecieron grietas en la valla lateral, que fueron reparadas por el Ayuntamiento. Y 16 años más tarde el 25 de octubre de 2010 volvió a solicitar la reparación, siendo reiterada prácticamente un año después. Ciertamente, anudar este periodo dilatado de tiempo a las obras realizadas en 1991, supone prescindir de la existencia de otros factores que pueden incidir en la producción de los desperfectos; desde factores meteorológicos, al propio riego dentro de la parcela o, incluso, la acción de terceros (golpes, rotura de conducciones de agua, animales, ...). Pero, en segundo lugar, existe una negligencia por parte del recurrente que consiste en a su vista, ciencia y paciencia mantener el estado de deterioro durante tiempo, sin acometer efectivamente la reparación y formular la reclamación 'a posteriori' y, caso de no ser atendida, interponer recurso contencioso-administrativo. En el régimen de responsabilidad de las administraciones públicas se incorpora el deber del afectado de no incurrir en una conducta culposa o negligente e impedir la continuidad de los daños (incluso hasta el riesgo de desplome del mismo en este caso, lo que motivó la propuesta de incoar una orden de ejecución), para de este modo ganar la imprescriptibilidad de su acción. En definitiva, además de los puntos oscuros que presenta el presente juicio dada la forma en que ha sido ejercida la acción judicial, se ha de recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJPAC y constante jurisprudencia, los informes técnicos, en este caso de la arquitecta municipal que consta en los folios 51 y 53 del expediente administrativo, puede ser desvirtuados con dictámenes periciales que contengan parámetros de calidad técnica homologables, lo que no sucede en el presente procedimiento, donde los aportados por la representación procesal del recurrente Jaime adolecen de puro voluntarismo sin criterio definitivo, razonable y documentado que destruya las conclusiones consignadas en el informe de la funcionaria municipal. Por todo ello no es posible condenar a la Administración local demanda ni a su entidad aseguradora dadas las omisiones existentes que, cualquiera de ellas, impiden entender cumplidos los requisitos que de producción del nexo causal entre lesiones de la valla y actuación municipal, tan lejana que se remonta a 1991.



CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Jaime , y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Jaime , contra el Decreto de 18 de enero de 2013 que desestima recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 26 de junio de 2012, dictado por el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA, actos que declaro ajustados a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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