Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 175/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100160
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2013
Parte apelante: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: Alejandro
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 175/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/07/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 549/2009, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la petición de que se reconozca el derecho de que el CPT únicamente sea absorbible si cambia a una categoría profesional superior. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2011 , que estimó el recurso que versaba sobre la consideración jurídica del Complemento Personal Transitorio y se condenaba al ICS a reconocer el mencioando complemento y abonar las cantidades descontadas.
Esta misma controversia jurídica, que ha sido resuelta en primera instancia, por los Juzgados de lo Contencioso- adminstrativo ha sido resuelta por este mismo Tribunal en numerosas sentencias que se han pronunciado sobre recursos con el mismo contenido y objeto que el presente. Es por ello, que por respeto al principio de unidad de doctrina, nos remitimos a lo expuesto en sentencias, por ejemplo, de 1 de febrero de 2010 (Recurso 290/2010 ) y sentencia 5 de diciembre de 2013 (Recurso 109/2013 ), incluso en otras posteriores (por todas la reciente de 13 de Junio de 2013 , rec. apelación 245/2012), sin que sea necesario reproducir las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes litigantes, por ser bien conocidas por ellas mismas, pues lo decisivo es el fundamento jurídico y la parte dispositiva que exponemos a continuación:
QUINTO: A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y el escrito de oposición al mismo, así como revisadas las actuaciones puede adelantarse que no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
El juzgador a quo, efectúa una exposición suficiente y convenientemente motivada de cuáles son las razones por las que a su criterio debían estimarse las pretensiones del demandante.
Estas pueden resumirse en la aplicación sin matices de lo dispuesto en el artículo 8-3 del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS de 2002 que sólo puede modificarse por alguno de los mecanismos previstos; que el incremento de algunos complementos salariales percibidos por el actor y producidos de 2008 a 2009 conllevando un aumento lógico de las retribuciones salariales lo eran al margen de otras mejoras retributivas conseguidas por pactos o acuerdos previamente firmados por las Administraciones Públicas dentro de sus competencias; que la justificación de la absorción del complemento no podía ampararse en la Ley General de Presupuestos del Estado de 2009 y más en concreto en la Disposición Transitoria Tercera referida a diversas categorías de funcionarios distintas a la del actor y respondiendo este complemento a casuísticas diferentes por lo que no se podía acudir a fuentes de carácter general cuando el mismo está llamado a regularse por disposiciones especiales inexistentes; y por último, se añadía, que no existían pruebas aportadas de las que se pudiera inferir que el complemento satisfecho al demandante se convirtiera en permanente o de que se habían agotado para el mismo todas las oportunidades de promoción profesional susceptibles de producir la absorción y sin que el fallo del Acuerdo en este sentido pueda producir menoscabo alguno a aquel.
SEXTO.- A criterio de este Tribunal lo esencial para la resolución de la cuestión debatida es no perder de vista la verdadera naturaleza y finalidad del complemento personal transitorio absorbible y lo que con el mismo se persigue, lo cual sin embargo no parece ha sido tenido en cuenta ni por las partes intervinientes ni por el juez a quo, habiendo centrado todos ellos sus esfuerzos dialécticos en determinar si ha existido o no base legal o normativa que ampare su supresión y por tanto su falta de abono al apelado a partir del año 2009 por producirse la absorción, considerando además (con excepción hecha por parte de la Administración) que no se había tenido en cuenta la única causa posible para que aquella se produjera y que había sido establecida en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del año 2002 vulnerándose el mismo.
Como consecuencia de la regulación de la carrera profesional en relación al personal del Institut Català de la Salut, se produjo una modificación en el sistema de retribuciones del mismo que conllevó su minoración.
Por dicha razón, tal y como se dispone en el mencionado Acuerdo, se estableció un modelo de transición creándose un complemento personal transitorio absorbible.
Dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la Jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante esta técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos cubriéndose de esta forma la disminución en el total de las retribuciones anuales percibidas por el funcionario.
La Disposición Transitoria Segunda del DL 1/1997 sobre función pública de Cataluña recoge el derecho de los funcionarios al establecimiento de este complemento, si se produce la disminución de sus retribuciones como consecuencia de la variación del sistema retributivo hasta alcanzar la diferencia, que será absorbida progresivamente por las retribuciones complementarias provenientes de cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.
Tiene por tanto este complemento una vocación de duración temporal de manera que mediante el mismo se produce esa compensación por la disminución de retribuciones y cuya absorción se producirá primero progresiva y después definitivamente en el momento en que se supere la diferencia inicial en base a vicisitudes o hechos posteriores como son las mejoras salariales.
Tiene por tanto aquel un fin, y cumplido el mismo resulta lógica su desaparición.
Las retribuciones de los funcionarios, de las que forma parte el complemento personal transitorio absorbible, deben ser objeto de establecimiento por Ley, y así acontecía en la Ley 30/1984 y sucede en el DL 1/1997, el cual por otra parte resulta aplicable al personal estatutario como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, ya con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, y de igual manera que la norma las establece, también es la misma la que puede determinar su alcance o extensión y en este caso expresamente se indica que una vez superada la diferencia se producirá la absorción.
Lo dicho significa que en modo alguno el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de 2002 suscrito en el ámbito de la negociación colectiva del personal del ICS puede tener una valor superior ni por tanto ser preferente en su aplicación a lo estipulado en la norma.
Cierto es que en el punto 8-3 del mismo se dispone que el complemento personal transitorio de carrera profesional asignado al personal facultativo se absorberá 'únicamente' cuando el profesional cambie a una categoría superior de manera definitiva y con los importes que se indiquen cada vez que cambie de nivel de carrera profesional, pero dicha disposición en modo alguno podía contradecir el límite temporal establecido en la norma, que no es otro que el momento en que se supere la diferencia de retribuciones desapareciendo desde entonces el objeto y verdadera finalidad del complemento.
Debe tenerse en cuenta además, que el Acuerdo del año 2002, aunque fruto de la negociación, no pudo prever todos los supuestos posibles en los que pudiera encontrarse el personal cuyas retribuciones se vieron disminuidas, limitándose a contemplar uno concreto de absorción del complemento cual era el cambio a una categoría profesional superior de forma definitiva por ser evidente en este caso que con aquel se produciría una homologación, con superación de la diferencia retributiva para aquel personal facultativo que se encontrara en dicha situación.
Sin embargo ha quedado puesto de manifiesto, ya que no es cuestionado por las partes, que en el supuesto del Sr [nombre] no podía producirse el cambio ni por tanto el paso a una categoría superior por no existir otra por encima de la de facultativo especialista.
De ello se desprende que este caso de absorción previsto del complemento, nunca podría aplicarse al apelado, y al defenderse por otra parte que es la única y exclusiva causa de su supresión contemplada en el Acuerdo, habría de concluirse que nunca se produciría su absorción pasando a convertirse en un complemento fijo transmutándose su duración originaria de temporal a indefinida.
Debe darse la razón a la Administración cuando manifiesta que como mucho al producirse un cambio de 'nivel' de carrera, (que sí podrá efectuar el funcionario pasando al tercero y posteriormente al cuarto) que supondrá mayor retribución, se producirá una reducción progresiva del complemento pero no su absorción definitiva, manteniéndose en una parte.
Y ello, en buena lógica habrá de originar situaciones discriminatorias respecto de personal con igual categoría, en función del cobro o no de un complemento que habría quedado perpetuado.
Los acuerdos o pactos como el de autos, según se ha dicho, no pueden prever todas las posibles situaciones que se pueden generar, pues se circunscriben a un momento temporal concreto y determinado, pero esa falta de previsión en modo alguno se puede equiparar a una clara intención de los firmantes de excluir cualquier otra que pudiera conllevar la absorción del complemento y sin embargo es esta la interpretación que se hace en la sentencia de instancia cuando afirma el juez a quo que si el designio de los firmantes hubiera sido el de no excluir otros supuestos de absorción en modo alguno se habría introducido la expresión 'únicamente'.
No resultaba necesaria la determinación a modo de númerus clausus de los concretos supuestos de absorción del complemento, porque aún pudiendo prever varios o uno como es éste el caso, es indudable que al tratarse de una retribución complementaria siempre habrá de estarse a la regulación normativa de la misma, y la Disposición Transitoria Segunda del DL 1/1997 establece su duración hasta alcanzarse la diferencia inicialmente producida por las retribuciones complementarias provenientes de una mejora futura retributiva.
Es suficiente con la producción del supuesto contemplado en la Ley para la desaparición del complemento, y éste, resulta incuestionable que se ha dado en el caso del Sr [nombre] reconociendo la sentencia que algunos de los complementos salariales percibidos por aquel, aisladamente considerados entre 2008 y 2009 se habían incrementado considerablemente dando como resultado un incremento global de retribuciones del 3'36%.
La argumentación dada por este Tribunal en orden al alcance y contenido del Acuerdo de 2002 así como su subordinación a la norma hacen totalmente innecesario según dispone la sentencia el tener que acudir a los mecanismos de modificación o aún a acordar su suspensión por concurrir las circunstancias del artículo 38-10 de la Ley 7/2007 pues una vez alcanzada la finalidad perseguida con el complemento, éste simplemente debe desaparecer.
Se cumple de esta manera lo establecido en la Ley, es decir, el principio de legalidad de las retribuciones siendo que por el contrario el mantenimiento del complemento una vez alcanzado el objetivo compensatorio que lo motivó no podría sino generar su ilegalidad.
Resultan por otra parte, irrelevantes las determinaciones contenidas en las Leyes de Presupuestos y más en concreto la estatal del año 2.009 que en el artículo 22 Tres separa los aumentos retributivos, que considera al margen, de las mejoras conseguidas por pactos o acuerdos previamente firmados, que en su caso podrá ser aplicable para otros supuestos pero no para el contemplado en autos, en primer lugar porque este complemento no nace o se origina en aquellos en contra de lo que se pudiera creer, existiendo ya un defecto esencial en la redacción del propio Acuerdo, sino que tiene un origen legal en la normativa de función pública no teniendo la consideración de 'mejora', y en segundo término porque dada la mencionada naturaleza compensatoria del complemento, el mismo no puede quedar desligado de los aumentos retributivos que se produzcan.
Por último cabría añadir que en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, el mantenimiento de este complemento para el actor al amparo exclusivamente de lo establecido en el Acuerdo de 2002 no habría de significar sino su perpetuación pues el supuesto de absorción contemplado por él, no habría de ser de aplicación íntegra a aquel resultando cierto que sus oportunidades de promoción se limitan al nivel pero no a la categoría por las razones dadas por lo que en base a esta nunca se lograría la absorción.'
Como quiera que estamos ante una controversia sustancialmente jurídica, estos mismos razonamientos han de ser aplicados en este caso por su bondad y en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, por lo que el recurso de apelación de la Administración demandada en aquel proceso ha de ser estimado y, en consecuencia, la Sentencia de instancia revocada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la Sentencia impugnada que revocamos.
2º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alejandro .
3º)No hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de marzo de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
