Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 175/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2012 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 175/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100171
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00175/2015
RECURSO núm. 60/2012
SENTENCIA núm. 175/2012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 175/15
En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 60/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 2.664,57 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
Parte demandante:
Dª. Sagrario , representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por el letrado D. Águeda Belchí Sánchez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule las resoluciones NUM000 de 20 de diciembre de 2011, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y las consiguientes liquidaciones.
Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 2012, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 es conforme a derecho al desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 2.664,57 euros.
Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional:Que con fecha 20 de mayo de 2009 adquirió proindiviso una vivienda unifamiliar pareada por un precio global de 189.000 euros, que es un precio real y de mercado, procediendo a autoliquidar el ITP sobre una base imponible de 94.500,00 euros, 50/100 del precio que le correspondía por su participación, ingresando con fecha 15-6-2009 la cantidad de 6.615,00 euros (7/100 de la base imponible). Disconforme con la valoración la Administración inició un expediente de comprobación de valores en la que elevó el valor a 258.114,74 eurosaplicando como método de valoración el comprendido en el art. 57. 1 c) LGT , es decir el de precios medios de mercado, por lo que giró una liquidación en la que sobre una base de 129.057,37 euros (50/100 de dicho valor) determinaba una deuda adicional a ingresar de 2.495,90 euros, incluidos intereses de demora. El 10 de marzo de 2010 interpuso contra dicha liquidación una reclamación económico administrativa NUM002 que fue estimada por el TEAR en resolución de fecha 22 de junio de 2010. El 14 de abril de 2011 la Administración volvió a iniciar un expediente de comprobación de valores, aplicando esta vez como método de comprobación el pre visto en la letra g) del art. 57.1 LGT , es decir el valor asignado para la comprobación de las vincas hipotecadas, elevando esta vez la base imponible a la cantidad de 345.780,00 euros (129.057,37 euros más que en la anterior comprobación),si bien para evitar una 'reformatio in peius' se tuvo en cuenta como valor el fijado con anterioridad, girando una liquidación por importe de 2.664,57 euros, incluidos intereses de demora, liquidación que fue nuevamente impugnada a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa, desestimada mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que basa en los siguientes fundamentos:
1) Incumplimiento por el TEAR de su obligación de resolver las cuestiones planteadas (impuesta en el art. 239 LGT ). La resolución solamente establece afirmaciones genéricas que en el fondo eluden la obligación de resolver con la consiguiente indefensión para la interesada, la cual sigue sin conocer las razones por las que se ha iniciado la nueva comprobación de valores obligándola a interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
2) Como alegó en vía económico administrativa, entiende improcedente la nueva comprobación de valores iniciada una vez que el TEAR había dictado una resolución anterior estimando la pretensión de fondo esgrimida. Si el administrado solamente dispone de una oportunidad para defender sus derechos, la Administración solamente debe tener una oportunidad para la defensa de los suyos ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 1-4-2004 ). Las prerrogativas de las que goza la Administración no la habilitan para colocarse en una situación de privilegio a efectos de la aplicación del derecho frente a los administrados. Tales privilegios deben ser reglados, principio general que puede tener cobertura en los arts. 9.3 y 14 C .E., así como en el art. 54 de la Ley 30/1992 ( el contenido de los actos se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos). Se trata de la aplicación del principio 'quae non sunt premisa prohibita intelliguntur', principio de 'vinculación positiva' o de juridicidad, conforme al cual la Administración necesita de un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones del ejercicio de los derechos de los particulares. Además el principio tiene respaldo constitucional en el art. 103.1 C.E . ( sometimiento pleno de las actuaciones administrativas a la Ley y al derecho).
3) Asimismo considera vulnerado el principio de 'reformatio in peius'( arts. 239.2 LGT y 110.3 de la Ley 30/1992 ), según el cual no cabe la retroacción de actuaciones, ya que solo es posible para el supuesto de que ésta beneficie al interesado o como dice el segundo párrafo del apartado tercero de esta última Ley: cuando la resolución aprecie defectos formales que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación de la parte afectada y se ordenara la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
4) Respecto al fondo del asunto alega la ausencia de motivación de la nueva valoración practicada, al no haberse respetado el art. 102 1 c) LGT al notificarle la nueva liquidación, precepto que exige que se haga con la motivación suficiente. De otra parte el art. 134 LGT regula el procedimiento de comprobación de valores exigiendo asimismo que si el valor determinado por la Administración es distinto del declarado por el obligado tributario, aquella al tiempo de notificar la propuesta de regularización, le comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados; pronunciándose en el mismo sentido los arts. 157 y 160 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (que reproduce). Tales preceptos exigen la motivación como algo esencial en la comprobación de valores (de acuerdo con el criterio establecido en el art. 54 de la Ley 30/1992 al exigir la motivación de los actos administrativos), dando lugar su ausencia a su anulabilidad.
Observando la nueva comprobación y su motivación (aplicación del art. 57.1 g) LGT , tomando como referencia la fecha de la escritura de 20 de mayo de 2009 en virtud de la cual tasan los interesados la finca objeto de comprobación en la cantidad de 345.780,00 euros), no parece que la actuación administrativa haya consistido en una nueva comprobación de valores, sino más bien en una trascripción de la tasación de la finca a efectos de subasta, considerado como valor real de la misma de forma improcedente al no coincidir con el valor de mercado, con infracción del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 regulador del Impuesto, al señalar que la base imponible está constituida por el valor real del inmueble y no por el que pueda tener a efectos de tasación de las fincas hipotecadas. Hay que tener en cuenta que lo único que se debe valorar es la edificación. La parte no valoró la finca en la referida cantidad, sino que fue el perito de la entidad bancaria que hizo el préstamo el que estableció dicho valor sin participación alguna de las partes (cita al respecto la STSJ de Galicia de 26 de mayo de 2011 ).
Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la segunda comprobación de valores le causa perjuicios en la medida de que eleva la base imponible establecida en la anterior, sin perjuicio de que para no perjudicar los intereses de la reclamante por la 'reformatio in peius', se respete el valor inicialmente fijado, lo cual además le produce un perjuicio sobrevenido, ya que por si el TEAR confirmaba el valor inicialmente asignado la interesada se reservó el derecho a practicar una tasación pericial contradictoria. El precio que se tendría que discutir en este procedimiento no es el inicialmente fijado sino el segundo casi 100.000 euros superior. Es evidente que la situación de la interesada era más beneficiosa antes de interponer la primera reclamación económico-administrativa que después de su resolución, pues una cosa es combatir una valoración de 258.114,74 euros y otra de combatir una valoración de 345.780 euros.
5) Por último alega la inexistencia del documento administrativo donde se haga constar la propuesta de valoración. El documento aludido en la liquidación no es una valoración realizada por la Administración. La comprobación debe plasmarse en un documento con sustantividad propia, debidamente motivado, que debe ser notificado con la propuesta de liquidación ( arts. 134 y 135 LGT ). Examinado el expediente se comprueba que no existe un documento conteniendo la propuesta de valoración del bien inmueble, que esté realizado por personal cualificado que cumpla con los requisitos de idoneidad, ubicuidad y motivación, tal y como reiteradamente viene exigiendo esta Sala, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento.
La Administración Civil del Estado, se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada. En efecto de conformidad con el art. 46 del TRTP/AJD 1(1993, la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 LGT , gozando el liquidador de absoluta discrecionalidad parta seleccionar uno de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, de forma que cuando la comprobación se hace de acuerdo con uno de eso medios solamente puede ser combatida a través de un procedimiento de tasación contradictoria. Pues bien en este caso la valoración se hizo utilizando el sistema de precios medios de mercado, respecto del cual esta Sala se ha pronunciado con reiteración, para llegar a la conclusión de que era procedente estimar la reclamación con la consiguiente anulación de la comprobación de valores y liquidación practicada(sic), y de ahí la estimación parcial acordada en la resolución impugnada. En consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada con desestimación de la demanda formulada.
Por su parte la Administración regional, se opone asimismo a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada en cuanto a la posibilidad de emitir una segunda liquidación tras haber sido anulada la primera, los relativos al sistema empelado y la suficiente motivación del dictamen de valoración.
En cuanto a la pretendida incongruencia de la resoluciónimpugnada recuerda la reiterada jurisprudencia del TS y del TC cuando afirma que no es exigible al juzgador una determinada extensión en la motivación jurídica, ni un razonamiento explicito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, aunque sea obligado desde el prisma del art. 24.2 C.E . que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STS de 19-7-2005 y 10-6-2000 ), sentido en el que se pronuncia asimismo la STC 230/1998, de 1 de diciembre , que dice que la incongruencia omisiva ha de examinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respeto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explicita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de una respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la apreciación de haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha existido una respuesta tácita a las pretensiones deducidas y no una omisión contraria al art. 24.1 CE es preciso que del conjunto de los razonamientos de la resolución quepa deducir razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita a la misma.
La falta de congruencia a la que se refiere la actora es la congruencia externa (relación entre el suplico de la demanda y el fallo). Esta incongruencia se puede dar si se concede más de lo pedido, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado o se dejan incontestadas y sin resolver alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas ( SAN de 15-4-2003 ). En este caso no se da la pretendida incongruencia omisiva en la resolución del TEAR, ya que en la misma se desestima la pretensión de anulabilidad por falta de motivación de la comprobación de valores (fundamento quinto último párrafo). Ello supone que si el TEAR consideró motivada la liquidación y rechazó la pretensión de la reclamante, es evidente que dicha pretensión fue resuelta de forma expresa, esté o no de acuerdo la actora con la referida motivación.
En cuanto a la pretendida imposibilidad de girar una nueva liquidacióntras haber sido anulada la primera, es reiterada la jurisprudencia que señala que la anulación de una .liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto en el que no se impide aquella posibilidad una vez subsanados los defectos observados ( SSTS de 7-10-2000 y 9-5-2003 , SAN de 19-4-1994 y STSJ de Murcia 752 de 24-7-2002 ). El Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias como la de 13-5-2010 . Esta Sala asimismo se ha pronunciado sobre la interrupción por los actos anulados por defectos formales del plazo de prescripción en sentencia 938/2006, de 27 de noviembre (recurso 1555/2003 ).
En este caso además se ha de destacar que la segunda liquidación ha sido girada antes de que transcurra el plazo de 4 años de prescripción, interrumpido por los actos tributarios que dieron lugar a la primera liquidación anulada, teniendo en cuenta que producida la interrupción del plazo, se inicia de nuevo su cómputo por entero ( STSJ de Extremadura de 24-10-2002 y STS de 16-3-1996 ).
Así pues el órgano de gestión antes de consumarse la prescripción procedió a girar una segunda liquidación, esta vez utilizando como método de valoración el contemplado en la letra g) del art. 57.1 LGT (valor asignado a la finca hipotecada a efectos de subasta). A tal efecto debe recordarse que el TS ha declarado en sentencias de 27-5-1970 y 15-3-1973 que no existen medios de comprobación de carácter inexcusable, sino que el liquidador tiene amplias facultades para elegir el método de comprobación siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien. En el presente caso la actora rechaza el valor así determinado (valor mínimo asignado a la finca en la escritura de préstamo a efectos de subasta). La cuestión a determinar consiste en determinar si este método debe considerarse como correcto, cuestión a la que ha de responderse afirmativamente al ser uno de los previstos en el art. 57.1 LGT redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del tributo. Cita en apoyo de esta tesis la STS de 7 de diciembre de 2011 dictada en interés de la Ley (rec. casación 71/2010), que señala que la aplicación de este método no requiere ninguna carga adicional, lo que supone que la Administración no venga obligada a justificar previamente que el valor asignado por la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. También la Sala del TSJ de Murcia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de este método de valoración en sentencia 1112/2011, de 31 de octubre (recurso 957/2006) y otras posteriores (1126/11, 1234/11 de 30 de noviembre, 1292/11, de 16 de diciembre, 1305/11 y 1319/11, de 19 de diciembre, 1343/11, 1358/11 y 1359/11, de 28 de diciembre, 1385/11, de 30 de diciembre y 411/13, de 24 de mayo recaída en el recurso 423/08).
En cuanto a la pretendida insuficiencia de la motivación de la valoración y de la propia liquidación, señala que aunque la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. Cita al respecto la STSJ de Cataluña 484/2002, de 29 de junio . La motivación basta con que sea concisa y escueta y además fue conocida por el recurrente como se desprende de los distintos escritos presentados por el mismo, con lo cual no ha visto impedida su defensa. En el mismo sentido se pronuncia la STS de Madrid 486/1998, de 9 de mayo , que además recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Cita en el mismo sentido otras sentencias de TSJ como la 30/2001 del de Castilla-León (no existe obligación de hacer una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga conocimiento de la valoración y pueda solicitar en su caso una tasación parcial contradictoria). En forma parecida se expresa la STSJ de Baleares 329/2001, de 16 de marzo y la STS de 12-7-2006 dictada en unificación de doctrina (numero 146/2002 ).
No cabe por tanto hablar de indefensión de la interesada, ya que tuvo conocimiento de las razones que dieron lugar a la nueva liquidación, tanto en vía administrativa como en la económico-administrativa y en la jurisdiccional. Además el valor asignado a la finca no fue el asignado a efectos de subasta, sino el valor inferior asignado a la misma con anterioridad como más favorable para la recurrente para evitar una posible reformatio in peius.
SEGUNDO .- Procede rechazar en primer lugar los defectos formales alegados por la recurrente.
El TEAR en la resolución impugnada se ha pronunciado sobre la pretensión fundamental alegada por la recurrente como es la posibilidad de emplear el método de valoración del art. 57.1 g) LGT reformado por la Ley la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal y la motivación tanto de la nueva valoración como de la propia liquidación impugnada. El hecho de que no se haya pronunciado de forma expresa sobre uno de los fundamentos esgrimidos para fundamentar la pretensión de anulabilidad ejercitada (improcedencia de la retroacción de actuaciones llevada a cabo e imposibilidad de girar una nueva liquidación una vez anulada la primera), no determina la invalidez de los actos impugnados, ya que se trata en definitiva de argumentos alegados por la actora para fundamentar dicha pretensión, siendo de recordar toda la jurisprudencia esgrimida por la Administración regional en la contestación de la demanda sobre la motivación de las resoluciones judiciales a la que antes se ha hecho referencia y que aquí se da por reproducida, en cuanto no exige que se dé una respuesta exhaustiva y pormenorizada a todas las cuestiones planteadas, siempre que se señalen las razones esenciales tenidas en cuenta para adoptar la decisión. Es evidente que a estas alturas la parte recurrente tiene perfecto conocimiento de todas las razones tenidas en cuenta para desestimar su reclamación, habiendo reproducido las no resueltas expresamente en la resolución impugnada en esta vía jurisdiccional como fundamento a su pretensión. En consecuencia la estimación de este defecto formal iría en contra del principio de economía procesal, ya que supondría reponer las actuaciones para que el TEAR se pronunciara sobre aquellas cuestiones a pesar de que la propia parte recurrente las ha vuelto a plantear en su demanda para que sean resueltas por este Tribunal.
En cuanto a la pretendida imposibilidad de girar una nueva liquidacióntras haber sido anulada la primera, como alega la Administración regional codemandada, es reiterada la jurisprudencia que señala que la anulación de una .liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto en el que no se impide aquella posibilidad una vez subsanados los defectos observados ( SSTS de 7-10-2000 y 9-5-2003 , SAN de 19-4-1994 y STSJ de Murcia 752 de 24-7-2002 ). El Tribunal Supremo ha confirmado esta línea de interpretación en numerosas sentencias como la de 13-5- 2010.
Esta Sala asimismo se ha pronunciado en el mismo sentido en reiteradas ocasiones señalando:
' Es cierto que la jurisprudencia ( STS, 3ª, Sección 2.ª, de 13-4-92 , 7-7-95 , 7-6-1996 y 8-3-97 ) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos ), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y el interesado tuvo conocimiento de todas las actuaciones. Lo único sucedido es que la primera liquidación fue anulada por el TEARM reponiendo las actuaciones para que por el órgano de gestión se comprobara las viviendas que habían sido descalificadas como de protección oficial, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y reclamación económico administrativa no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/1992 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad ( art. 63 de la Ley 30/1992 ), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental como es el antes referido. La nulidad no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( art. 62 de la Ley 30/1992 y 153 LGT ).
Llega esta Sección a la referida conclusión porque todo acto afectado de un vicio de anulabilidad puede ser convalidado y produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, sin que ello signifique que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier acto anulable, ya que para ello sería necesario que dicho acto tuviera las finalidades establecidas en el art. 66 LGT , y que, como ha señalado la jurisprudencia, no sea un simple pretexto para interrumpir la prescripción ( STS de 25-6-87 , entre otras).
Por último, procede manifestar que este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores, o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96 , 19-1-96 , 12-2-96 , 12-12-96 , 3-6-97 , 29-12-98 , entre otras)'.
No es aplicable por tanto el principio general al que alude la parte recurrente, ya que la retroacción de actuaciones no es un privilegio concedido a la Administración en desigualdad con los que se otorgan al administrativo, en la medida de que éste, frente a la nueva liquidación que se gire, siempre puede defenderse interponiendo los recursos procedentes, así como esgrimiendo las alegaciones pertinentes y proponiendo todos los medios de prueba de los que pueda valerse para fundamentar sus pretensiones. Solamente en un supuesto la jurisprudencia ha señalado que no cabe retrotraer las actuaciones para girar una nueva liquidación y es cuando tal posibilidad, por ser la tercera que se le otorga, vulnera el principio de seguridad jurídica, señalando que no cabe en esos casos conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, ya que con ello incurriría en un círculo vicioso en contra del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones señalando lo siguiente:
'La más reciente jurisprudencia sobre la posible reiteración de la comprobación de valores afirma que tradicionalmente se ha venido sosteniendo que después de anulada una comprobación de valores cabe otra sin que pueda asimilar la anulación al incumplimiento de la carga procesal que conlleva la preclusión, de forma que solo las comprobaciones nulas de pleno derecho impedirían una nueva comprobación. Así lo han venido entendiendo reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades. Esta Sala sostenía expresamente que anulada una comprobación de valores por insuficiente motivación cabía otra posterior siempre que no hubiera prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Frente a esta posición, se abre otra en la que se mantiene la reiteración limitada de comprobaciones de valores. En concreto, la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de junio de 2000 sostiene que la reiteración de comprobaciones de valores, sucesivamente anuladas por deficiente motivación, no interrumpe la prescripción e impiden nuevas comprobaciones. El TSJ de Andalucía mantiene que anulada una comprobación de valores, se interrumpe la prescripción y cabe otra comprobación, pero señala que se opone al principio de confianza en una actuación diligente de la Administración, las anulaciones sucesivas que mantienen la situación litigiosa más allá de un plazo razonable ( sentencia de 9 de marzo de 2001 ) y que si bien, en la comprobación de valores anulada con retroacción de actuaciones cabe nueva comprobación, no es así cuando se produce una tardanza injustificada por lesionar la seguridad jurídica ( sentencia de 2 de mayo de 2001 ), y si la segunda incurre en igual defecto eso impide apreciar la interrupción de la prescripción ( sentencia de 2 de junio de 2001 ), no procediendo una tercera por ir contra el principio de confianza legítima ( sentencia de 9 de marzo de 2002 ). Esta doctrina ha sido reiterada por otros Tribunales Superiores (Castilla-León en sentencia de 30 de marzo 2001 ; Cataluña en sentencia de 10 de julio 1997 y 1 de febrero 2001 , Madrid en sentencia de 7 de noviembre 2001 ; Valencia en sentencia de 5 de diciembre 2000 ), siendo de destacar que el TSJ de Valencia indica que si se anula una comprobación de valores por falta de motivación sólo cabe nueva liquidación cuando lo solicite el contribuyente ( sentencia de 30 de abril de 2001 ).
El Tribunal Supremo, que entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ), cambia posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 . Tal criterio ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 y 280/03 y 475/03 )'.
En el presente caso sin embargo se trata de la segunda oportunidad en que la Administración regional procede a valorar la finca transmitida (solamente el TEAR anuló la liquidación en una ocasión). Por lo tanto la impugnada es la segunda liquidación, siendo evidente que la jurisprudencia citada exige para que se considere vulnerado el principio de seguridad jurídica que se hayan producido al menos dos anulaciones. En consecuencia no puede considerarse vulnerado en este caso el principio de seguridad jurídica.
TERCERO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de utilizar el referido medio de comprobación de valores en sentencia 1091/2011, de 28 de octubre (recurso 772/07 ), reiterada por otras posteriores, como en la sentencias 1182/2011 (recurso 592/07 ), 116/2012, de 17 de febrero ( recursos acumulados 1065/07 y 267/08 ) o 961/2012, de 16 de noviembre ( recurso 605/2008 ).
Decía la Sala en dichas sentencias dictadas con anterioridad a la nueva redacción dada al
apartado g) del art. 57.1 LGT 58/2003 57.1 LGT 58/2003, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, que la determinación de la base imponible realizada por la Administración encontraba su cobertura normativa en el
artículo 6 de la
Seguía diciendo que la cuestión jurídica debatida se centraba en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en la comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, era o no correcto y para resolverla señalaba que había que partir del hecho de que el artículo 57.3 de la LGT 58/2003 disponía que 'las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo', y que la Administración podía elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 1963 ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003); sin perjuicio de que como había señalado la Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), dicha opción no le eximiera del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entendiera correctamente realizada.
En los casos contemplados en dichas sentencias resultaba de aplicación el entonces vigente artículo 57. 1 de la LGT 2003 , cuyo apartado f) establecía que la Administración tributaria podía acudir, además de a los sistemas de comprobación listados en las letras a), b), c), d) y e), a 'cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.
En tales casos resultaba plenamente de aplicación lo dispuesto en el
artículo 6 de la
Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista más amplia de medios de comprobación de valor en el apartado 1 de su artículo 57 -entre ellos, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisión, en el apartado i), a 'cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
En el supuesto aquí contemplado atendiendo a la fecha de devengo del tributo el precepto aplicable es el art. 57.1 g) LGT 58/2003 redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, antes citado.
Asimismo esta Sala ha admitido la validez de la aplicación de este medio de comprobación en la Sentencia núm. 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras afirmar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo, sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, señalando que la Ley 21/2001 había ampliado la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente.
Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria.
En cuanto al criterio mantenido en la
Sentencia del TS de 15 julio de 1998 , con arreglo al cual se debería excluir del valor consignado en la escritura de hipoteca para caso de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores, lo correspondiente a intereses, costas o gastos de ejecución, pues ello supondría confundir el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario, esta Sala considera que dicha doctrina, referida en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo a una simple praxis administrativa de la Junta de Galicia, ha quedado expresamente superada por la evolución normativa posterior, constituida por el
art. 57.1. f) de la LGT de 2003 -versión vigente entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006-, cuya redacción recoge el actual apartado i) del
art. 57.1 de la referida Ley , y por lo dispuesto en el
artículo 6 de la
No desconoce esta Sala que el valor así asignado puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal -, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien sólo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por el valor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que el declarante pueda refutar el valor obtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, mediante una pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante no ha desplegado en el presente caso.
En conclusión, la posibilidad de aplicar el referido medio de comprobación en la fecha en que fue utilizado tenía cobertura en el art. 57. 1 g) LGT 58/2003 modificado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal que señalaba entre los medios de comprobación de valores que podían utilizarse: el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; cuya Disposición Transitoria Quinta, referida a la comprobación de valores, dice que la nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley , será aplicable a todas las comprobaciones de valor que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO.- Aunque la actora aduce la falta de motivación del medio empleado, lo cierto es que basta leer la resolución recurrida y el escrito de recurso para apercibirse de que el actor ha conocido en todo momento que la Administración ha empleado el citado medio de comprobación con cobertura en la Ley referida, y asimismo que la valoración que se atribuye a la finca, es el valor de referencia citado en la escritura de préstamo hipotecario, tras la oportuna tasación pericial, a efectos de la hipotética subasta del bien que se pueda realizar. En consecuencia la actora ha conocido en todo momento los motivos que han guiado a la Administración a la hora de aplicar el medio de comprobación de valores referido y de determinar la base imponible del impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya sufrido indefensión alguna por este motivo.
Es evidente que en este medio la Administración se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca a efectos hipotecarios y por lo tanto no es exigible que el perito haga una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca. No es esencial por lo tanto acompañar con la propuesta de liquidación un documento en el que se contenga esa nueva comprobación de valores, ya que en el acuerdo de liquidación se explica de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para girarla. De esta forma la nueva valoración superior a la primera, da origen a una segunda liquidación en la que se toma en cuenta, no el valor de la finca a efectos de subasta, sino el comprobado con anterioridad para evitar una 'refomatio in peius', con lo que tampoco puede alegarse que se haya vulnerado este principio. La interesada no tenía que porqué defenderse en vía administrativa (procedimiento de tasación pericial contradictoria) o jurisdiccional frente a este segundo valor, sino frente al que finalmente ha sido aplicado, sin perjuicio de poder esgrimir los argumentos que considerara procedentes frente a los motivos empleados para confirmar tal valoración que no son otros que la valoración de la finca establecida en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de subasta, con posibilidad incluso de proponer y practicar una prueba pericial con la finalidad de acreditar que el valor así determinado no era coincidente con el valor real o de mercado.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 LJ reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Agilización Procesal, vigente desde el día 31 de octubre del mismo año, antes de la interposición del presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 60/12 interpuesto por Dª. Sagrario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 2.664,57 euros, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
