Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 9/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1198
Núm. Roj: SJCA 1198:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 9/2016-D
En Barcelona a 14 de julio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 9/2016, apareciendo como demandante la entidad Orange España SAU (antes France Telecom España SA), asistida del letrado sr Miguel Lacasa y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Mataró, defendida por el letrado sr Arturo Ridaura, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada, y de la liquidación tributaria de autos por contravención de la normativa sobre telecomunicaciones) esencialmente en vulneración del ordenamiento jurídico comunitario y nacional en materia de telecomunicaciones de la/s citada/s Ordenanza/s fiscal/es (impugnación indirecta de éstas, en cuanto que con ellas se grava una pretendida utilización o aprovechamiento del dominio público local, que no se produce -falta de realización del hecho imponible-, según la actora), y consiguientemente ha de anularse la liquidación antes descrita/s (impugnación directa). A mayor abundamiento entiende aplicable la nueva doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia a raíz de las SSTS 10 y 15-10-12 y 18-1-13 y Sentencia del TJUE de 12-7-12 , así como la sentencia nº 220/16 de 25-2-16 dictada por la Secc 1ª TSJC relativa a la misma tasa y mismas partes litigantes.
Por su parte, la defensa de la demandada se opuso a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/s administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa decir que, es un hecho notorio exento de prueba que la cuestión litigiosa de autos ha sido en esencia dirimida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12-7-12 , cuyo contenido doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y en aplicación de la misma, se han dictado entre otras las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012 , formando así jurisprudencia del art 1.6 Cc , cuya fundamentación más trascendente de todos es conocida (en especial a su referencia de conculcación del art 14 CE 78 en tanto que se introduce una discriminación no basada en causa objetiva justificada y razonable, y sí en criterios de desproporcionalidad, por lo que decaen las pretensiones de la demandada sobre no vulneración de la CE78 y/o ordenamiento comunitario sobre esta cuestión), por lo que no es dable ahondar en este punto litigioso, máxime atendiendo a la primacía del Derecho comunitario en este concreto aspecto. Consiguientemente no es dable el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna ante el TC ni cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, ni de cuestión de ilegalidad del art 27 LJCA , máxime cuando es notoria y reiterada la doctrina jurisprudencial del TS (entre otras la STS 18-1-13 ) que declara la nulidad de las citadas Ordenanzas impugnadas indirectamente. En el mismo sentido se da por reproducida en esta sede en aras a la economía procesal la sentencia 'ut supra' referenciada 220/16 del TSJC que estima totalmente el recurso de autos, de la misma materia, si bien centrada a la tasa y/o liquidación correspondiente al año 2013, siendo que lo que aquí nos ocupa es del segundo trimestre del 2015. A igual pronunciamiento que ahora se establece, ya este Juzgador el pasado 13-6-16 lo hizo en recurso abreviado nº 202/15-F de este mismo Juzgado.
Asimismo es indiscutible que la demandante en tanto que persona jurídica autónoma, con personalidad jurídica propia, no ostenta redes propias de telefonía para poder prestar sus servicios, sino que las redes de telefonía son titularidad de Telefónica de España SAU. Del mismo modo, la Ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones reconoce derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en la medida en que sea necesario para la instalación de sus redes.
A mayor abundamiento, no cabe entender que la Ley General de Telecomunicaciones se refiere a unas eventuales tasas estatales por el uso de radiofrecuencias o números, y que no se incluye las tasas que retribuyen el uso o aprovechamiento del dominio público como mantiene la Administración demandada, pues la citada Ley establece los criterios que guían la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones, tanto las que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, como las impuestas sobre el dominio público, como consecuencia de la potestad tributaria en materia de comunicaciones, es decir, del canon a que se refiere el art 13 de la Directiva (al respecto decir que la tasa impugnada sí es el canon en el sentido del art 13 de la Directiva).
Sentado lo anterior (vulneración del Derecho comunitario y nacional), huelga más pronunciamientos invocados por la actora en apoyo de sus tesis de nulidad y/o anulabilidad de la liquidación de autos, que trae causa de las Ordenanzas fiscales litigiosas de autos, carentes de valor, por contravenir la normativa legal aplicable en materia de telecomunicaciones (normativa ésta sectorial que, en tanto que más específica, debe prevalecer sobre la Ley de las Haciendas locales).
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81.1.a) LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este litigio.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

