Sentencia Administrativo ...io de 2016

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30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 452/2010 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100062

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1264

Núm. Roj: SJCA  1264:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 452/2010-E.

Partes: Lorenzo y Fusteria Galimany, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís y defendidos por el Letrado Joaquim Vázquez Marchan, contra Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local Miguel Ángel Peinado Sánchez.

Sentencia número 175 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 452/2010-E, interpuesto por Lorenzo y Fusteria Galimany, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís y defendidos por el Letrado Joaquim Vázquez Marchan, contra Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, representado por el Procurador de los Tribunales Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local Miguel Ángel Peinado Sánchez. Tras la desacumulación acordada por el Juzgado, la actuación administrativa impugnada consiste, en los términos del escrito de interposición del recurso, en 'l'acord adoptat pel Ple Municipal de l'Ajuntament de Santa Quintí de Mediona, en sessió celebrada el dia 14 de juny de 2010, notificat en data 16 de juny de 2010, pel qual es desestima d'una part, el recurs de reposició a l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'acord d'aprovació inicial del '.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Lorenzo y Fusteria Galimany, S.L. se interpone en fecha 28 de julio de 2010 el presente recurso, registrado con el número 452/2010-E, 'contra l'acord adoptat pel Ple Municipal de l'Ajuntament de Santa Quintí de Mediona, en sessió celebrada el dia 14 de juny de 2010, notificat en data 16 de juny de 2010, pel qual es desestima d'una part, el recurs de reposició a l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'acord d'aprovació inicial del , i de l'altra, el recurs de reposició interposat contra l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'aprovació provisional de l'expedient de contribucions especials per al finançament del '.

Por auto de 22 de septiembre de 2010 se acuerda declarar improcedente la acumulación de pretensiones respecto de la segunda de las resoluciones identificadas en el escrito de interposición del recurso. Firme el auto anterior, por decreto de 18 de octubre de 2010 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de los actores interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que 's'estimi el recurs interposat, declarant la disconformitat a dret de l'acte administratiu impugnat'.

TERCERO. Por auto de 10 de enero de 2012 se acuerda desestimar la alegación previa formulada por parte demandada.

CUARTO. Por la representación procesal y defensa letrada del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona se presenta en fecha 1 de marzo 2012 escrito contestación a la demanda. Se exponen los Hechos y Fundamentos de Derecho que se considera de aplicación y se acaba por solicitar al Juzgado el dictado de 'resolució estimatòria de les al legacions prèvies d'inadmissibilitat formulades, declarant la inadmissió del recurs'. 'Que en defecte de l'anterior en el seu dia dicti sentència que desestimi el recurs interposat per Lorenzo i Fusteria Galimany, S.L., en totes i cadascuna de les seves pretensions, considerant ajustada a dret l'actuació administrativa recorreguda'. 'Que es condemni a la part actora al pagament de les costes processals per la mala fe i la temeritat amb què ha actuat'.

QUINTO. Por decreto de 5 de marzo de 2012 se fija en indeterminada la cuantía del presente recurso. Por auto de 4 de julio de 2012 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las defensas letradas de ambas partes presentan escritos de conclusiones en fechas 18 de junio y 25 de julio de 2013, respectivamente.

SEXTO. Con invocación de los artículos 56.4 de la Ley 29/1998 y 271.2 de la Ley 1/2000 , se aporta en fecha 10 de marzo de 2014 por la Administración demandada la sentencia número 67/2014, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona (procedimiento ordinario 574/2010-S), de la que se da traslado a los actores, que se pronuncian mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014.

Por la representación procesal del actor se presentan en fecha 2 de septiembre de 2014 alegaciones y documentos, de lo que se da traslado a la parte demandada, que se pronuncia a través de su representación procesal y defensa letrada en fecha 22 de octubre de 2014.

Por providencia de 30 de octubre de 2015 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.

SÉPTIMO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Identifican los actores en el escrito de interposición del recurso como actuación administrativa impugnada 'l'acord adoptat pel Ple Municipal de l'Ajuntament de Santa Quintí de Mediona, en sessió celebrada el dia 14 de juny de 2010, notificat en data 16 de juny de 2010, pel qual es desestima d'una part, el recurs de reposició a l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'acord d'aprovació inicial del ' (documento número 1 acompañado a dicho escrito). Posteriormente, en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda rectora de autos explicitan los actores que 'la qüestió de fons del present recurs contenciós-administratiu es circumscriu a determinar la conformitat o no a Dret de l'acord adoptat pel Ple de l'Ajuntament de Sant Quintí de Mediona en sessió de 14 de juny de 2010, mitjançant el qual s'acorda l'aprovació definitiva del Projecte constructiu per a l'execució de la xarxa de clavegueram al carrer Indústria a Sant Quintí de Mediona - Tram 1 i Tram 2'.

No está de más significar (lo que en parte viene descrito en los antecedentes de hecho más arriba expuestos) que por este Juzgado se procede a la desacumulación respecto de la impugnación actora de 'l'acord adoptat pel Ple Municipal de l'Ajuntament de Santa Quintí de Mediona, en sessió celebrada el dia 14 de juny de 2010, notificat en data 16 de juny de 2010, pel qual es desestima (...) el recurs de reposició interposat contra l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'aprovació provisional de l'expedient de contribucions especials per al finançament del

SEGUNDO. En la demanda rectora de autos el Letrado de los actores interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la 's'estimi el recurs interposat, declarant la disconformitat a dret de l'acte administratiu impugnat'. En esencia, tras exponer los hechos que considera de relevancia y lo que entiende objeto de debate con referencia a 'la imbricació entre el Projecte constructiu i l'acord d'imposició i ordenació de contribucions especials', fundamenta aquella pretensión anulatoria en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'La memòria del projecte no defineix quin és l'àmbit beneficiat per les contribucions especials'. 2. 'El projecte no contempla les superfícies de sòl privat afectades per les obres d'urbanització'. En la contestación a la demanda el Letrado del consistorio interesa del Juzgado el dictado de 'resolució estimatòria de les al legacions prèvies d'inadmissibilitat formulades, declarant la inadmissió del recurs'. 'Que en defecte de l'anterior en el seu dia dicti sentència que desestimi el recurs interposat per Lorenzo i Fusteria Galimany, S.L., en totes i cadascuna de les seves pretensions, considerant ajustada a dret l'actuació administrativa recorreguda'. 'Que es condemni a la part actora al pagament de les costes processals per la mala fe i la temeritat amb què ha actuat'. Tras la exposición de los hechos que entiende relevantes, sostiene la concurrencia de las causas de inadmisibilidad que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Inadmissibilitat dels Fonaments de dret Primer i Tercer de la demanda, per referir-se a l'expedient de contribucions espacials, que no constitueix l'objecte del present recurs contenciós-administratiu'. 2. 'Inadmissibilitat del recurs per dirigir-se contra un no impugnable'. 3. 'Inadmissibilitat del recurs per falta de legitimació activa'. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto articula la defensa de la legalidad del acto impugnado sobre la base de entender que 'Per a l'execució de les obres no era necessari ocupar terrenys de titularitat privada i per això el Projecte no contenia una relació de béns a ocupar'.

TERCERO. Procede en primer lugar el examen de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , consistente en 'c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', puesta en relación con el artículo 25 del mismo texto procesal contencioso administrativo, a juicio de la Ayuntamiento demandado por deducirse recurso contencioso administrativo interpuesto contra actividad administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no tratarse la actuación municipal aquí recurrida (acuerdo de aprobación inicial de proyecto de obras) de una actuación administrativa resolutoria o de trámite cualificado en el procedimiento administrativo susceptible de revisión jurisdiccional. Concretamente, se sostiene por la parte demandada que 'Vist que el recurs del Sr. Lorenzo i Fusteria Galimany, S.L. només té per objecte un acord d'aprovació inicial (l'acord Primer dels adoptats pel Ple del 27/01/2010, i posterior desestimació de llur recurs de reposició ple Ple de 14/06/2010); i atès que l'acord d'aprovació definitiva (acord Tercer dels adoptats pel Ple de 27-01-2010) no ha estat impugnat ni acumulat per l'actor al seu recurs, en el temps i forma que li permetien els articles 35 i 36 de la LJCA, resulta procedent concloure que caldrà declarar la inadmissibilitat del present recurs contenciós-administratiu per recaure sobre un acte no susceptible d'impugnació, de conformitat amb l'article 69.c) LJCA'.

Al respecto, debe anotarse aquí que, efectivamente, como es sabido, no resulta admisible en nuestro sistema legal establecido para el control administrativo y contencioso administrativo de las actuaciones de los órganos administrativos el recurso administrativo o jurisdiccional frente a actos que, aún proviniendo de una administración pública u organismo público, no ostenten la naturaleza de actos administrativos resolutorios o definitivos que pongan fin por si mismos al correspondiente procedimiento administrativo (o bien de actos de trámite cualificados), a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ('25.1. El recurso contencioso administrativo es admisible en relación con (.....) y con los actos expresos o presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'), lo que en relación al control administrativo mediante los recursos administrativos asimismo reitera el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . De tal forma que, pese a la consolidación normativa dispuesta en el actual orden normativo positivo por la vigente Ley jurisdiccional de 1998 respecto a las cuatro modalidades de actuación administrativa que resultan hoy susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo ( artículo 106.1 de la Constitución española ), y en línea con lo que ya tenía anticipado al respecto la jurisprudencia contencioso administrativa anterior (actos administrativos expresos o presuntos, disposiciones de carácter general, inactividad administrativa y vía de hecho administrativa), que efectivamente expresan la actual flexibilización y ampliación de las actuaciones administrativas susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional por referencia a tiempos pasados, y en relación ahora con la primera forma de actuación administrativa antes relacionada (los actos administrativos expresos o presuntos), nuestro ordenamiento procesal viene exigiendo, no obstante, que se trate siempre de actos administrativos definitivos en el correspondiente procedimiento administrativo, esto es, de actos resolutorios del procedimiento administrativo, o, siendo de trámite, de que se trate de los actos de trámite denominados cualificados por alguna de las cuatro razones antedichas, sin que resulte admisible, por el contrario, la impugnación jurisdiccional de actuaciones o actos de mero trámite puro.

Pues bien, viene relacionado en los antecedentes de hecho más arriba expuestos que por el Juzgado se acuerda desestimar la alegación previa formulada por parte demandada. En efecto, razona el entonces titular del Juzgado que 'El acto administrativo impugnada es el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona en la sesión celebrada el día 14 de junio de 2010 mediante el que se aprueba definitivamente el Projecte constructiu per a l'execució de la xarxa de clavegueram al carrer Indústria a Sant Quintí de Mediona -Tram 1 i Tram 2'. 'Este acto definitivo es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa'. Con invocación en el artículo 58.1, in fine, de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, vuelve la Administración a invocar en la contestación a la demanda la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad. Si se examina la actuación administrativa identificada en el escrito de interposición del recurso, referida a la desestimación de alegaciones contra la aprobación inicial del proyecto de obras ('l'acord adoptat pel Ple Municipal de l'Ajuntament de Santa Quintí de Mediona, en sessió celebrada el dia 14 de juny de 2010, notificat en data 16 de juny de 2010, pel qual es desestima d'una part, el recurs de reposició a l'acord de resolució de les al legacions formulades a l'acord d'acord d'aprovació inicial del ') y la identificada y combatida en la demanda, concerniente a la aprobación definitiva del proyecto de obras ('l'acord adoptat pel Ple de l'Ajuntament de Sant Quintí de Mediona en sessió de 14 de juny de 2010, mitjançant el qual s'acorda l'aprovació definitiva del Projecte constructiu per a l'execució de la xarxa de clavegueram al carrer Indústria a Sant Quintí de Mediona - Tram 1 i Tram 2'), ciertamente una interpretación rigorista y formalista podría llevar a entender que el objeto del recurso es la aprobación inicial del proyecto de obras y que la actora incurre en desviación procesal en la demanda al no haber sido objeto de ampliación el recurso a la aprobación definitiva del proyecto de obras. Se ha referenciado más arriba que tras la desacumulación acordada por este Juzgado la impugnación jurisdiccional de la actuación administrativa referida a las contribuciones especiales se ha seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona. Inicialmente, este juzgador, por aquel entonces titular de aquel Juzgado, estima la alegación previa en lo sustancial idéntica a la que ahora se examina. Pero dicha resolución dictada por este juzgador en aquel Juzgado no atina como resuelve la sentencia número 1072/2012, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 80/2012 ), que en su Fundamento de Derecho Cuarto enseña: 'Cuarto: Separar la resolución de las reclamaciones presentadas y la aprobación de la redacción definitiva a estos efectos, privando del acceso a la jurisdicción a la recurrente, cuya voluntad de impugnar los acuerdos definitivos simultáneos y consecuentes a la desestimación es innegable, ha de considerarse, a juicio de la Sala, una interpretación rigorista o indebidamente restrictiva, desproporcionada en sus consecuencias y desconocedora de que el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, en los términos de la doctrina constitucional transcrita'. Lo que resulta aquí de aplicación al supuesto de autos habida cuenta del paralelismo existente con aquel caso, de manera que también ha de entenderse como objeto de impugnación jurisdiccional la aprobación definitiva del proyecto de obras (apartado tercero del acuerdo plenario de 27 de enero de 2010, habiéndose resuelto por el mismo pleno municipal de 27 de enero de 2010 en el acuerdo primero la desestimación de las alegaciones presentados por los actores contra la aprobación inicial del proyecto de obras). Por lo que no puede tener favorable acogida la declaración de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 invocada por la Administración demandada.

CUARTO. Asimismo, invoca el Letrado de la Administración demandada la concurrencia de una la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.b) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, consistente en la falta de legitimación activa de los recurrentes en el proceso. En efecto, alega la 'Inadmissibilitat del recurs per falta de legitimació activa', y ello dado que 'la única al legació que efectua el demandant (en el Fonament de dret Tercer de la demanda) rau en denunciar que l'Ajuntament no hauria previst dins el projecte una indemnització expropiatòria per l'ocupació temporal d'uns terrenys de titularitat privada situats a l'est de la finca de l'actor, i que per tant no són propietat de l'actor' y 'a la vista dels raonaments esgrimits per l'actor contra la validesa del projecte, consistents en la hipotètica necessitat d'haver previst i efectuat una indemnització a favor de la veïna de l'actor, no és possible inferir que en l'actor hi concorri un veritable interès legítim per accionar ,manifestat en la persecució d'un benefici o avantatge per a ell derivats del reconeixement d'aquell dret a indemnització a favor de la seva veïna; sense que pugui ser suficient la invocació d'un mer interès per la legalitat. És a dir, que el projecte executiu i la seva execució. i més concretament el Tram 1 que és el que afecta a les finques de l'actor, no es podria veure afectat pel fet que la veïna de l'actor pogués arribar a ostentar aquell dret a indemnització (dret que en qualsevol cas, només estaria legitimada per a reclamar la pròpia veïna, i no pas Don. Lorenzo i Fusteria Galimany, S.L., evidentment)'.

Al respecto, y en relación con la ya consolidada jurisprudencia contencioso administrativa sentada en torno a que la necesaria legitimación material o ad causam de las partes procesales, esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las mismas para ser parte en un proceso determinado y concreto (cualidad distinta de la capacidad o legitimación procesal o ad procesum), no constituye, propiamente, un presupuesto procesal sino que en ocasiones la legitimación de las partes en un proceso aparece estrechamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo (por titularidad del derecho subjetivo o del interés legítimo - sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006 ; sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 -), lo que en tales casos obliga a adentrarse en la consideración del fondo de algún extremo controvertido en el mismo debate procesal, debe observarse que lo que sin duda se establece normativamente en torno a la necesaria relación personal del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), se identifica hoy por el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción con la necesaria titularidad de un derecho o interés personal y legítimo, en adecuado desarrollo legislativo procesal para esta jurisdicción del contenido concreto del derecho fundamental subjetivo de acceso al proceso, derecho reconocido como auténtico derecho constitucional subjetivo a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española , sin que pese a la significativa ampliación y ensanchamiento del antiguo requisito procesal del interés personal y directo de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de año 1956 al simple interés legítimo operada por la entrada en vigor del vigente texto constitucional, pueda obviar la plena aplicación al caso de la constante y temprana jurisprudencia constitucional (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 y 65/1994) y contencioso administrativa (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ) que viene tradicionalmente exigiendo para el correcto entablamiento y sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte actora de una titularidad legitimadora concretada suficientemente en un derecho subjetivo o en un interés legítimo personal que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada por la misma en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas, por sentencias del Tribunal Constitucional 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ), no bastando al efecto en ningún caso como suficiente título legitimador de la acción el mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la simple posición de guardián de dicha legalidad por parte del demandante.

Ello, particularmente, por referencia a aquellos supuestos (como el presente, que versa sobre un proyecto de obras) en los que no se encuentra reconocida legalmente la acción popular o la legitimación pública como eventual título de legitimación activa bastante en el marco de lo previsto por el artículo 19.1.h) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con el artículo 125 de la Constitución española , ya que dicho precepto procesal expresamente remite tal posibilidad en tanto que supuesto extraordinario de legitimación a 'los casos expresamente previstos por las leyes', como pudieran serlo los supuestos referidos estrictamente a materias de urbanismo, costas, patrimonio histórico o medio ambiente, pero entre los que no se encuentra incluido el supuesto particular de autos.

En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008, de 13 de octubre , resume el consolidado criterio jurisprudencial atinente a la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo en los siguientes términos:

'4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...) Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales.

La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas ( STC 10/1996, de 29 de enero , FJ 3; 12/1996, de 20 de enero , FJ 3). (...) En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3)'.

Pues bien, aplicadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular aquí enjuiciado, el examen de la legitimación activa ad causam precisa para el ejercicio de la acción jurisdiccional formalizada por las personas física y jurídica recurrentes comporta entrar a juzgar el fondo del asunto, que a tenor de la demanda rectora de autos se circunscribe al motivo del recurso formalizado en el fundamento de derecho tercero de la demanda consistente en 'El projecte no contempla les superfícies de sòl privat afectades per les obres d'urbanització', con incumplimiento a juicio de dicha parte de lo dispuesto en los artículos 107.1.b) de la Ley 30/2007 y 25.2.a) del Decret 179/1995. Y no puede entrar a examinar el Juzgado el motivo del recurso formulado en el fundamento de derecho segundo de la demanda concerniente a que 'La memòria del Projecte no defineix quin és l'àmbit beneficiat per les contribucions especials', argumento dirigido en definitiva a combatir el expediente de contribuciones especiales, que no es objeto del presente recurso desde la desacumulación acordada por el Juzgado, acerca de la cual ya hay pronunciamiento firme contenido en la sentencia número 67/2014, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona (procedimiento ordinario 574/2010-S), desestimatoria del recurso interpuesto por los aquí recurrentes y confirmatoria de la legalidad del expediente de las contribuciones especiales allí controvertidas.

QUINTO. Como acaba de exponerse, combaten los actores la legalidad del proyecto de obras con fundamento en que 'El Projecte no contempla les superfícies de sòl privat afectades per les obres d'urbanització', con incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 107.1.b) de la Ley 30/2007 y 25.2.a) del Decret 179/1995. A lo que se opone la Administración demandada en la contestación por entender que 'Per a l'execució de les obres no era necessari ocupar terrenys de titularitat privada, i per això el Projecte no contenia una relació de béns a ocupar'.

De conformidad con los artículos 107.1.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (a la sazón vigente), y 25.2.a) del Decret 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales: 'Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración'. '1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos': 'b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución'. 'Artículo 25. Documentos adicionales'. '1. Además, cuando proceda, el proyecto deberá incluir': '2. En su caso, también se incluirán en el proyecto': 'a) La relación detallada y la valoración de los bienes que se tengan que ocupar y, en su caso, expropiar, y la relación de sus titulares'.

Entiende el Juzgado que a través de la resolución objeto ahora de enjuiciamiento la Administración da respuesta con arreglo a Derecho al argumento hecho valer por los actores en sede administrativa coincidente en lo esencial con el ahora presentado en sede jurisdiccional. Se reproduce seguidamente dicha argumentación (en parte):

'A) (...) la primera i única al legació a resoldre, i sobre la que fonamenta el Sr. Lorenzo el recurs de reposició, és la referent a la relació de béns i drets afectats; és a dir, a les ocupacions temporals no contingudes en el projecte la necessitat de seguir el procediment contingut en la Llei d'Expropiació Forçosa per tal de fixar un preu just de l'ocupació, i tot això amb caràcter previ a l'ocupació efectiva dels terrenys. (...)

B) (...) hem de referir a la resolució d'aquesta mateixa al legació, en data 27 de gener de 2010, per acord plenari, que deia que

Si sembla ser, però, que en el decurs de l'obra, i als efectes d'optimitzar els treballs dels operaris i, per ende, de disminuir el cost de l'actuació -no oblidem que els interessats han de satisfer el 90% del cost definitiu que tingui l'obra- es va conveniar amb la propietat d'una finca una efectiva ocupació temporal; cessió d'ús temporal aquesta que ha estat efectuada sense contraprestació pecuniària ni d'altre tipus, tot afavorint una disminució o increment de costos de l'actuació que beneficia directament als obligats a contribuir al finançament de l'obra .Amb tort, repetim, doncs, que en cap cas resultava necessària aquesta ocupació de la finca privada ,sinó que exclusivament facilitava una execució de l'actuació als operaris. No genera dubte raonable que l'administració municipal ha de vetllar per tal que l'execució de l'obra acompleixi la finalitat per la qual va ésser projectada, i de la manera més òptima, això és, minimitzant costos sens menyscabar la qualitat de l producte o servei.

Altrament, però, i donada la insistència del recurrent en la manca d'aplicació municipal del procediment reglat de la Llei d'Expropiació Forçosa (...) No resulta difícil deduir la inaplicabilitat de l'esmentada llei, i de tot el procediment que tan exhaustivament detalla l'actor, per tractar-se d'una ocupació temporal acordada de mutu acord entre el consistori i la propietat de la finca i que, reiterem, sense cap cost per a l'ens municipal i, conseqüentment, sense càrrega per als beneficiaris i obligats directes a satisfer la despesa; això és, tots i cadascun dels interessats en l'expedient.

Ara bé, aquest al legació no lliura de contradicció novament l'actuació del interessat que ara recorre, ja que, no entenem la seva preocupació quan l'Ajuntament de Sant Quintí de Mediona procedeix a ocupar una finca privada que ni tan sols resulta de la seva propietat, quan ell mateix accedeix a aquesta finca als efectes de fer les fotografies que més tard aportarà en seu de la corporació. Poder també havia conveniar amb el propietari l'autorització per entrar en finca aliena'.

Préstese atención a que en dicha fundamentación la Administración viene a cuestionar el interés legítimo de los actores al versar el alegato en lo esencial sobre una ocupación temporal acordada de mutuo acuerdo entre el consistorio y la titular de una parcela que no es propiedad de los actores. A mayor abundamiento, en relación a dicho particular extremo el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Sexto de la citada sentencia número 67/2014, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona :

'SEXTO. (...) Por último, en el escrito de conclusiones la actora también alega que la ejecución del proyecto de obras de la red de saneamiento exige que se indemnice a una vecina de la zona titular de la parcela que se debe ocupar parcialmente, y que esa indemnización no está prevista. Sin embargo, los recurrentes no ostentan legitimación para reclamar esa indemnización, sino, en todo caso, la titular de la parcela.

A ello debe añadirse que esa alegación es contraria a los intereses de los actores, ya que el coste de esa hipotética indemnización se debería incrementar al coste total de las obras, y, en definitiva, supondría un incremento de las contribuciones especiales que deben soportar los propietarios afectados (del 90% total de la obra), de ahí que resulte anómalo y contradictorio que se reclame por la actora el pago por el Ayuntamiento de una indemnización a una vecina que en caso de acordarse, comportaría un incremento en el importe de la liquidación'.

En cualquier caso, atendidas las peculiaridades descritas por la Administración, esto es la ocupación temporal de una finca que no es propiedad de los recurrentes acordada de mutuo acuerdo sin contraprestaciones en los términos expuestos en la resolución combatida, procede concluir la ausencia de un verdadero interés legítimo de los actores (legitimación ad causam) en cuanto a la inclusión en el proyecto de obras de la relación detallada del bien que haya de ocuparse y en su caso expropiarse y de su titular, sin que puedan erigirse los actores como meros garantes o guardianes sin más de la legalidad invocada ex artículos 107.1.b) de la Ley 30/2007 y 25.2.a) del Decret 179/1995. La concurrencia de esa falta de legitimación material (que no procesal), con arreglo a la jurisprudencia más arriba expuesta, ha de conducir a la desestimación del recurso.

SEXTO. Conforme al entonces vigente y aplicable artículo 139 de la Ley 29/1998 (el recurso se interpone antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011), es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 452/2010-E, interpuesto por Lorenzo y Fusteria Galimany, S.L., bajo la representación procesal y defensa letrada que figuran en el encabezamiento, contra la actuación administrativa municipal impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.

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