Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 45/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100087

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2409

Núm. Roj: SJCA 2409:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000175/2016

En Santander, a 14 de noviembre de 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia de la Sra Estela representada por el Procurador Luis Ceballos Fernández y asistida por el Letrado Agustín Gómez de Dios compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, representado por el Procurador Ángel Vaquero García y asistido por el Letrado José María Terrel León así como ALLIANZ SA representada por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistida del Letrado Rafael Pérez del Olmo; se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Luis Ceballos Fernández ha presentado en el nombre y representación indicada demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 18 de diciembre de 2.015 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada y a la compañía de seguros para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admiten las que constan en los autos. Practicada la misma en dos sesiones y formuladas conclusiones, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 18.504,93 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 18 de diciembre de 2.015 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión consisten en que el 4 de septiembre de 2014 sobre las 21.30 horas, la recurrente se encontraba paseando por la calle José María Pereda, confluencia con la calle Castilla, a la altura del nº 17 de la localidad Corrales de Buelna dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 cuando ha pisado en el borde de una arqueta remetida entre 3-4 centímetros en el asfalto. La pisada en el citado borde ha provocado la caída al suelo de la recurrente, lo cual fue presenciado por su marido que la acompañaba y auxiliada por un vecino. Como consecuencia de dicha caída ha sufrido lesiones que afectaron al codo precisando ingreso hospitalario donde se le practicó una reducción cerrada de la luxación e inmovilización férula prótesis y osteosíntesis, siguiendo posteriormente, sesiones de rehabilitación. Como consecuencia de los daños sufridos y diversos gastos que ha tenido que afrontar, reclama 18.504,93 euros así como los intereses legales al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 de la Ley 30/1992 y el art 7.1 de la Ley de Cantabria 3/1996 de 24 de septiembre sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación que deben darse por reproducidos así como el Documento Básico de seguridad de utilización y seguridad. Por todo ello solicita la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a los codemandados.

Por su parte, al Ayuntamiento demandado se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que los daños sufridos por la recurrente son imputables a la misma al no haber actuado con la diligencia debida; subsidiariamente, que el mantenimiento de la vía pública era correcta y lo ocurrido entra dentro de los riesgos generales de la vida al haberse producido en una vía que era conocida por la recurrente al estar cerca de su casa; y, subsidiariamente, se impugna la cantidad reclamada al entender, por un lado, que los días impeditivos no se han justificado por lo que todos deben valorarse como no impeditivos, por otro lado, que no se han acreditado las secuelas y tienen una valoración excesiva y por otro, que el gasto de transporte en taxi tampoco se ha justificado al haberse podido realizar en transporte público los desplazamientos.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Y en cuanto a la compañía aseguradora, ha negado los hechos al entender que no se han acreditado; subsidiariamente, niega la relación de causalidad por tratarse de una caída fortuita y falta de diligencia de la recurrente; y, subsidiariamente, impugna las cantidades reclamadas relativas a la valoración de las secuelas y gastos de taxi por no estar justificadas.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y la Ley de Cantabria 3/1996 de 24 de septiembre sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación que deben darse por reproducidos así como el Documento Básico de seguridad de utilización y seguridad.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación conel deber de conservación de las vía públicasque compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en cuya virtud '2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...', debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado porque es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el interrogatorio de la recurrente Sra Estela , en las testificales del Sr Adriano , esposo de la recurrente y presente al tiempo de los hechos, el Sr Carmelo , vecino del lugar y que acudió en auxilio de la misma, el agente del policía Local nº NUM000 , autor del atestado (documento nº 1), el Sr Fermín , hermano de la recurrente, taxista de profesión y quien realizó los traslados en taxi por cuyos gastos reclama, la pericial de la Sra Agustina , perito de daño corporal y la pericial del Sr Maximiliano , arquitecto técnico autor del informe obrante en las actuaciones.

En lo que se refiere a la Sra Fermín , ha explicado lo ocurrido y se resume en que se ha caído al suelo como consecuencia de haber pisado el borde de la arqueta que no estaba correctamente igualada al firme del vial, que no la vio al no estar encendidas las farolas de la calle, que conoce la calle aunque no pasa de continuo, que al momento de la caída salió un vecino a auxiliarla y que como consecuencia de la caída, aún tiene placas y tornillos en el codo izquierdo que no se los han quitado.

En cuanto al Sr Adriano , ha corroborado la versión de su esposa sobre la dinámica de la caída, que en ese momento no había luz suficiente y que no se veía bien la arqueta, que la farola estaba apagada, que un vecino le ayudó a levantarla y la llevó a Sierrallana, que la calle por la que iban no tiene aceras y que habían pasado por la misma más veces.

Respecto al Sr Carmelo , también ha corroborado la versión de la recurrente en cuanto a la falta de visibilidad adecuada por falta de luz, que él se encontraba en el jardín de su casa y que la oyó chillar por lo que salió y la vio sobre la arqueta, que la auxilió, que ha visto más caídas por el mismo motivo, que han ido al Ayuntamiento a decir que están mal y ha corroborado el documento nº 8 de la Demanda.

Por su parte, el agente de policía local nº NUM000 , se ha ratificado en el atestado y las fotografías que contiene, que incluso usó de testigo una llave para que se apreciara la diferencia de nivel, que esa zona es urbana aunque no hay acera en esa calle, que no había mucha visibilidad por la hora y recuerda que tuvo que repetir las fotos, que le constan que ha habido más caídas por la arqueta pero sin lesiones, que hubo un plan de asfaltado de las calles pero no se levantaron las arquetas y le constan más quejas por los mismos hechos.

Asimismo, el Sr Fermín , se ha ratificado en los documentos 11 a 16 consistentes en las facturas emitidas por el servicio de taxi prestado, que la llevó a Sierrallana los días que se recogen en la misma y se las ha abonado.

Finalmente, los peritos también se han ratificado en los informes obrantes en autos y han realizado todas las aclaraciones solicitadas por las partes.

Así, la Sra Agustina ha explicado que 90 de los 180 días deben considerarse impeditivos porque ha utilizado como criterio hasta la consolidación de la fractura atendiendo al diagnóstico. En concreto, hubo luxación del hombro, es decir, el hueso se salió de la articulación, y tenía limitaciones importantes de movilidad y precisó tratamiento rehabilitador. Se ha reafirmado en que la lesión era compatible con la caída relatada, que el tratamiento recibido por la paciente no ha sido paliativo sino para recuperar la movilidad, que a fecha del informe, seguía teniendo el material de osteosíntesis y que la valoración del perjuicio estético ha sido en 3 puntos dentro de un perjuicio estético ligero porque la cicatriz era visible, grande e hipertrófica. Es decir, ha dado cumplida cuenta de todos los motivos por los que la recurrente ha reclamado en base al mismo.

Y el Sr Maximiliano , arquitecto técnico, se ha ratificado en su informe aportado como documento nº 8.

De la prueba practicada se desprende que han quedado acreditados todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para que prospere el recurso. Así, en lo que se refiere a la propiadinámica de los hechos, que han sido cuestionados por los demandados, lo cierto es que del testimonio de la recurrente, del de su marido, del vecino que acudió a auxliarla cuando se encontraba caída sobre la arqueta así como del atestado policial y del testimonio del agente manifestando en la vista que se habían producido más caídas por el mismo motivo, es razonable alcanzar la conclusión de que el motivo de la caída ha sido que la recurrente ha perdido el equilibrio al pisar en la parte irregular del firme de la calzada. En este sentido, las otras hipótesis planteadas por los demandados de posible torcedura de tobillo o que la caída fuera ajena al estado de la arqueta no se corrobora con ningún dato objetivo. Por tal motivo, debe tenerse por acreditada la versión de la recurrente.

En cuanto al requisito de larelación de causalidadcuestionado por los demandados al entender que se trata de un resalte nimio, que entra dentro de los riesgos normales de la vida y que la caída se debe a una falta de diligencia exigible a la recurrente que tuvo que extremarla al tratarse de un vial de circulación por lo que no le resulta de aplicación la Ley de accesibilidad, también deben desestimarse tales motivos.

En este sentido, que es un riesgo nimio, depende. A pesar de los intentos de establecerse criterios objetivos sobre lo que son riesgos generales de la vida, no pueden sustraerse del casuismo que obligan a valorar cada caso y las circunstancias que concurren. En otras palabras: no es lo mismo un resalte de 3-4 cm para una persona joven que para una persona mayor ni se les puede exigir la misma pericia y diligencia ante las mismas situaciones porque no tienen las mismas facultades. La recurrente tenía 72 años al tiempo de los hechos por lo que el riesgo latente del resalte es suficiente para apreciar la relación de causalidad ya que, en este caso, el resalte de la arqueta entre los 3 y 4 cm no se puede considerar como riesgo nimio que entra dentro de los riesgos normales de la vida. Además, se refuerza este argumento con lo manifestado por el agente de policía local en la vista de que no era la primera vez que ocurría. Es decir, nos encontramos ante un funcionamiento anormal de la Administración. Por último, respecto a la necesidad de extremar la cautela por parte de la recurrente al tratarse de un vial y no una acera y no resultar de aplicación la Ley de accesibilidad, tampoco puede compartirse porque, tal y como se pueden apreciar en las fotografías del informe pericial (folios 8, 9 y 10 del EA), se trata de un vial sin aceras que no excluye el acceso peatonal. En otras palabras, se trata de una vía pública sin aceras que también debe adaptarse a los criterios de accesibilidad al estar destinada al tránsito mixto de vehículos y peatones por lo que también debe diseñarse de manera que sus pavimentos serán duros, antideslizantes y sin resaltos que en este caso no se ha cumplido.

Finalmente, en lo que se refiere a laspartidas impugnadasrelativas a los días impeditivos, secuelas y gastos de transportes, también deben desestimarse. En cuanto a los días impeditivos y valoración de las secuelas, se comparten las valoraciones y conclusiones del informe pericial relativo tanto a los días como a la valoración de las secuelas. Dicho informe ha sido concluyente, su exposición en la vista ha sido detallada y se comparte porque es sabido que cuando se trata de fractura y hombro, las recuperaciones son tremendamente complicadas. Y en lo que se refiere a los gastos de desplazamientos, es comprensible que por edad y teniendo una lesión tan molesta, haya optado por desplazarse en taxi, siendo circunstancial que haya sido el de su hermano. El transporte se ha hecho y se ha abonado el mismo por lo que es un gasto acreditado. De hecho, a su edad y por el tipo de lesión, desplazarse en transporte urbanos aumentaría la molestia e incluso el riesgo de recaída y el importe total no es tan elevado como para considerarlo abusivo.

Por todo ello, debe estimarse el recurso presentado.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses legales devengadosque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a la Administración demandada.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por el Procurador Luis Ceballos Fernández en el nombre y representación indicada contra la resolución del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna de 18 de diciembre de 2.015 por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente y en su virtud, se revoca la misma y se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 18.504,93 euros con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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