Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1533/2014 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100194
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0021510
Procedimiento Ordinario 1533/2014
Demandante:D. Pedro Francisco
PROCURADOR Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 175/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1533/14, interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutierrez, contra la resolución de fecha 23 de julio de 2014 dictada por la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, denegatoria de su solicitud de visado de reagrupación familiar. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se anulara la resolución recurrida y se ordene a la Administración a que se conceda a la esposa del actor el visado de reagrupación familiar solicitado.
TERCERO .- A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que formalizara la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento día para votación y fallo, lo que se verificó para el día 25 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL, Magistrada de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Pedro Francisco impugna la resolución dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, denegatoria de su solicitud de visado de reagrupación familiar, en calidad de cónyuge de Doña Vicenta , titular de autorización de residencia de larga duración.
SEGUNDO .- La resolución impugnada expresa las causas de dicha denegación en los siguientes términos,
'- Durante la investigación a la que ha sido sometido el expediente, queda de manifiesto que ha sido un matrimonio amañado para conseguir la reagrupación.
Numerosas contradicciones en el curso de la investigación fueron descubiertas por el investigador, como no coincidir en las preguntas básicas sobre donde y cuando se conocieron, fecha de compromiso, la no existencia de invitaciones de boda, fotos en el Gurudwara durante el enlace, desconocimiento completo de las familias entre si, etc.
- No existe el mismo nivel social y económico entre ambas familias, cosa importante aquí en la India;
- El certificado de matrimonio parece manipulado y no pudo confirmarse su veracidad en el Registro Civil.
- Cabe mencionar también que el padre del solicitante ofreció cierta cantidad de dinero al investigador a cambio de conseguir un informe favorable para su hijo.'
Mediante resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 15 de abril de 2004, le fue concedido, a instancia de su esposa, autorización de residencia inicial por reagrupación familiar.
TERCERO .- En su escrito de demandada, como motivos de impugnación, discute las conclusiones del informe del investigador que sirven de base para la denegación y, en contra de lo allí consignado, afirma,
- El día 10/02/2013, se celebró tanto la ceremonia de anillos como el matrimonio religioso, teniendo lugar la primera por la mañana y el segundo por la tarde.
Explica que se procedió del modo indicado, al no residir la contrayente y reagrupante en la India, sino en Barcelona.
- El certificado de matrimonio no esta manipulado, se celebro el día 10/02/2013.
Lo aporta como documento numero 6 de los acompañados con el escrito rector de la litis, del que dice, contar con la certificación correspondiente expedida por las autoridades respectivas, explicando que de haber sido manipulado, no hubiera sido posible su certificación, ni apostilla.
Como documento numero 7, aporta invitaciones del novio y como numero 8 de la novia.
- Respecto del intento de soborno que el investigador hace constar, explica que lo sucedido es que el padre del recurrente se interesó con el investigador, sobre si tenia que hacer algún pago al haberse desplazo aquel hasta su lugar de residencia.
Adjunta, como documento numero 9, declaración jurada del Sr. Modesto , negando aquella afirmación.
- Justifica que no se celebrara el matrimonio en el Gurudwara principal de Bhundri, aldea de procedencia de la reagrupante y si en el mas pequeño ubicado en el centro del pueblo, en que el primo de la reagrupante Don Jose Ignacio vive y trabaja allí y se encargó de facilitar el cumplimiento de los tramites y para que le hiciera un reportaje de fotos dado que es fotógrafo (documento 10, contrato de compraventa del inmueble).
- Para acreditar la realidad de la celebración del matrimonio, aporta como documento numero 11, una constancia del Gurudwara expedida por este templo.
- Para contradecir el detalle de no llevar henna la reagrupante en la ceremonia de anillos, cuando si la llevaba en la celebración del matrimonio, aporta como documento numero 12, análisis médicos que acreditarían que aquella es alérgica a dicho material y lo que se empleó, por ello, no fue tinte de henna sino otro material mas superficial que se quitaría al lavarse con agua.
- En demostración de su proyecto común de vida, adjunta como documento 21, la reseña de cuenta corriente aperturada en un Banco en la India, donde hacen depósitos de los ahorros, realizando la reagrupante envíos de dinero para que el reagrupado lleve a cabo los correspondientes ingresos en cuenta (documento numero 22).
- A pesar del transcurso de dos años y medio de la celebración, están en contacto continuo, por vía telefónica, whatsapp, Facebook, adjuntando como documento numero 23, impresos de esas comunicaciones.
-La reagrupante viajó dos veces en el año 2013, la primera en febrero para contraer matrimonio y la segunda en septiembre, para celebrar el cumpleaños del reagrupado.
En el año 2014, habría viajado en el mes de octubre, como acreditaría su pasaporte (documento numero 18).
En el año 2015, viaja del 9 noviembre al 27 de diciembre. Aporta, con fines probatorios, documento 19, consistente en los billetes de avión, aprovechando sus vacaciones laborales.
Aporta como documento numero 20, reservas de viaje, para los padres y hermanos de la reagrupada, con la finalidad de reunir a toda la familia.
- Aporta como documentos números 24 a 31, documentos gráficos de visitas realizadas en viaje de luna de miel, de despedida de los ya esposos por los familiares al retorno de la reagrupante a Barcelona y cumpleaños en el año 2014 del reagrupado, entre otros.
Finaliza reprochando de la resolución impugnada falta de motivación ya que en el procedimiento de reagrupación familiar y solicitud de visado, se habrían acreditado la totalidad de los requisitos exigidos legalmente.
Por su parte, el Abogado del Estado, hace una relación del conjunto de indicios objetivos, recabados por el investigador, que han de ser apreciados desde el principio de inmediación y cuya consideración conjunta, razonable y razonada, conlleva la conclusión de que el matrimonio fue simulado y con fines migratorios, sin que la prueba aportada en esta sede por el recurrente, posea una eficacia suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en aquel informe.
Y que valorada la prueba que obra a los folios 43 y 58del expediente administrativa, no existe elemento probatorio y objetivo alguno que acredite la autenticidad del matrimonio, como tampoco se ha acreditado el conocimiento previo y reciproco de los contrayentes que permita concluir en sentido contrario y ello teniendo en cuenta la celebración de una entrevista personal realizada por dos funcionarios públicos y los resultados consignados, a la luz del principio de inmediación (folios 19 y 43).
CUARTO .- Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone,
'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado , se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'
La disposición adicional Décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
'3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración Española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
La Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General del Registro y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia (2.7.2), contiene en su apartado IX una serie de presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Así, señala que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
Una vez expuesto lo anterior, se ha de destacar, en primer lugar, como esta Sección ha señalado en distintas sentencias la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril .
Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en casos similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la Subdelegación del Gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, Recurso de Casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C 382/01, de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento'el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
El acto recurrido contiene la motivación arriba expuesta, que aunque concisa es suficiente como para que la parte recurrente la haya podido combatir, como así se desprende del contenido de sus alegaciones cuando señala que la interesada reúne los requisitos legalmente exigidos para obtener el visado solicitado.
En consecuencia, en ningún caso se ha causado indefensión a los interesados, otra cuestión, que es la que a continuación se examinará y resolverá, es si esa argumentación de la resolución impugnada se ajusta o no a derecho, lo que constituye el fondo de este proceso. Por todo ello, el primer motivo de impugnación se ha de rechazar.
QUINTO.- FONDO DEL ASUNTO: pruebas acreditativas de la realidad del matrimonio y de su celebración
es que no es veraz su contenido sobre ese concreto particular. Todo ello en base a un informe encargado a un bufete de Abogados de la India por la embajada que indica
El matrimonio en fraude de ley, esta presidido por la finalidad de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial, en el campo de la nacionalidad y de la extranjería.
Se trata de matrimonios simulados, en los que no concurre un verdadero consentimiento matrimonial, por lo que no cabe considerarlos verdaderos matrimonios, sino matrimonios aparentes.
La Instrucción de 31 de enero de 2006, antes citada, se ocupa de la prueba por presunciones, habida cuenta que, como regla general, no existe una prueba directa de la voluntad simulada de los contrayentes, por lo que las presunciones judiciales ( articulo 368 LEC ) es perfectamente aplicable para acreditar la simulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, es decir que a partir de un hecho admitido o probado, se pueda presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre lo admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano o del raciocinio lógico ( STS 25/10/1986 ).
Y advierte que los denominados 'datos de hecho objetivos (hechos base), que sirven para acreditar la existencia o inexistencia de un autentico consentimiento matrimonial a través de las presunciones, pueden obtenerse de las declaraciones de los contrayentes y/o de terceras personas, de cualquier otra información escrita y de cualquiera otros datos obtenidos durante la investigación.
Pues bien, una de las razones que incorpora la resolución impugnada, es que el certificado de matrimonio 'parece manipulado y no pudo confirmarse su veracidad en el registro civil.'
En este sentido se pronuncia el informe del investigador designado por la Embajada Española, sin embargo, no expresa con la necesaria precisión, cuales son las razones por las cuales llega a la conclusión de que el certificado de matrimonio es un documento falso y, por tanto, susceptible de serle aplicable la causa prevista en el articulo 57.3, letra b) del R.D. 557/2011 .
Ello significa que, siendo imprescindible, que se determinen los aspectos manipulados, en que ha consistido la manipulación, las causas por las cuales no se pudo confirmar la veracidad en el Registro Civil, debe decaer este motivo como acreditativo de un matrimonio fraudulento.
Y ello, a pesar de que la constancia expedida por el Gurudwara (documento 11 de los acompañados a la demanda), no permita acreditar la realidad de la celebración, pues se observa que ni tiene fecha, ni numero del registro correspondiente, siendo los sellos y el texto que los acompaña ilegibles, como hace constar el traductor jurado.
SEXTO.- En relación con el dato apreciado por el investigador de que la contrayente no llevaba las manos pintadas de henna en la ceremonia de anillos pero si en la celebración del matrimonio, cuando se declara que ambas tuvieron lugar el mismo día, revelando con ello una alegación inexacta, dado que la henna como tinte vegetal que es no desaparece en varios días y, por tanto, las celebraciones no pudieron tener lugar el mismo día, la recurrente aporta como documento 12, con el escrito de demanda, unos análisis médicos que acreditan que es alérgica a dicho sustancia a los que, sin embargo, no podemos otorgar el valor que se pretende.
Se trata, en efecto, de una analítica y de una hoja de tratamientos médicos, en la que si bien aparece la prescripción del medicamento ATARAX 25 MG 50 y que su principio activo es la hidroxizina que en efecto es del grupo de antihistamínicos, ello no demuestra mas que la recurrente puede padecer una alergia pero no prueba a que sustancias.
En definitiva, no ha probado que sea alérgica a la henna y ratificando la apreciación del investigador, con la mera observancia y revisión del material fotográfico aportado, debemos tener por hecho acreditado que las ceremonias de anillos y de matrimonio, en contra de lo que se sostiene por la actora, no se tuvieron lugar el mismo día 10/02/2013 que fijan como de celebración de la boda.
Confirma la anterior conclusión, las manifestaciones de la abuela de la reagrupante le comunicó al investigador '(...) que la ceremonia religiosa del matrimonio y la fiesta del matrimonio (que fue en realidad la ceremonia de los anillos y del compromiso), se celebraron en fechas diferentes.'
De otro lado, la actora aporta una acta de manifestaciones ante notario, en la que se hace constar que conoce al reagrupado desde el año 2010 y que su matrimonio fue por amor y no producto de un previo acuerdo.
Pues bien, dicha referencia temporal no se acredita en todo el expediente administrativo, ni tampoco en la documentación aportada con el escrito de demanda, pues si atendemos a las hojas de trascripción de las comunicaciones mantenidas, el periodo a que aluden es del mes de septiembre de 2012 al mes de septiembre de 2014, pero nada se nos aportado de lo sucedidos entre el año 2010 y el mes de septiembre de 2012, lo que supone una declaración contradictoria a cargo de aquella.
Por su parte, en la declaración manuscrita que el solicitante entrega al investigador, indica haber conocido a la reagrupada a través de Facebook en el mes de junio de 2010, sin embargo en el relato de la relación que le entrego él mismo, menciona que la pareja se conoció por Facebook en abril de 2011. Asimismo, en la declaración escrita, precisa que la reagrupante y él se vieron por primera vez el 31/01/2012 en un dhaba de Jagraon, cuando en la versión impresa la fecha fue el 29/02/2012.
A su vez, el reagrupado confunde las fechas de celebración del matrimonio, pues en su declaración hace constar que lo fue el día 10/01/2013, como fecha de compromiso y de matrimonio y, sin embargo, en su versión impresa del relato de su relación, precisa como fecha de compromiso el día 07/02/2013.
Otro de los indicios a tener en cuenta es el diferente estatus social de las familias, lo que en India constituye un hecho anómalo a la hora de asumir compromisos y celebraciones matrimoniales.
En efecto, la reagrupante residen de forma permanente en España, donde se reunió con sus padres y hermanos en el año 2003. Su padre ha trabajado como obrero de la construcción y desde hace un par de años esta desempleado al no ser apto para trabajar por determinados motivos médicos.
Su madre trabaja en una residencia de ancianos y la reagrupante como cajera de un restaurante de la cadena KFC.
Por su parte, Pedro Francisco , posee el titulo de Master en Administración de Empresas, aunque nunca ha trabajado.
Su padre es cajero jefe de la Sucursal de Abohar del Central Bank of India.
El reagrupado tiene una hermana menor que ha recibido buena educación y que esta casada con persona perteneciente a familia muy adinerada.
A su vez, los residentes de la localidad de origen de la reagrupada, afirmaron al ser preguntados por el investigador que, ninguno actuó como testigo de la ceremonia religiosa; que solo habían asistido a la fiesta de compromiso de la reagrupante, sin que ninguno diera la fecha exacta de tal celebración; además existía discrepancia entre ellos sobre la fecha en que tuvo lugar.
Por su parte, ningún habitante de la localidad de residencia del reagrupado y su familiar, tenia conocimiento de su matrimonio con la reagrupante, aunque un grupo reducido de personas confirmaron que estaban comprometidos.
Este secretismo y la austeridad de los vestidos lucidos por los contrayentes (el reagrupado vestía vaqueros), contrasta con la celebración de la boda de la hermana del reagrupado llamada María Antonieta , que contrajo matrimonio el día 11/05/2013 (posteriormente a la boda de su hermano). Y requeridos los padres por el investigador para que le mostraran el álbum de la boda, se mostraron solícitos, a diferencia de la reacción tenida al pedirles el álbum de la boda del hijo. El investigador hace constar que se trató de una boda, con muchos invitados, utiliza la expresión 'por todo lo alto', totalmente opuesta a la celebrada en el caso del reagrupado.
Preguntados por si la reagrupante o algunos de sus familiares y parientes habían asistido al enlace de la hermana María Antonieta , la respuesta fue negativa, sin que aportaran explicación alguna de tal relevante ausencia.
Adjunto a la demanda, aportan una documental de envíos de dinero realizados por la reagrupante teniendo como destinatario al reagrupado, en una cuenta corriente de un banco hindú.
Los envíos de dinero no necesariamente acreditan un proyecto de vida en común y, aun menos en este caso, en que la reagrupante reside en España y el reagrupado no trabaja pero vive en la casa de sus padres que es una familia acaudalada, por lo que no es imposible que estén destinados al levantamiento de unas cargas matrimoniales, dado que estas no existen.
El conjunto de la totalidad de los indicios, de peso, objetivos y acreditados, nos permite concluir que no ha existido un autentico consentimiento matrimonial según la ley española, pues no resulta probada la voluntad de los contrayentes de crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de cumplir los fines propios de la unión en matrimonio, asumiendo deberes y derechos consustanciales a tal unión, con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminado por la Ley, debiendo concluir que estamos ante un matrimonio celebrado en fraude de ley, es decir, con la exclusiva finalidad de generar una apariencia de matrimonio y conseguir el objetivo migratorio del solicitante Pedro Francisco .
En definitiva, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por lo que respecta a los honorarios y representación de la Abogacía del Estado, en atención a la complejidad de la cuestión litigiosa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar ydesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Francisco contra la resolución dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, denegatoria de su solicitud de visado de reagrupación familiar, en calidad de cónyuge de Doña Vicenta , titular de autorización de residencia de larga duración; se condena en costas procesales a la parte actora limitadas a la cifra máxima de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por lo que respecta a los honorarios y representación de la Abogacía del Estado.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

