Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID -Sección Tercera-
SENTENCIA: 00175/2021
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000145
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 483/2020
De AFUBIONA, Jaime
Representación: D.ª CARLA MATITO ABRIL,
Contra: JUNTA VECINAL DE NAVATEJERA,
SOCIEDAD PUBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON SA
Representación: D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 175/21
En el recurso de apelación 483/20interpuesto contra la sentencia fechada el 18 de junio de 2020 recaída en el procedimiento ordinario 64/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de León, en el que intervienen: como apelante, la Asociación de Afectados por la Ubicación de la Incineradora de Biomasa en Navatejera (AFUBIONA), representada por la Procuradora Sra. Matito Abril y defendida por los Letrados Sr. Álvarez Bayón y Sra. Fernández Caballero; y comoapeladala Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL), representada por el Procurador Sr. Manovel López y defendida por el Letrado Sr. Caballero López, sobre régimen local (enajenación de parcelas patrimoniales por adjudicación directa).
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2020 -notificada el 20 de julio- desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados por la Ubicación de la Incineradora de Biomasa en Navatejera (AFUBIONA) y don Jaime contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Navatejera (León) de 7 de septiembre de 2017 por el que se aprobó definitivamente la enajenación de dos parcelas de su propiedad a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) para instalar una Central Térmica de Biomasa y Red de Calor, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la Asociación de Afectados por la Ubicación de la Incineradora de Biomasa en Navatejera (AFUBIONA) interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra de conformidad con las peticiones formuladas en su día en la demanda; y supletoriamente solicita que se revoque la sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones a la fase de prueba al efecto de que el juzgador que sentencia pueda apreciar sensorialmente la totalidad de las pruebas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL) se opuso al mismo solicitando su total desestimación y que se confirme la que ahora se recurre.
CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2021 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2021.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados por la Ubicación de la Incineradora de Biomasa en Navatejera (AFUBIONA) y don Jaime contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Navatejera (León) de 7 de septiembre de 2017 por el que se aprobó definitivamente la enajenación de dos parcelas de su propiedad a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) para instalar una Central Térmica de Biomasa y Red de Calor, y ello por entender, en esencia y con cita de la sentencia de 20 de abril de 2020 dictada -por el mismo juzgador- en el P.O. núm. 328/2017 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León , que con fecha 1 de marzo de 2017 la Junta Vecinal de Navatejera, el Ayuntamiento de Villaquilambre y la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL) suscribieron un Convenio de cooperación en el que se recogen una serie de obligaciones y derechos, que el propio Convenio sintetiza así: 1) la JUNTA VECINAL se compromete a la enajenación mediante adjudicación directa de los terrenos necesarios para la implantación de la central de generación y parque de biomasa y a la adopción de cuantos acuerdos que para ello se requieran y la tramitación de todos los procedimientos que resulten precisos a tal fin. La formalización de este convenio no implica la obligación por parte de la Junta Vecinal de asumir coste o compromiso alguno de consumo o uso de las instalaciones resultantes de la actuación, no obstante, y en pro de una asignación eficiente de los recursos, la puesta a disposición de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto por parte de la Junta Vecinal supondrá, como ya ha quedado dicho, el derecho de ésta a recibir los servicios de climatización en el Polideportivo y Piscinas Climatizadas en los términos previstos en la anterior cláusula QUINTA. 2) El AYUNTAMIENTO se compromete a: Garantizar la realización de los trámites y adopción de los acuerdos que se requieran para la consecución de licencias y permisos que resulten necesarios para la ejecución de las instalaciones objeto de convenio de conformidad con la normativa vigente en el momento de la solicitud. Tramitar los instrumentos urbanísticos necesarios para la adecuación legal del proyecto al suelo donde se ubica. Otorgar la máxima bonificación admitida legal y reglamentariamente a cuantas tasas y liquidaciones de impuestos sean objeto de exacción por la ejecución de este proyecto. 3) SOMACYL se compromete a aceptar la enajenación directa a su favor de las parcelas objeto de convenio cuando sea acordada por la Junta Vecinal en los términos que se indican en este convenio. El diseño, construcción, explotación y mantenimiento incluyendo la gestión del suministro de combustibles, el control de calidad, cantidad y uso y de las garantías de aprovisionamiento, de la central de calor y su red de abastecimiento hasta la conexión con los edificios beneficiarios. La financiación de la actuación. La consecución de cuantas licencias y permisos resulten necesarios, para la puesta en marcha de la Central y la Red de Calor, con arreglo a la normativa vigente. La conexión a la red y suministro de energía térmica al polideportivo y piscinas climatizadas propiedad de la Junta Vecinal de Navatejera. La aplicación a los consumos de dichas Instalaciones de 'las bonificaciones a que se refiere la anterior cláusula QUINTA'; se trata, continúa diciendo la sentencia de instancia, de un Convenio interadministrativo entre las dos entidades locales y SOMACYL, de naturaleza jurídica administrativa, lo que excluye la naturaleza contractual apuntada en la demanda; que en aquel proceso AFUBIONA recurría: 1) el Acuerdo de la Junta Vecinal de Navatejera de 26 de junio de 2017, que inadmitió el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo del Pleno de dicha Entidad Local Menor de 27 de febrero de 2017 por el que se aprobó el Convenio entre SOMACYL, Ayuntamiento de Villaquilambre y la Junta Vecinal; y 2) el Acuerdo de la Junta Vecinal de Navatejera de 26 de junio de 2017 por el que se desestimaron las alegaciones presentadas en el expediente de enajenación directa de parcelas propiedad de la Junta Vecinal de Navatejera, pretensiones que la sentencia de 20 de abril de 2020 desestimó (la primera) y declaró inadmisible (la segunda); que en ejecución y cumplimiento del Convenio, la Junta Vecinal inició el procedimiento para la enajenación directa de las parcelas patrimoniales de su propiedad que se indican, incorporándose informes técnicos, realizándose el trámite de información pública dentro de cuyo plazo de exposición se registraron 3.122 escritos de alegaciones, todos con idéntico formato y contenido; que con fecha 26 de junio de 2017 el Pleno de la Junta Vecinal de Navatejera acordó desestimar las alegaciones presentadas y elevar el expediente al Ayuntamiento de Villaquilambre para el preceptivo Acuerdo de ratificación, así como dación de cuenta del expediente de enajenación a la Diputación de León, con resolución de reparos y remisión a la Junta de Castilla y León para control de legalidad, acordándose finalmente por el Pleno de la Junta Vecinal de Navatejera de 7 de septiembre de 2017 la aprobación definitiva del expediente de enajenación, Acuerdo que pone fin al procedimiento de enajenación directa y es el aquí recurrido; que como ya se advertía en aquella sentencia 'la práctica totalidad de los argumentos de la demanda se refieren al contenido del Convenio, así como al informe técnico de valoración y tasación pericial de las parcelas enajenadas de forma directa, cuando lo cierto es que ni siquiera consta que el Convenio haya sido impugnado por la actora, por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse en este proceso sobre su contenido dispositivo, cuya enjuiciamiento, por otra parte, seria competencia de la Sala correspondiente del TSJ ex artículo art. 10 g) LJCA y no de este Juzgado', circunstancia que se da en este proceso en análogos términos pues el procedimiento de enajenación directa constituye mera ejecución del Convenio, refiriéndose los motivos que se alegan en la demanda, sustancialmente, a la valoración de las parcelas, que considera incorrecta, de donde derivarían una serie de efectos jurídicos en cuanto excedería el valor de las parcelas del 10%, el 20% y el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto y se habría eludido la autorización previa de la Administración autonómica, alegándose asimismo que se ha eludido la subasta y no se han justificado los motivos por los que procede la adjudicación directa y, finalmente, que no existe interés público y hay un importante impacto ambiental; que la valoración de las parcelas propiedad de la Junta Vecinal, realizada a instancia de SOMACYL por la empresa TINSA el 29 de enero de 2017, asciende a un total de 40.939,49 €, valoración que, según la actora, 'es completamente fraudulenta y errónea', siendo una imputación tan excesiva como infundada; que aunque, como es lógico, la actora considera más acertado su propio informe suscrito por Ingeniero Agrónomo, que concluye que el precio sería nueve veces superior al fijado por TINSA, esto es, 393.198,78 €, sin embargo, dicho informe prescinde de la existencia de normas de valoración, que ni cita ni aplica, mientras que el informe de TINSA se elabora y ampara en la conocida Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, usa los métodos de actualización de rentas y de comparación (propios del suelo rústico) con los testigos más próximos posibles -ya que no existe mercado relevante de suelo rústico en Villaquilambre como aclaró el perito a presencia judicial-, mientras que el informe de la actora utiliza métodos alternativos, como la comparación con valores medios de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que tienen otra finalidad, y no testigos reales, para concluir en un valor medio de 7,51 €/m2 que, tal como expuso el perito de TINSA, resulta del todo inverosímil y no podría encontrarse en ningún suelo rústico de la provincia León, situándose la media provincial en 0,72 euros/m2; que tanto las expectativas urbanísticas de dichas parcelas, por su ubicación próxima a León y al casco urbano de Navatejera, como la existencia del propio Convenio, que conlleva que el Ayuntamiento modificará el uso rústico común de los terrenos, autorizando el uso industrial, no pueden ser tenidas en cuenta en la valoración, lo que expresamente proscribe el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, por lo que, entiende el juzgador de instancia, el informe emitido por TINSA aplica correctamente los métodos de valoración normativamente establecidos para el suelo rústico, no así el aportado por la recurrente; que la segunda cuestión que plantea la actora también con base en su informe pericial es que ambas parcelas tienen parte de su terreno ubicado en el término municipal de León, no en el de Villaquilambre, y que una parte de las parcelas está clasificada como URBANA NO CONSOLIDADA (2.665 m2), lo que tiene indudables consecuencias en la valoración; que, sin embargo, no se considera acreditada tal afirmación, basada en una mera fotografía, desde el momento en que las parcelas aparecen inscritas registralmente en favor de la Junta Vecinal, siendo así que el registro -que no hace fe de la superficie de las fincas-, sí lo hace de su titularidad, no constando que ningún sujeto legitimado para ello -Ayuntamientos de León o Villaquilambre- hayan promovido procedimiento alguno por causa de tal solapamiento o confusión entre términos municipales, no pudiendo utilizarse como límite del término municipal la línea marcada por el IGN frente a los planes de cada municipio; que en cuanto a la identificación de las fincas, la usual discordancia de superficies registro-catastro habrá de corregirse mediante los procedimientos registrales arbitrados para ello, pero no existe duda alguna sobre su titularidad e identificación, no correspondiendo a la Diputación de León sino a la Junta de Castilla y León, que no lo ha estimado necesario, el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad ex art. 65 LRBRL ; y que en cuanto a la elección del procedimiento de enajenación por adjudicación directa, constituye cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Junta Vecinal en el Convenio, que -reitera la sentencia- no consta que haya sido recurrido, no siendo posible por la misma razón examinar en este proceso la 'ausencia de interés público para Navatejera' o el impacto ambiental para la zona y en el municipio, motivos todos ellos que se refieren al contenido sustantivo del Convenio no impugnado.
AFUBIONA alega en apelación que es contrario al artículo 24 CE el argumento 'mecanicista' de la sentencia -ya empleado en el anterior proceso por el mismo juzgador- para evitar entrar en los motivos de impugnación basados en la falta de impugnación directa del Convenio administrativo y en que la enajenación de las parcelas es un mero acto de ejecución del Convenio, pues ello no puede en modo alguno suponer una suerte de 'carta blanca' para que la Junta Vecinal enajene su patrimonio sin sujeción a la legalidad vigente, debiendo el órgano judicial ad quem entrar en el análisis de los motivos de ilegalidad del acuerdo de enajenación de parcelas que puso fin al procedimiento sustanciado por la Junta Vecinal y que son: falta de depuración de la situación física y jurídica de las parcelas; valoración inválida y errónea de las parcelas que superaba al menos el límite del 10 % del presupuesto de la Entidad que ascendería a 63.081,40 euros; vulneración del procedimiento legalmente establecido para la enajenación de las parcelas; y vulneración de la normativa al ubicarse una de las parcelas enajenadas fuera del término municipal de Villaquilambre -y por tanto fuera del territorio de la Junta Vecinal- estando clasificada como URBANA en el municipio de León en el que se ubica.
SOMACYL se opone a la apelación alegando que no existe la porción de parcela 'solapada' porque la recurrente se confunde de parcela; que el perito de la actora busca sin ningún refrendo legal ni lógico el aumento del precio de los terrenos con el único objetivo de pregonar una carencia de tramitación administrativa; que el perito de TINSA aplica los valores asignados por tablas de valoración de la Junta de Castilla y León para distintos tipos de suelos rústicos; que no existe suelo urbano o sin clasificar, ni rústico de entorno urbano; y que la construcción artificiosa de una realidad inexistente planteada por la recurrente es burda y temeraria en un ánimo desesperado por encontrar algún defecto a la extensa tramitación administrativa.
SEGUNDO.- Sobre la no impugnación directa del Convenio interadministrativo como causa obstativa al enjuiciamiento de las pretensiones actoras: improcedencia. Estimación del motivo.
Como ya hemos anticipado, la sentencia aquí apelada, al igual que la dictada el 20 de abril de 2020 por el mismo juzgador en el P.O. 328/2017 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León -firme, por no recurrida-, rehúsa en parte el enjuiciamiento de los motivos de impugnación en base a la falta de impugnación directa del Convenio interadministrativo suscrito, argumento que la Sala no comparte, y es que:
a) En el P.O. 328/17 del Juzgado núm.3 la aquí apelante impugnó, previa reposición administrativa que se inadmitió el 26 de junio de 2017, el Acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal de Navatejera de 27 de febrero de 2017 por el que se aprobó el Convenio de Cooperación entre SOMACYL, Ayuntamiento de Villaquilambre y la Junta Vecinal; en ese caso la sentencia, tras apreciar, en efecto, que la aprobación impugnada comportaba la autorización legalmente exigida por el Pleno para la suscripción del Convenio por parte de la Junta Vecinal, sin embargo, desestimó pronunciarse sobre los motivos alegados por estimar que dicho acto 'en sí mismo, no resuelve ni pone fin a procedimiento alguno, sino que solo hace posible la conclusión del Convenio, que no se produce sino tras la formal expresión de la voluntad de todas las Administraciones que convienen y, por ello, no puede considerarse como un acto susceptible de recurso autónomo' y que 'la práctica totalidad de los argumentos de la demanda se refieren al contenido del Convenio, así como al informe técnico de valoración y tasación pericial de las parcelas enajenadas de forma directa, cuando lo cierto es que ni siquiera consta que el Convenio haya sido impugnado por la actora, por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse en este proceso sobre su contenido dispositivo cuya enjuiciamiento, por otra parte, seria competencia de la Sala correspondiente del TSJ ( art. 10 g) LJCA ) y no de este Juzgado'.
Este argumento por el que el juzgador parece considerar al Convenio interadministrativo como único acto, futuro, susceptible de impugnación, no se comparte por la Sala toda vez que el propio Acuerdo plenario de la Junta Vecinal que habilitaba la ulterior suscripción del Convenio podía adolecer de vicios o defectos procedimentales o sustantivos -estuviesen o no vinculados al contenido del futuro Convenio- y, como tal, era susceptible de ser recurrido de modo autónomo desconectado del Convenio en cuestión, como así hizo en aquella ocasión AFUBIONA.
b) En ese mismo procedimiento la asociación actora también recurrió el Acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal de Navatejera, de la misma fecha que el anterior, 26 de junio de 2017, mediante el cual se desestiman las alegaciones presentadas en el trámite de exposición pública del 'expediente de enajenación directa de parcelas propiedad de la Junta Vecinal de Navatejera a SOMACYL de acuerdo con el Convenio de Cooperación suscrito entre SOMACYL, el Ayuntamiento de Villaquilambre y la Junta Vecinal de Navatejera con fecha 1 de marzo de 2017'. Se trata con toda evidencia, decía la sentencia, 'de un acto de trámite, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, siendo así que los mismos demandantes han interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la enajenación directa adoptado por el Pleno de la Junta Vecinal de Navatejera con fecha 7 de septiembre de 2017, recurso que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León como P.O. núm. 64/2018 ', que es el objeto del presente procedimiento.
La Sala comparte la consideración de que la desestimación por la entidad local de las alegaciones formuladas con ocasión de la exposición pública de un expediente es un acto de mero trámite y que lo que es impugnable es el acto que pone fin al procedimiento, en este caso el acuerdo de enajenación de las parcelas; de hecho, como refuerzo de su argumento -y pese a que se había denegado la ampliación del recurso a este acuerdo por 'tratarse de actos de distinta naturaleza y de diferentes motivos de impugnación'; auto de 12 de diciembre de 2017, confirmado en reposición- la sentencia refiere que la actora había recurrido dicho acuerdo -que, como hemos dicho, es el objeto del proceso que aquí nos ocupa-, dando a entender que sería en este recurso en el que se enjuiciarían los motivos de ilegalidad de que pudiera adolecer el acuerdo de enajenación, esperanza luego frustrada, al menos en parte, como seguidamente veremos.
Y c) En efecto, al considerar ahora que la elección del procedimiento de adjudicación directa 'constituye cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Junta Vecinal en el Convenio' y que este Convenio, reitera, 'no consta que haya sido recurrido', concluye que no es posible examinar en este proceso ni dicha elección ni la ausencia de interés público para Navatejera o el impacto ambiental para la zona y en el municipio, 'motivos todos ellos que se refieren al contenido sustantivo del Convenio no impugnado'.
Como decimos, y al margen de que la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre la disparidad del valor de las parcelas y su cuestionada ubicación, lo que en definitiva interesa significar en este apartado es que la actora no ha pretendido impugnar, ni ha impugnado, el Convenio de colaboración interadministrativo, sino que ha recurrido, primero, la legalidad del acuerdo que autorizaba la suscripción por la Junta Vecinal de un Convenio que conllevaría la enajenación de dos parcelas patrimoniales y, después, la legalidad del propio acuerdo de enajenación de las parcelas, no apreciando la Sala motivo alguno que impidiese al juzgador el examen con plenitud de los distintos motivos de impugnación hechos valer por la recurrente en relación con dicho procedimiento de enajenación, sirva o no la misma al cumplimiento de los compromisos adquiridos con terceros por la Junta Vecinal; como significa la apelante en alegato no contradicho por SOMACYL, la firma del Convenio no puede suponer una 'carta blanca' para que la Junta Vecinal enajene su patrimonio mediante adjudicación directa sin sujeción a la legalidad vigente, obligada sujeción al procedimiento de enajenación legalmente establecido mencionada, por lo demás, en el propio Convenio (que obligaba a la Junta Vecinal 'a la adopción de cuantos acuerdos que para ello se requieran y la tramitación de todos los procedimientos que resulten precisos a tal fin'), razones que nos llevan a entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Sobre la exigible previa depuración física y jurídica de las parcelas: concurrencia. Estimación del motivo.
El primer motivo de impugnación a que se refiere el escrito de apelación consiste en la alegada ya en la demanda falta de depuración previa de la situación física y jurídica de las parcelas. A este respecto el artículo 113 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) establece que ' Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese'.
Sobre este particular el Acuerdo de enajenación impugnado dice lo siguiente:
'PRIMERO...
DOS.- Hacer constar, a efectos de acreditación de la propiedad, como válidas las justificaciones y documentos incorporados al expediente tramitado por la Junta Vecinal; en particular los siguientes documentos:
*Las NOTAS SIMPLES informativas del Registro de la Propiedad nº 2 de León, emitidas el 24 de enero de 2017 a solicitud de la Junta Vecinal y referidas, respectivamente, a las Fincas Registrales de Villaquilambre números 4123 y 4124.
*Las Certificaciones Catastrales gráficas y descriptivas de las parcelas indicadas.
*El Certificado del Secretario Municipal y en funciones de la Junta Vecinal relativo a la inscripción de las parcelas en el inventario en tramitación por la Junta Vecinal...
TERCERO...
Estas alegaciones fueron informadas por la Asesoría Jurídica de la Junta Vecinal y la Secretaría Municipal y, en funciones de la Junta Vecinal, con las siguientes consideraciones:
1º...
En aplicación de dicha normativa se han llevado a cabo los siguientes trámites:...
*Se ha procedido a la depuración física y jurídica de los bienes a enajenar, incorporándose al expediente toda la documentación y certificaciones necesarias para ello...
NOVENO...
Observaciones(contenidas en el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de 11 de agosto de 2017 al evacuar la toma de razón de la enajenación solicitada por la Junta Vecinal)...
*Existen discordancias entre los datos registrales y los catastrales y técnicos obrantes en el expediente, por cuanto a los bienes a enajenar se refiere -como se ha reflejado en la descripción de los mismos en los Hechos-, lo que exigiría la depuración de su situación física y/o jurídica, conforme exige el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales...
DÉCIMO.- Para una mejor interpretación del alcance y contenido de dicho Decreto, por la Sra. Asesora Jurídica de la Junta Vecinal y el Secretario Municipal y en funciones de la Junta Vecinal, se emitió informe -dando cumplida respuesta a todas y cada una de dichas observaciones- del que se destaca lo siguiente:
III.- ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES REFLEJADAS EN EL DECRETO DE 11 DE AGOSTO DE 2017.
PRIMERO.- Discordancias entre los datos registrales y los catastrales y técnicos obrantes en el expediente.
Dichas discordancias consisten en que la identificación de parcela y polígono reflejadas en el Registro de la Propiedad no coincide con la catastral actual, puesto que se ha producido una actualización de la numeración catastral que no fue comunicada al Registro para su actualización; asimismo, tampoco coincide la superficie reflejada en el Registro con la catastral, ya que tampoco se actualizaron en su momento en el Registro las modificaciones de dichas superficies.
Sin embargo, ya consta en el expediente un certificado de secretaría referido a las características físicas y jurídicas de las fincas objeto de enajenación, mediante el cual se procede a la depuración física y jurídica de las mismas y se certifica que las fincas catastrales actuales se corresponden con las fincas registrales señaladas.
Las discordancias existentes, de las cuales es conocedora la parte adquirente, se subsanarán antes de la finalización del procedimiento, procediéndose a la actualización de los datos registrales de ambas fincas de acuerdo con la realidad física y jurídica actual, lo que se hará constar en la escritura de compraventa...'
Para desestimar el alegato de la recurrente la sentencia de instancia señala que ' En cuanto a la identificación de las fincas, la usual discordancia de superficies registro-catastro habrá de corregirse mediante los procedimientos registrales arbitrados para ello, pero no existe duda alguna sobre su titularidad e identificación. No corresponde a la Diputación de León sino a la Junta de Castilla y León, que no lo ha estimado necesario, el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad ex art. 65 LrBRL '.
Así las cosas, la literosuficiencia del propio acuerdo recurrido nos lleva a estimar dicho motivo de impugnación con su consiguiente anulación, y es que:
a) Queda constatado, por expresamente reconocido en el propio acuerdo de enajenación impugnado, que ya al tiempo de iniciarse el procedimiento existían discordancias entre los datos registrales y catastrales tanto respecto de la identificación de las parcelas y polígonos como respecto de la superficie, discordancias de las que, además, se dice, 'es conocedora la parte adquirente', lo que de por sí pone de relieve su notoriedad para todos los intervinientes, discordancias que, al entender de la Sala, no pueden solventarse con una (auto)certificación de secretaría.
Y b) El propio acuerdo impugnado refiere que tales discordancias 'se subsanarán antes de la finalización del procedimiento, procediéndose a la actualización de los datos registrales de ambas fincas de acuerdo con la realidad física y jurídica actual, lo que se hará constar en la escritura de compraventa'. Esta consideración vulnera frontalmente -como ya significaba la Diputación de León- lo dispuesto en el artículo 113 RBEL que exige la depuración de la situación física y jurídica precisamente ' Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble', no durante ni después.
A los efectos que nos ocupan no es propio procedimiento de enajenación, ni mucho menos la escritura de compraventa, ni, en fin, el proceso judicial secuente a la impugnación del acuerdo el cauce normativamente previsto para proceder a una depuración de las fincas en este caso exigible, por constatada y reconocida, con carácter previo al inicio del procedimiento de enajenación, quizá por los procedimientos registrales arbitrados para elloa que se refiere la sentencia de instancia pero no como subsanación de futuro sino en todo caso, reiteramos, con carácter previo.
Por otro lado, la existencia de dos informes técnicos con resultados tan dispares en cuanto a la valoración de los más de 50.000 m2 de superficie a enajenar: 376.709,11 € del ingeniero agrónomo designado a instancia de la parte actora -que refiere contempla datos fácticos como la existencia de viviendas a 100 metros, parada de autobús a 300 metros, carretera nacional a 600 metros y colindancia con el Seminario de León-frente a los 40.393,49 € de tasación emitida por ingeniero agrónomo de TINSA a instancia de la compradora SOMACY -que expresamente dice que 'No se ha aportado Documentación Registral suficiente para identificar alguna de las fincas'-, pone de relieve la inevitable exigibilidad de la depuración previa de la exacta identificación, superficie y ubicación de las parcelas, con relevancia, además, en función de su valor y a la vista de las circunstancias concurrentes habida cuenta que se trata de establecer el precio de una compraventa, en el régimen de autorización aplicable ex artículo 109 RBEL (' 1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación').
CUARTO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y dada la estimación de la apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Afectados por la Ubicación de la Incineradora de Biomasa en Navatejera (AFUBIONA) contra la sentencia de 18 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León , que se revoca y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación AFUBIONA apelante y don Jaime contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Navatejera (León) de 7 de septiembre de 2017 por el que se aprobó definitivamente la enajenación de dos parcelas de su propiedad a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) para instalar una Central Térmica de Biomasa y Red de Calor, Acuerdo que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.