Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1785/2019 de 20 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 175/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100131
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1611
Núm. Roj: STSJ CV 1611:2021
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veinte de febrero dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1785/2019, interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Gea Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Bullón Minuto, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que se cumplen los requisitos del artículo 43.1 c) de la LGT, al tratarse de una sociedad en liquidación; tener la condición de liquidador de la sociedad liquidada; existencia de obligaciones tributarias derivadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios; y que el liquidador no hubiera realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, siendo además que se requieren dos requisitos comunes a toda derivación de responsabilidad subsidiaria, que son; que el deudor principal haya sido declarado fallido, y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios estos hayan sido también declarados fallidos; y el cumplimiento por parte del órgano de recaudación del trámite de audiencia del artículo 174 de la LGT.
Añade que consta la declaración de fallido de la mercantil en fecha 6 de octubre de 2010 y la concesión del trámite de audiencia al interesado tras la notificación de la comunicación de inicio el 15 de marzo de 2016 y que no existe controversia sobre los requisitos primero y segundo pues consta que el actor fue nombrado liquidador de la deuda principal el 16 de noviembre de 2011, y concurren la deuda de la sociedad por el Impuesto sobre Sociedades 2007 cuya liquidación debió gestionar, devengada con anterioridad a la aceptación de su cargo.
Respecto la prescripción alegada, sostiene, que de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la LGT, y constando que la notificación de la liquidación derivada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 se produjo el 28 de octubre de 2014, y no constando en el expediente actuaciones ejecutivas respecto tal deuda pues el deudor principal ya había sido declarado fallido en el año 2010, solo consta una consulta infructuosa al Registro de la Propiedad el 18 de febrero de 2016, con lo que la liquidación exigida al actor no se encuentra prescrita, pues no han transcurrido mas de cuatro años entre la notificación de la misma y la comunicación de inicio de actuaciones el 15 de marzo de 2016.
En relación con la existencia de negligencia en la conducta del liquidador generadora de la responsabilidad señala que de los datos que obran en el expediente se desprende que el liquidador no realizó las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas, no llevó a cabo las operaciones de liquidación necesarias, ya que no realizó ningún acto tendente a la liquidación de la entidad, tal y como se desprende de los artículos 371, 375, 383 a 390 del TR de la ley de Sociedades de Capital aprobada por RD Legislativo 1/2010, que señalan como la disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación , correspondiendo a los liquidadores velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado, exigiendo los artículos 225 y 236.1 del mismo TR, que los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, y que responden por los daños que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, tampoco solicitó la declaración de concurso de acreedores en el caso de insuficiente patrimonio de la entidad, lo que ocasionó un retraso injustificado en la liquidación de la sociedad, impidiendo a la Hacienda Pública la defensa de sus derechos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de donde se desprende que procede declarar el concurso respecto de cualquier deudor que se encuentre en una situación tal que no puede hacer frente a sus obligaciones exigibles de forma regular, no detallándose que se deba tener un activo concreto para poder solicitar la apertura del concurso, debiendo solicitarlo conforme el artículo 5 de la citada Ley dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
-Los hechos y circunstancias del expediente no prueban la existencia fáctica ni legal que posibilite la derivación de la deuda, pues las deudas se refieren al Impuesto sobre Sociedades 2007, finalizando el periodo voluntario de pago de las mismas, como máximo en el año 2010, por lo que cuando aceptó el cargo de liquidador el 16 de noviembre de 2011 la deuda ya no procedía contra la sociedad.
Conforme el artículo 67.2 de la LGT, y teniendo en cuenta que la notificación del inicio del expediente de responsabilidad solidaria se hizo al actor en fecha 16 de marzo de 2016, toda la responsabilidad que se le imputa por hechos acaecidos anteriores al 16 de marzo de 2012, ha de considerarse prescrita y no debe ser tenida en cuenta en el expediente.
-Las deudas son de actas de inspección del Impuesto sobre Sociedades 2007, por lo que teniendo en cuenta las fechas de las deudas y que el nombramiento como liquidador es desde el 16 de noviembre de 2011, es imposible que tenga algún tipo de responsabilidad en tales deudas pues son anteriores a la gestión de la sociedad como liquidador.
-Desde que se le nombró liquidador el 17 de noviembre de 2011, procedió al estudio de la documentación que se le entregó y a la inscripción del cargo en el Registro Mercantil de Valencia el 9 de febrero de 2012, regularizando la situación de la mercantil en cuanto a las cuentas de la Sociedades en el Registro Mercantil, tal y como acredita con certificación de 10 de marzo de 2012 de la inscripción el 3 de mayo de 2012, realizando las gestiones con las Administraciones Públicas para saber la situación real de la empresa, obteniendo en enero de 2012 el informe de riesgos financieros emitido por el Banco de España, certificado negativo de deudas de la SS en fecha 2 de marzo de 2012, y solicitó a continuación la firma digital para conocer la situación tributaria de la empresa, obteniendo en fecha 21 de marzo de 2012 la relación de deudas por importe de 2.620 euros, donde no constan las deudas sino las actas de inspección y procedimiento sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2007, no habiendo tenido conocimiento de las mismas hasta la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Añade que el crédito incobrable se declaró por la Agencia Tributaria en fecha 6 de octubre de 2010 ante la falta de activos para poder hacer frente a las deudas, situación que gestiona el actor como liquidador, actuando de forma diligente.
Señala que se tuvo conocimiento de varios procedimientos judiciales en curso, otorgando poderes a procuradores en fecha 22 de marzo de 2012 y personándose llevando la defensa técnica de los asuntos.
Refiere que ante la ausencia de cualquier activo que pudiera realizarse para el pago de acreedores dado que estos habían sido objeto de transmisión antes de aceptar el cargo, y que la actividad económica había cesado años antes, no existía posibilidades legales de iniciar un procedimiento concursal, ante la evidente ausencia de masa activa.
Concluye que el presupuesto objetivo que ha de concurrir para la derivación de la responsabilidad tributaria subsidiaria no es tanto el hecho alegado, sino el que viene reflejado en la propia resolución, el artículo 43.1 a) de la LGT, entendiendo que el acuerdo es inmotivado y carece de fundamentación legal.
-Sostiene que el actor ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que de conformidad con el artículo 179 d) de la LGT concurre una clara exención de responsabilidad tributaria, y conforme el artículo 40 de la LGT, no procedería la derivación de responsabilidad al no quedar obligaciones pendientes derivadas de un procedimiento concursal cuando éste ha sido concluido por insuficiencia de bienes para cubrir la masa actora y no se deriva responsabilidad de las deudas a las personas afectadas por el concurso, no procediendo el presupuesto objetivo de responsabilidad en los casos en que haya tenido lugar la disolución y liquidación de la sociedad.
-Señala que en el auto de 28 de mayo de 2020, del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, de concurso, se declara que no existe activo con el que hacer frente al crédito contra la Hacienda Pública ni resto de acreedores, y habiendo quedado acreditada la insolvencia del deudor, se concluye el concurso por insuficiencia de masa activa.
Añade que en el presente supuesto no se cumplen los presupuestos objetivos de la responsabilidad del liquidador, pues no solo ha instado el concurso, sino que se ha declarado concluso por haber acreditado de forma palmaria la insuficiencia de masa activa que no inexistencia de la misma.
-No puede asimilarse la responsabilidad subsidiaria que estudiamos a la responsabilidad objetiva pues deberá existir un elemento culpabilístico en la conducta del liquidador, que es no actuar con la debida diligencia.
La derivación de responsabilidad se produce como consecuencia de su condición de liquidador, con base en el artículo 43.1c) de la LGT, que permite exigir responsabilidad a los liquidadores cuando la sociedad ha cometido infracciones y se aprecia negligencia en el liquidador pero en este caso los hechos son anteriores y aunque no lo fueren, nada impedía a la Administración actuar.
-Refiere que conforme el artículo 174.5 de la LGT, combate la liquidación, y concluye que se han presentado y depositado las cuentas de los tres últimos ejercicios conforme corresponde a la solicitud de concurso, lo que evidencia la diligencia en todas las actuaciones desde el nombramiento como liquidador hasta ahora.
-Respecto la prescripción para exigir el pago de la deuda el plazo, conforme el artículo 66 de la LGT es de 4 años, que comenzará a computarse conforme el artículo 67 de la misma Ley tratándose de responsables subsidiarios, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios, y en el presente caso consta la notificación de la liquidación derivada del Impuesto sobre Sociedades 2007 el 28 de octubre de 2014, no habiendo transcurrido mas de cuatro años desde la notificación de la deuda al deudor principal y la comunicación de inicio de actuaciones puesta de manifiesto de derivación de responsabilidad el 15 de maro de 2016.
-En relación con que su nombramiento como liquidador es de 16 de noviembre de 2011 por lo que no se le puede exigir deudas anteriores, es una circunstancia irrelevante, pues las obligaciones del liquidador son las mismas haya detentado o no anteriormente a su nombramiento como tal la condición de administrador.
No refiere el acuerdo que el actor será responsables de la comisión de la infracción, lo que se fundamentaría en el artículo 43.1.a) de la LGT sino que una vez adquirida la condición de liquidador, la deuda sigue tan pendiente de pago como antes, conforme el artículo 43.1c) de la LGT.
-Respecto la debida diligencia con la que supuestamente actuó el actor, refiere que la normativa mercantil regula un proceso de liquidación en garantía de que esa disolución y liquidación no perjudique los derechos de los acreedores sociales, que se efectúe de forma ordenada mediante el pago de sus créditos o , en caso de insuficiencia patrimonial, dejando expédita la acción de cobro, promoviendo el proceso concursal.
Las obligaciones de los liquidadores están reguladas en el TR de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD Legislativo 1/2010, y en el presente supuesto de los datos obrantes en el expediente se evidencia que no realizo las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones devengadas, no realizando las operaciones de liquidación necesarias, ni solicitando la declaración de concurso de acreedores siendo insuficiente el patrimonio de la entidad, lo que ocasionó un retraso injustificado en la liquidación de la sociedad, incumplimiento que debe calificarse como negligente, siendo cierto que ha promovido el concurso en el año 2020, cuatro años después de haberse declarado su responsabilidad
Concluye que su inactividad y pasividad solo puede que calificarse como negligente.
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues en primer lugar nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 c) de la LGT, no ante un supuesto de responsabilidad solidaria, siendo que el artículo 67.2 de la LGT, señala en este supuesto que el plazo de prescripción comenzará a contar desde la notificación de la última actuación recaudatoria al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, resultando del expediente que la notificación de la liquidación derivada del Impuesto sobre Sociedades 2007, se produjo en fecha 28 de octubre de 2014, sin que se constate actuación alguna posterior recaudatoria más allá de una consulta al Registro de la Propiedad Centralizado, por lo que habiéndose comunicado el inicio de actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad en fecha 15 de maro de 2016, no había prescrito el derecho de la Administración para exigir la obligación de pago.
Debemos partir del contenido del artículo 43. 1 c) de la LGT, que señala lo siguiente:
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues conforme señala el precepto, la responsabilidad se deriva por no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la situación de administración concursal o liquidación.
Pues bien, llegados a este punto debemos recordar lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 371 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, que señalan como la disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación en el que los liquidadores asumen las funciones, entre las que esta velar por la integridad del patrimonio social en tanto no se ha liquidado y repartido entre los socios, debiendo en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación realizar un inventario o balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, resultándoles de aplicación el deber de diligencia exigidos a los administradores, constatándose que en el presente supuesto el actor no realizó las operaciones de liquidación necesarias, como se pone de manifiesto en el acuerdo impugnado y en los hechos relatados por el mismo, siendo insuficiente que tras su nombramiento en fecha 17 de noviembre de 2011, haya inscrito su cargo, presentado las cuentas, obtenido certificado de deudas con la Seguridad Social o de relación de deudas con la Administración tributaria, en el año siguiente, sin haber realizado los actos de liquidación previstos en la normativa, ni tampoco haber solicitado la declaración de concurso ante la insuficiencia de patrimonio, lo que consta que realizó posteriormente, en el año 2020 habiéndose declarado concurso voluntario mediante auto de 28 de mayo de 2020, cuatro años después de su derivación de responsabilidad de fecha 7 de abril de 2016.
Pues bien, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 22/2003 concursal, vigente en dicho momento que señala:
Y el articulo 2, punto 4 de la misma Ley, que señala:
Por lo que no habiendo realizado gestión alguna para la liquidación de la sociedad, y no habiendo solicitado la declaración de concurso estando obligada a ello, sin que sea justificación como se desprende de la normativa expuesta la alegada ausencia de masa activa, nos encontramos ante una conducta omisiva determinante de responsabilidad por negligencia del artículo 43.1 c) de la LGT, al no haber realizado las gestiones necesarias como liquidador para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
-En último lugar el actor manifiesta su disconformidad con la liquidación que ha originado la deuda, refiriendo que puede impugnar la misma en aplicación del artículo 174.5 de la LGT, pero sin articular alegación alguna en cuanto el fondo, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2019.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
