Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 175/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2019 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1735

Núm. Roj: STSJ CV 1735:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000387/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002252

SENTENCIA Nº 175/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados/as

D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a dos de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000387/2019, promovido por Genoveva en nombre y representación de Balbino bajo la dirección letrada de DOÑA MERCEDES CASTELL FERNÁNDEZ contra la desestimación presunta del escrito presentado el 6 de septiembre de 2018, ante la Consellería de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana, en solicitud de indemnización por los DAÑOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA sobre Responsabilidad patrimonial 295/18, habiendo sido parte en autos la Administración demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se formularon conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 1 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 295/18.

El actor, hijo de la paciente, señala en su demanda y reitera en su escrito de conclusiones que el fallecimiento de Dª. Noelia ha sido consecuencia directa de la negligente actuación médico-quirúrgica practicada por los servicios sanitarios del Hospital General Universitario de Elche, dependientes de la Consellería de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana.

La perforación de colon provocada al realizar una colonoscopia y la lesión del

bazo, del páncreas y de la pleura causadas por daño en la extracción quirúrgica de un riñón, que dieron lugar a la extirpación a su vez del bazo, causando una predisposición mayor a padecer un cuadro clínico de shock séptico con fracaso multiorgánico por el que falleció, marcaron la muerte de su madre. No existen

porcentajes de probabilidad que expliquen todas estas complicaciones postoperatorias provocadas durante una misma intervención quirúrgica, por lo que no puede afirmarse que en la paciente se ha actuado con arreglo a lex artis.

Así mismo, tampoco se cumplió con la necesidad de recabar el consentimiento libre

e informado previo no sólo a las intervenciones quirúrgicas, sino también a la práctica de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores o que, en general, puedan suponer riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, lo que implica por si una vulneración de la lex artis y revela una manifestación de un funcionamiento anormal del servicio sanitario.

Reclama una indemnización de 90.000 euros.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de orientación.( folios 419-438 del expediente).

Informe de la Inspección Medica, de 29/marzo/2021, aportado a los autos por la administración.

Informe pericial judicial ratificado en sede judicial.

QUINTO-.Los hechos de los que debemos partir son los reflejados por el inspector medico en su informe, al ajustarse al contenido de la historia clínica de la paciente.

La paciente fue revisada en consultas externas de medicina digestiva el día 13/02//2018 por referir 6-7 deposiciones al día, a veces también por la noche, con incontinencia ocasionalmente. Refiere que comenzó en octubre de 2017, en ese momento también con rectorragia. Comenta pérdida de peso no cuantificada, dolor abdominal difuso, sin signos de irritación peritoneal .Se le recomienda ingreso para estudio con colonoscopia. La colonoscopia estaba indicada y la paciente aceptó.

Se le realiza el día 21 de febrero de 2018 una colonoscpia, se sospecha perforación colónica. La perforación colónica, aunque poco frecuente, es la complicación mas grave, es imprevisible e inevitable y afecta de manera significativa la morbilidad y mortalidad de los pacientes. Su incidencia se comunica en diferentes series con cifras de 0,01% a 0,4 %.

Se solicita TC urgente y se avisa a cirugía.

Es intervenida de perforación intestinal , con carácter de urgencia, el mismo día de la exploración. Se realiza resección y anastomosis.La técnica fue correcta.

El 26/febrero/2018, se realiza TAC apreciándose infiltrados pulmonares en lóbulo medio y Lingula y leve derrame pleural bilateral, aumento de densidad del material en via urinaria izquierda y colección paravesical derecha. Se descarta dehiscencia de sutura. El 1/marzo/2018 ingresa en reanimación por shok séptico, se realiza TAC, donde se observa empeoramiento del derrame pleural, ureterohidrofenosis izquierda y atrofia de riñón homolateral. Se inicia hemodialisis.

El 2/marzo/2018, se le interviene para derivación urinaria , colocación de cateter doble j en uréter izquierdo .

El día 06/03/2018 ante la persistencia de la anemizacion y melenas, se transfunden 2 CH.

El día 08/03/2018 persiste la anemia, hemoglobina 7.6, se vuelven a transfundir 2CH, persiste sangrado, persisten heces con melenas. Se contacta con cirugía para valorar realizar endoscopia.

Se realiza endoscopia encontrandose en el borde de la anastomosis ileocolonica una ulceracion lineal con lo que parece un pequeño vaso/coagulo sin sangrado activo, sobre el que se coloca un clip. No se produce ninguna complicación inmediata.

El día 09/03/2018 se realiza angio TC abdominopelvico urgente, por presentar

hematuria anemizante con probable origen recto ureteral, concluyendo ' hema

toma renal izquierdo con signos de sangrado activo y coágulos en la via urinaria'

Se contacta con Rx intervencionista y se traslada al HGUA para tratamiento, se emboliza arteria polar inferior e iliolumbar.

El día 11/03/2018, vuelve a descender la Hb a 6, persiste la hematuria. Es valorada por Urologia, se contacta nuevamente con Rx intervencionista HGUA y se traslada para arteriografia y nueva embolizacion si procede.

El día 12/03/2018, la paciente vuelve del HGUA, se le realizo nueva arteriografia sin evidenciar punto de sangrado, por lo que no se realizo la embolizacion, pero persiste la hematuria.El dia 13/03/2018, se realiza analítica en la que se evidencia elevación de parámetros de sepsis (PCR y leucocitos). Se realiza interconsulta a Urologia y deciden reintervenir por sangrado persistente, se realiza nefrectomia izquierda y espIenectomia izquierda por laceracion. Se instaura un tubo intrapleural por lesion pleural del mismo lado. Por la noche se vuelve a intervenir, la intervención dura 3h, en la que se objetiva gran cantidad de coágulos en retro-peritoneo.

Sangrado en sabana en lecho quirúrgico, que se coagula y se coloca Tachosil. Se comprueba correcta hemostasia de pediculo renal y esplenico.

El día 14/03/2018, se avisa al Servicio de Cirugía Vascular por cianosis del pie derecho de 24h de evolución en el contexto de una sepsis. En arteriografia se objetiva trombosis crónica de AlE y AFC con gran colateralidad. Se diagnostica isquemia crónica de MII agudizada en contexto actual.

A partir del día 15/03/2018 persiste la anemizacion y el deterioro de la función

renal. Se consensuá con Urologia y se envía a Radiología Intervencionista, donde se realiza arteriografia de mesenterica inferior, de iliaca interna izquierda y de eje iliaco derecho. No se observan signos de sangrado, se embolizan las ramas vesicovaginales izquierdas. El día 19/03/2018 hay de nuevo anemizacion y el día 20 de marzo se realiza TAC abdomino pelvico: ' derrame pleural bilateral. Cambios postquirurgicos. Coleccion homogenea en lecho quirúrgico y liquido libre multicompartimental. Hematoma en tejido graso subcutaneo en FIl. Contenido hiperdenso en via urinaria derecha a correlacionar. Anasarca.' Valorado por Urologia, actitud expectante. Valorada por Nefrologia consideran que la hematuria parece corresponder mas a coagulopatia y sepsis, seguirán la evolución.

Al persistir la hematuria y anemizacion, el día 21/03/2018 es valorada nuevamente

por Urologia y deciden revisión en quirófano: hallazgos compatibles con cistitis radica, con gran cantidad de neovasos en toda la superficie vesical, que sangran con facilidad al roce, se realiza coagulación de la mucosa vesical en su totalidad, respetando el meato uretral derecho.

El dia 23/03/2018 esta inestable hemodinamicamente, con NA a 0.08

mcg/kg/min. Hemoglobina estable, orina clara (sin lavados). No hay signos de

nuevo sangrado. Persiste alteración de la coagulacion. Se realiza ROTEM: deficit de factores via extrinseca. Adecuada firmeza del coagulo (hipercoagulabilidad).

Se inicia Adiro loo mgrs/ día. Se retira sedacion para progresar destete. Adecuado intercambio gaseoso. Persiste derrame pleural bilateral. Tubo de tórax pinzado 24h.(se valora retirada), empeoramiento de la función renal, anasarca, diuresis mayor de lml/kg/h forzada con seguril.

El día 28/03/2018 se realiza traqueotomia programada sin incidencias en quirófano

, siendo valorada por Cirugía, Urologia y Endoscopia se decide no intervención, ulcera peri-sonda, tras transfusión no mas melenas. Se realiza TAC craneal sin hallazgos, parámetros de infeccion en descenso.

El día 31/03/2018 permanece estable hemodinamicamente, pero persiste la hematuria por lo que se mantienen los lavados continuos. Ademas presenta melenas de probable origen de tracto digestivo alto tras colocación de sonda, se mantiene actitud expectante. Persiste ligera elevación de parámetros de sepsis,mantenemos antibioterapia. Aparece gastroparesia con débitos muy altos de aspirado gástrico, por lo que se pauta Primperan. Se inicia hemofiltracian continua por persistencia de urea elevada y alcalosis metabólica.

El día 03/04/2018 se realiza gastroscopia (hernia hiatal deslizante, duodenitis

erosiva) y colonoscopia ( estenosis inflamatoria del colon en el área del colon

sigmoide, diverticulosis). No se observa sangrado activo, solo melenas/sangre

vieja. Sigue con anemizacion.

Hasta el día 05/04/2018 persiste elevación de parámetros de sepsis, pero a febril con cultivos negativos. Se realiza interconsulta con Dermatologia por persistencia de rash cutáneo, quien sospecha de toxicodermia secundaria a Tazocel,que fue retirado el día anterior.

Hasta el día 10/04/2018 permanece estable hemodinamicamente y sin nueva

anemizacion. Hay elevación de parámetros de PCR y fiebre, por lo que se inicia antibioterapia que se mantiene hasta el día 17/04/2018.

El día 18/04/2018 hay mejoría de parámetros de sepsis respecto a días previos,se mantiene antibioterapia. Persiste elevación de lactato a pesar de balance positivo.

El dia 19/04/2018 comienza con deterioro neurológico sin focalidad. Hipotermi

ca, aumento de PCR moderada persistiendo leucocitosis. Anemizacion, elevación de urea y creatinina con empeoramiento de FR tras suspensión de hemofiltro el17/04/2018. Oliguria permanente, probable FRC estadio yToxicodermia, escamas en tronco y miembros, piel indurada, eritematosa con erupción papular dolorosa a la palpación.

El día 20/04/2018 hay un empeoramiento muy importante de los parámetros de sepsis. En exudado rectal aparece Klebsiella Pneumoniae multirresistente. Se suspende Meropenem y se pauta Amikacina, se mantiene Linezolid y Caspofungina. Hay una importante elevación de lactato. Empeora la necrolisis epidérmica,se consulta con Dermatologia y Cirugía Plástica para valoración. Se contacta con la Unidad de quemados del hospital La Fe de Valencia, desestimando el traslado por proceso septico y recomiendan cobertura de las lesiones con Aquacel plata y tratamiento de soporte. Se aumenta fluidoterapia según tratamiento de grandes quemados . Se solicita TAC de abdomen para valorar salida de material de aspecto intestinal por sonda nasogastrica, se informa que no se evidencia perforación intestinal en ese momento, pero hay gran distension de asas, que podría corresponder a obstrucción.

Continua con muy mala evolución, el dia 22/04/2018 se la seda con morfina, falleciendo el dia 23/04/2018 por fallo multiorganico de mas de 3 órganos, cumplimentando Checklist de toma de decisiones en pacientes paliativos que queda reflejado en su historia y se controla bajo hoja de monitorizacion de sedacion paliativa.

Los diagnósticos reseñados en la documentación clínica son: shock septico de origen desconocido con fracaso multiorganico, síndrome de Lyell con afectación del 50% de superficie corporal, lesión renal aguda AKI III, anasarca, perforación intestinal yatrogenica, cistitis radica, politransfusion, candiduria , shock hemorragico resuelto, shoch septico de origen urinario resuelto, hemicolectomia derecha, nefrectomia izquierda, esplenectomia.

SEXTO.-Las conclusiones del informe del perito judicial son las siguientes :

' Primera: Respecto a la indicación de colonoscopia.

A la paciente se le solicita la colonoscopia por cuadro de diarrea prolongada, con

rectorragia añadida y pérdida de peso. La indicación es correcta.'

'Respecto a la perforación colónica:

La paciente sufre perforación en ciego, posiblemente por barotrauma.Presenta 2 de los factores de riesgo reconocidos , como son la presencia de divertículos en colon y la radiación previa unos años antes. La perforación sufrida parece causada por la especial dificultad en la anatomía de la paciente, aún más complicada por la radioterapia a que fue sometida años antes . Se realiza la colonoscopia según las normas admisibles. '

'Respecto al diagnóstico de la perforación :

El endoscopista finaliza la exploración en cuanto sospecha la perforación, solicita y se realiza TAC de modo inmediato, que confirma el diagnóstico. Esto es correcto.'

'Respecto al tratamiento de la complicación de la colonoscopia (perforación )

Los cirujanos realizan la hemicolectomía derechasin demora, en cuanto se confirma el diagnóstico. El tratamiento y la cirugía indicada para este caso los hallazgos (la perforación sufrida).'

'Respecto a las complicaciones postoperatorias :

A la paciente se la trata mediante catéter doble J tras el diagnóstico de infección vías urinarias .Tratamiento electivo de esta patología .

A la paciente se le realiza embolectomía e 2 ocasiones pero la persistencia del sangrado obliga a nefrectomía .Actuación correcta ante esta complicación, seriada según la evolución.

A la paciente se le realiza esplenectomía, durante la nefrectomía , por daño en el acto quirúrgico. Necesaria si el bazo sangra y no se puede cortar la hemorragia, tal como sucedió.

A la paciente se le realiza, ante sangrado intestinal bajo postoperatorio, colonoscopia y hemostasia en ese acto. Actitud adecuada a la evidencia científica actual.

La paciente fue sometida a endoscopia digestiva alta, ante la presencia de melenas .No había lesión susceptible de hemostasia endoscópica y siguió con tratamiento con inhibidores de la bomba de protones, tratamiento de la duodenitis erosiva ajustado a los conocimientos actuales .

La paciente ha sido tratada en todo momento según la evolución de la infección , con solicitud y realización de cultivos y antibiogramas según la situación en cada momento.'

'Respecto a la toxicodermia , tras su aparición, en la paciente, se cambiaron los medicamentos posible causa del cuadro; se trató el cuadro con la medicación adecuada. Así pues, hemos de concluir que se ha actuado de acuerdo a la evidencia científica admitida actualmente .

Según la información aportada, creo pues que en esta paciente se ha actuado con arreglo a lex artis, con un seguimiento, indicaciones terapéuticas y tratamiento adecuados a las complicaciones y situación clínica de la paciente en cada momento evolutivo.'

En el acto de ratificación y ampliación de su informe, en presencia judicial, el perito judicial preguntado por la nefrectomia izquierda del día 13, aclara que fue necesaria por el sangrado que no se corrigió con dos intervenciones radiológicas anteriores . La punción del riñón se produjo al introducir sonda J. Durante la nefrectomia se daño el bazo y se extirpo, alrededor del 24% de las veces se produce esta complicación, en su informe refiere daño en el acto quirúrgicopero que no se puede equiparar a mala praxis.

La lesión pleural izquierda también se produjo en esta intervencion, como en la historia clínica no hay mas anotaciones deduce que se recupero sin complicaciones. El perito efectuá un dibujo que muestra la disposición anatómica de la pleura, bazo y riñón.

Según la letrada de la recurrente también se lesiono el páncreas, de la que se le interviene horas después (paginas 423-432) el perito judicial no lo menciona y señala que seguramente no vio esa documentación.

SÉPTIMO.- Los informes médicos de Promede , Inspección Medica, así como el emitido por el perito judicial, coinciden en señalar que en la atención medica dispensada a la paciente en el Hospital General Universitario de Elche no se incurrió en mala praxis.

La paciente presentaba diarrea clinicamente significativa de origen desconocido, por lo que la realización de la cololonoscopia el 21/febrero/2018, estuvo bien indicada. Firmando el consentimiento informado el 19/febrero/2018 (folios 373-374 del expediente).

Desgraciadamente, durante su practica sufrió perforación en ciego posiblemente por barotruma, según informa el perito judicial : 'parece causada por la especial dificultad en la anatomía de la paciente, aún más complicada por la radioterapia a que fue sometida años antes . '

Advertida por el endoscopista la perforación, se solicita TAC de confirmación, y rápidamente se realiza hemicolectomía derecha.

De lo que llevamos expuesto se deduce que la actuación medica fue correcta y la complicación surgida, fue muy grave pero resulta imprevisible, y aparecía en el consentimiento informado 'perforación'. Constatada la perforación se realiza la intervención precisa de forma precoz .

A partir de dicho momento la evolución de la paciente fue torpida , y para ello basta acudir al juicio critico de hechos probados que se contiene en el informe del inspector medico (paginas 2-7, con referencia a la historia clínica remitida por el HGU de Elche, trascrito parcialmente en esta sentencia), y que refleja las diferentes complicaciones sufridas así como las decisiones asistenciales adoptadas para su resolución. Es decir la pretensión del recurrente no encuentra amparo en ningún informe técnico, incluido el perito judicial que con total claridad no advierte infracción de la lex-artis, se explica también por el perito judicial que es posible en una nefrectomia dañar inadvertidamente por su posición anatómica el bazo y órganos próximos, sin incurrir en mala praxis . Sin que podamos olvidar que junto con estas complicaciones la paciente presento otras que contribuyeron fatalmente al desenlace, infección por Klbsiell Pneumonie multirresistente y el síndrome de Lyell con afectación del 50% de superficie corporal.

OCTAVO.-Descartada la mala praxis por la atención medica dispensada a la paciente, debemos analizar ahora si los consentimientos informados firmados, fueron suficientes a la vista de las intervenciones quirúrgicas y técnicas de diagnostico a que fue sometida la paciente entre el 19/febrero/18 y el 23/abril/18, o por el contrario cabe apreciar infracción de la lex artis por falta o insuficiencia de los consentimientos informados.

En el expediente administrativo remitido constan los siguientes consentimientos informados:

19/02/2018:Consentimiento informado Colonoscopia (Pág. 373 y 374) y

consentimiento informado endoscopia digestiva alta (Pág. 375 y 376), ambos firmados por la paciente. Pruebas realizadas el 27/febrero.

27/02/2018:Consentimiento informado Cirugía de urgencia (Pág 370 y 372). Perforación, no hay duda que se refiere a Noelia, tanto por los datos que se hacen constar en las tarjetas identificativas, descripción de lo sucedido, como en la firma del consentimiento donde se lee el apellido Noelia

06/03/2018:Consentimiento informado Anestesia general (Pág. 366 y 367) firmado por persona diferente a la paciente.

06/03/2018:Consentimiento informado firmado para Colonoscopia (Pág. 362 a 365).

13/03/2018:Consentimiento informado firmado para nefrectomía (Pág. 356 y 357) y (Pág. 358 y 359).

17/03/2018:Consentimiento informado anestesia (Pág. 360 y 361) firmado por el

hijo de la paciente. Traslado al Hospital Alicante arteriografia y embolizacion

26/03/2018:Consentimiento informado Endoscopia ( Pág. 368 y 369) firmado por el

hijo de la paciente.

Es decir existió consentimiento informado firmado para la prueba diagnostica -colonoscopia del 21 de febrero- que le origino la perforación. Para la operación de urgencia del 21 de febrero. Para la nefrectomia del 13 de marzo, así como para una de las arteriografias y embolizacion, endoscopiasy anestesia.

Es cierto que durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 23 de abril se llevaron a cabo otras pruebas invasivas y técnicas quirúrgicas, que si bien hubieran precisado de la firma de los correspondientes consentimientos informados, al no materializarse ninguno de los riesgos posibles, su omision no comporta infracción de la lex-artis.

Solo en el caso de la intervención quirúrgica que se practica el 2/marzo, para colocación de catéter doble J tras el diagnóstico de infección vías urinarias, considera la Sala que la omision del consentimiento informado firmado, infringió la lex-artis, pues siendo el tratamiento de elección para resolver la estenosis que presentaba, uno de sus riesgos es el sangrado del riñón, que al no poder resolverse con la embolizacion, hizo preciso la nefrectomia.

En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artistiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artisen la realización del acto médico.

Procede pues fijarla correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente, que en el caso que nos ocupa y atendidos los hechos expresados en el fundamento quinto de esta sentencia, se fija al prudente arbitrio de la Sala en la cantidad de 7.000 euros, mas los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

NOVENO.-En relación con las costas de acuerdo con el art. 139 LJCA no se efectuá pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso 387/2019 deducido por D Balbino contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 295/18.

Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado con la cantidad de 7.000 euros, más los intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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