Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1752/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1344/2015 de 16 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1752/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100429
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4004
Núm. Roj: STS 4004:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de noviembre de 2017
Esta Sala ha visto , constituída en su
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y
- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el
Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y anulando la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración a fijar nuevos precios de retribución de la energía generada en virtud del proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro que reconozcan los costes derivados del impuesto especial al carbón y del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica a aplicar desde el 1 de enero de 2013.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2015.
La Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón no ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en el plazo otorgado para ello.
Fundamentos
La sociedad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., impugna en casación la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el sector de energía eléctrica, sobre restricciones por garantía de suministro. La sentencia recurrida desestimó el recurso que la citada mercantil había entablado contra la resolución de la 13 de febrero de 2013 de la Secretaría de Estado de Energía sobre restricciones por garantía de suministro en el sector eléctrico.
El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación.
El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en realidad, se integra de cuatro submotivos separados, derivados básicamente de no haberse tenido en cuenta la repercusión en el coste del carbón del impuesto especial sobre el mismo contemplado en la Ley 12/2012, de 27 de diciembre:
a. Vulneración del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, al no haberse incluido en el coste del combustible la repercusión del impuesto especial sobre el carbón.
b. Violación del principio de no discriminación garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución , por diferencia de trato entre distintos agentes dedicados a la producción de energía eléctrica.
c. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no reconocerse los costes impositivos previstos en la Ley 15/2012.
d. Infracción de la Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2.010 y el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público y la jurisprudencia comunitaria relacionada, que requiere que se tenga en cuenta todos los costes en que incurren los productores de energía.
e. Vulneración del artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por no haber informado a la Comisión Europea de la modificación de las condiciones de la ayuda concedida.
Antes de proceder al examen de los motivos que se han referido, ha de señalarse que esta Sala ha resuelto ya tres recursos de casación en los que se impugnaban otras tantas sentencias que habían desestimado sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la misma resolución administrativa (de la Secretaría de Estado de Energía de 13 de febrero de 2013) de la que trae causa el presente procedimiento. Se trata de las sentencias de 15 de junio de 2017 (RC 223/2015 ) y de 19 de junio de 2017 (RRC 163 y 393/2015 ).
En el primer motivo la parte sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación al no explicar de forma congruente y razonada las causas por las que desestima las pretensiones formuladas en la demanda, remitiéndose a otras sentencias en las que los argumentos de las demandantes no eran los mismos (o incluso se impugnaban resoluciones distintas); más en concreto se afirma también que la desestimación de la alegación de discriminación se basa en una mera suposición, sin haber entrado a examinar la argumentación de la demanda.
El motivo es manifiestamente infundado. La motivación por remisión a supuestos iguales o sustancialmente análogos es plenamente conforme al derecho a una tutela judicial efectiva, como reiteradamente ha sostenido tanto la jurisprudencia constitucional como la de este Tribunal. Y en el supuesto de autos, la Sala de instancia se basa en varias sentencias dictadas sobre la misma resolución que, además, han sido recurridas en casación y sobre las que esta Sala se ha pronunciado ya en las sentencias ya referidas en el anterior fundamento de derecho. Pues bien, en dichos asuntos las cuestiones planteadas son plenamente coincidentes con las del presente procedimiento, pese a las afirmaciones en contra de la mercantil recurrente, por lo que al igual que la Sala de instancia, también en casación vamos a reiterar las razones que expusimos.
En lo que se refiere a la alegación por discriminación, la respuesta dada por la sentencia impugnada es una argumentación razonable y no arbitraria, que no por referirse a un supuesto hipotético implica que no se esté dando una respuesta motivada, con independencia ahora de lo acertada o no que dicha respuesta pueda resultar.
Como hemos expresado antes, el segundo motivo, aun desglosado en varios apartados en los que se sostienen argumentos específicos, tiene como razón de fondo la no inclusión del impuesto especial del carbón establecido en la Ley 12/2012, de 27 de diciembre, en el coste del carbón según la resolución impugnada en la instancia y asumida por la sentencia recurrida. Pues bien, en las sentencias antes mencionadas hemos rechazado ya que tal falta de repercusión de dicho impuesto sea contraria a derecho, desestimando argumentos análogos a los expresados en el motivo que ahora examinamos tanto del derecho nacional como comunitario. Pues bien en la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2017 (RC 223/2015 , luego recogida en las de 19 de junio -RRC 163/2015 y 393/205-), en la que se reproducen los fundamentos de la recurrida -a la que se remite la aquí impugnada en gran medida en términos literales-, y en relación con la inclusión de los costes derivados de la referida Ley, hemos dicho:
'
En el motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por arbitrariedad. La administración no explicó los motivos por lo que decidió no incorporar en la retribución que se fijó en la resolución recurrida los mayores costes de generación derivados de la aprobación de la Ley 15/2012, en concreto el incremento de coste derivado del impuesto especial sobre la venta del carbón y del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
Arranca de su tesis nuclear -y sobre la que pivota todo su recurso- que es la inclusión de los impuestos citados en los costes unitarios de generación.
A su juicio, los impuestos previstos en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, suponían mayores costes que, conforme al artículo 3 del Real Decreto 134/2010 , debían ser incluidos. Acusa de arbitrariedad a la Administración al excluir estos impuestos de los costes unitarios de generación, con remisión a lo argumentado en la demanda. Contradice la sentencia negando que la resolución impugnada explique esta exclusión y tampoco resulta de los informes emitidos previamente.
La sentencia recurrida abordó esta cuestión en su fundamento de derecho sexto, que dice lo siguiente:
El motivo -como buena parte de los demás- reitera las alegaciones de la demanda. La crítica de la sentencia se limita a decir que la jurisprudencia invocada por la misma no es aplicable al referirse a disposiciones y existir informes explicativos en el procedimiento de elaboración de las mismas.
Sin embargo, lo que dice la sentencia es que el Anexo II detalla los parámetros utilizados para fijar el coste unitario de generación y el método de cálculo de los mismos. Añade que los Reales Decretos de fijación de tarifas no son un acto administrativo tipo y que su motivación es singular respecto de los mismos al basarse en la determinación de previsiones y cálculos de naturaleza económica a un marco jurídico preestablecido. Tal doctrina es de aplicación a la resolución impugnada, como lo es también que para la determinación del coste unitario se ha seguido un método y cálculos incorporados al Anexo II de la resolución recurrida. Y es también evidente que el motivo no demuestra arbitrariedad porque, tanto en la demanda como ahora en casación, lo que se censura no es desconocimiento del método y cálculos del coste unitario de generación, sino la exclusión de lo que la recurrente trata conceptualmente como mayores costes.
En síntesis, pues, para rechazar que sea tachable de arbitrariedad la resolución impugnada, diremos:
1) La propia norma impugnada incorpora los diferentes conceptos y de manera detallada los parámetros utilizados para fijar el coste unitario de generación.
2) No hay arbitrariedad, sino aplicación de previsión y cálculo de naturaleza esencialmente económica en un marco jurídico ya establecido.
3) Constituye una legítima opción de política energética la inclusión o no de determinados parámetros en el importe de la misma, siempre que se respete el fin perseguido. Y en este caso se optó por no incorporar los costes tributarios.
4) La evaluación de los conceptos tributarios que critica la recurrente se examina en los siguientes motivos del recurso.
Por tanto, no demuestra el motivo la infracción del artículo 9.3 de la Constitución .
El tercer motivo denuncia la vulneración de la Decisión CE 178/2010. La sentencia recurrida debió acordar la nulidad de la resolución recurrida y obligar en su caso a la administración al desarrollo reglamentario necesario que permitiera el reconocimiento de los mayores costes de generación.
El desarrollo del motivo refiere la infracción, que luego conecta con el apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 134/2010. Parte de una premisa que no es discutible, el tenor literal del apartado 3 del Anexo II citado. Seguidamente, añade que los impuestos creados por la Ley 15/2012 no estaban incluidos en los costes del citado Anexo, cuestión también obvia. Transcribe luego la Decisión CE/178/2010, de la que infiere que presta un servicio de interés económico general que debe ser adecuadamente retribuido y de esa conclusión colige que deben incluirse los controvertidos 'mayores costes'. Añade una crítica subsidiaria de la sentencia que, a su juicio, podría, tras anular la resolución, obligar a que se ejerciese la potestad reglamentaria para incorporar dichos costes y cita luego la doctrina de esta Sala sobre la Orden IET/221/2013.
El caso de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en relación con la inclusión del suplemento territorial no es trasladable al presente caso. La sentencia del Tribunal Constitucional 136/2015, de 11 de junio , si bien no examina el tema de fondo, sino la justificación de la urgencia y la motivación de las medidas adoptadas, pero destaca que se pretendió crear la obligación de aplicar ese suplemento territorial en caso de que existan tributos autonómicos, informando asimismo a los consumidores sobre los que recae que ese sobrecoste se debe a una medida adoptada en el ámbito autonómico.
El supuesto de hecho sobre la posibilidad, luego obligación, de incluir el suplemento territorial en los peajes poco tiene que ver con el caso aquí tratado. Tal motivo supone que los tributos en cuestión deben estar incluidos en el tenor literal del Anexo II, apartado 3, del Real Decreto 134/2010, y recurre para justificar esta inclusión a que, económicamente, se trata de mayores costes que no debe soportar quien presta un servicio de interés general, trayendo a colación la Decisión CE que autoriza la ayuda para amparar ese presunto sobrecoste.
La sentencia de instancia resolvió dicha cuestión en estos términos en su fundamento de derecho octavo, con un puntual examen de la normativa aplicable, que reproducimos:
Ninguno de estos argumentos pierden su valor frente al motivo casacional. Por el contrario, en el motivo subyace una apuesta de que se complemente el apartado 3 del Anexo II incluyendo los tributos controvertidos. Esa apuesta merece esta crítica de la sentencia ahora recurrida, fundamento de derecho noveno, respecto de cuyos argumentos nada dice el motivo:
La sentencia utiliza un argumento muy consistente para rechazar la alegación que ahora se hace a través de este motivo de casación y añade otro no cuestionado en el motivo, la asunción de las disposiciones por normas ulteriores de rango superior.
A modo de síntesis:
1) El apartado 3 de este Anexo II fija la metodología del cálculo de los precios de retribución de la energía, para lo cual parte de que se corresponderán con el '
2) Ese coste unitario de generación incluirá los costes fijos (costes de operación y mantenimiento fijo y en su caso, la anualidad del coste de inversión) y los costes variables (coste de combustible puesto en central, coste financiero del carbón autóctono almacenado, coste variable de operación y mantenimiento y coste de emisión de CO2).
3) La resolución impugnada, se atiene a estos mismos parámetros, que no prevén expresamente la inclusión de impuestos en el coste unitario de generación, y por tanto, se ajusta a lo establecido en el Real Decreto, sin que resulte vulnerado el principio de jerarquía normativa.
4) La parte actora pretende que la Sala realice una interpretación amplia del Real Decreto 134/2010, y declare que para calcular ese coste unitario de generación ha de incluirse el coste producido por el impuesto sobre el carbón y el impuesto sobre el valor económico de la energía eléctrica.
5) Tal pretensión implicaría modificar esa normativa introduciendo conceptos que la misma no contempla.
6) Tales normas han sido asumidas por normas ulteriores de rango superior: Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se trasponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
7) Los recursos contra el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, han sido desestimados por esta Sala en sendas sentencias de 22 de mayo de 2013 -recursos núms. 470/2010 y 524/2010 , 24 de mayo de 2013 -recurso núm. 529/2010 - y otras dos de 29 de mayo de 2013 -recursos núms. 193/2010 y 520/2010 -.
8) Como ha dicho esta Sala
El cuarto motivo de casación alega infracción del artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE , de la sentencia Federutility y de la Directiva 2005/89/CE, sobre el principio de proporcionalidad.
En realidad, el artículo 3 de la primera Directiva citada y el 3.4 de la segunda permiten al recurrente alegar infracción del principio de proporcionalidad y glosar la pericial de parte practicada en el proceso de instancia para señalar que las medidas tributarias de la Ley 15/2012 suponen una disminución de beneficios, de la que resulta, en alegación de la recurrente, pérdidas. La tesis esencial es que el establecimiento de una obligación de carácter público exige una retribución de los costes generados por dicha obligación que, en este caso, se habría visto vulnerada por no incluir los presuntos sobrecostes causados por la Ley 15/2012.
La recurrente alega que el coste unitario reconocido en la resolución impugnada para las centrales de su titularidad (La Robla, Narcea y Anllares) no se corresponde con el coste unitario de generación de estas centrales térmicas, sino que resulta inferior, porque no ha incorporado todos los costes en que incurre la central en la producción de energía eléctrica.
Pues bien, como quiera que la recurrente cuestiona la sentencia recurrida arrancando desde una situación económica de sus Centrales térmicas afectadas por la resolución impugnada en la instancia que pondría en riesgo su continuidad al incurrir en pérdidas, hay que recordar lo que dice la sentencia recurrida sobre esta cuestión en su fundamento de derecho duodécimo:
En resumen, debemos concluir en este punto:
1) Se reitera la falta de previsión normativa alguna de inclusión de los costes tributarios en el 'coste unitario de generación'.
2) El cierre de las centrales térmicas que utilizaban carbón autóctono existía antes de la implantación del propio mecanismo, y se preveía cierto si no se hubiera adoptado una medida como la examinada que, no obstante, es transitoria y finaliza el 31 de diciembre de 2014.
3) Sin la regulación de un sistema de restricciones por garantía de suministro, probablemente, las centrales de titularidad de la demandante no serían viables.
4) Para analizar la proporcionalidad del sistema debe estarse a su examen global o conjunto, siendo lo cierto que, sin el mismo, la viabilidad de las centrales de su titularidad era, cuando menos, problemática.
5) Es dudoso que ese riesgo pudiera provocarlo simplemente la no inclusión de los impuestos regulados por la Ley 15/2012 en el precio de la retribución, durante un tiempo limitado.
Sentado lo anterior, aborda también la sentencia la alegación de infracción del principio de proporcionalidad que subyace ahora en este motivo de casación y responde de la siguiente manera sobre las dos cuestiones planteadas.
1.- Respecto del abono del coste unitario de generación, dice en el fundamento de derecho decimocuarto:
2.- Sobre los nuevos tributos cuya incorporación al coste unitario de generación se postula, dice el mismo fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia que:
Ninguno de los argumentos utilizados por la sentencia es rebatido en el motivo de casación porque, por un lado la Comisión consideró razonable la retribución y, por tanto, ajustada a las Directivas mencionadas; y, por otro, es evidente que la disminución de beneficios por efecto de los impuestos no se produce para las Centrales térmicas de la recurrente por el hecho de estar sujetas al sistema de restricciones por garantía de suministro, sino que es consecuente a la condición de sujeto pasivo del impuesto determinada para la recurrente y para otras competidoras de la misma, respecto de sus Centrales térmicas y otras distintas, independientemente de que estén incluidas o no en la selección realizada para el sistema regulado por el Real Decreto 134/2010.
En definitiva, para sintetizar estos dos últimos apartados:
1) Los parámetros incluidos en el Anexo II reconocían a los titulares de las centrales la recuperación de los costes inherentes a la prestación del servicio que se pretende retribuir.
2) Ninguna norma posterior ha modificado dicho Real Decreto para incluir o incorporar costes como los ahora pretendidos. Tampoco puede hacerlo la resolución cuestionada.
3) El beneficio que se establece se considera razonable, a la luz de la Decisión de la Comisión que analiza la metodología para el cálculo de los costes unitarios de generación prevista en el Real Decreto 134/2010, que no incorpora las cargas tributarias.
4) Los nuevos conceptos impositivos, lógicamente, suponen una disminución de los beneficios o ingresos desde una perspectiva empresarial. Pero ello con independencia que se trate de centrales que estén sujetas o no al sistema de 'restricciones por garantía de suministro'.
5) El abono de los mencionados impuestos no depende del hecho de estar sujeto a dicho sistema, sino al de ser sujeto pasivo del impuesto en los términos descritos por la ley.
6) El Real Decreto trata de evitar que se puedan producir comportamientos inadecuados o abusivos por parte de los agentes que afecten al proceso de formación del precio de la energía eléctrica en el mercado diario e intradiario, que pongan en riesgo la operabilidad y sostenibilidad del sistema eléctrico, derivado de la consideración del carácter estratégico del carbón autóctono, que determina el interés público de garantizar el funcionamiento de las centrales que utilizan carbón autóctono como fuente de combustión.
Así se reconoce la alteración en el mercado -aunque se justifica por la finalidad perseguida-, que no es atribuible a la inclusión o no de determinados costes en el precio de retribución de la energía, sino al propio mecanismo establecido.
7) No se vulnera el principio de proporcionalidad.
Se alega un quinto motivo basado en la infracción del artículo 58 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia que invoca, al otorgar el carácter de deuda tributaria al impuesto especial al carbón -céntimo verde del carbón-, y en consecuencia determinar que como tal no es procedente su incorporación en la retribución del mecanismo de resolución de restricciones.
Se dice, esencialmente, que se discrepa de la sentencia sobre la naturaleza del impuesto sobre el carbón que, a juicio de la recurrente, no determina una deuda tributaria sino un coste de generación porque el generador no liquida el impuesto al ser sujeto pasivo del mismo el productor del carbón.
La sentencia se refiere a esta cuestión en el fundamento de derecho undécimo:
La sentencia no ciñe su argumento a que se trate de una deuda tributaria, sino que añade que no está previsto en el método legalmente determinado para calcular el coste del combustible puesto en Central. Debe resaltarse que es acertada la consideración del impuesto como una deuda tributaria. Esta naturaleza no varía por el hecho de que el sujeto pasivo del mismo sea el productor de carbón, porque el traslado del tributo por el productor en un mercado intervenido sujeto a restricción en la determinación del precio del combustible puesto en Central no autoriza a tratar el mismo como si fuera un coste de dicho combustible servido en Central en un mercado libre.
En síntesis:
1) Es cierto que el Real Decreto 134/2010, incluye entre los costes variables a tener en cuenta para determinar el coste unitario de generación, el coste de combustible puesto en central. Pero para el cálculo de este parámetro establece una fórmula concreta, la que se ha recogido.
2) En esta fórmula no se contemplan los costes tributarios, ni ha sido modificada por la Ley 15/2012, para incluir los impuestos que la misma regula, que han de ser asumidos por el titular de la central térmica.
3) Tampoco existe previsión legislativa en ninguna otra norma que así lo establezca.
4) A ello no obsta el hecho de que el impuesto sobre el carbón no sea liquidado por el titular de la central térmica, puesto que, aunque el mismo no sea el sujeto pasivo del impuesto, es quien lo soporta por la vía de su repercusión por parte del sujeto pasivo, que es el productor de carbón.
5) Con independencia de la naturaleza de ese coste, lo cierto es que no está contemplado normativamente entre los parámetros a tener en cuenta para calcular el 'coste del combustible puesto en central', como parte del coste variable que integra el 'coste unitario de generación'.
6) Añadamos ahora que las dudas de constitucionalidad que han merecido a la Sección Segunda de esta Sala distintos preceptos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre (así sendos Autos de 14 de junio de 2016 -recursos núms. 2554/2014 y 2955/2014-) y que se recogen en algunos de los recursos -así por ejemplo se aportaron dichos autos en el recurso de casación núm. 163/2015- examinados junto al presente recurso, no inciden sobre la aquí pretendida inclusión de los impuestos -costes tributarios- en los costes a tener en cuenta para determinar el coste unitario de generación.
Por lo tanto, no se vulnera el artículo 58 de la Ley General Tributaria .' (fundamentos de derecho cuarto a séptimo)
Las razones expresadas en los fundamentos que acabamos de reproducir dan respuesta las alegaciones formuladas en el segundo motivo del presente recurso en relación con la vulneración del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero y de la Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2010 y del Marco comunitario sobre ayudas estatales mencionado (motivo 1.a y d, en el fundamento de derecho quinto) y a la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (motivo 1.c, en el fundamento cuarto).
En relación con la alegación relativa a la infracción del principio de no discriminación (motivo 1.b), ha de desestimarse al igual que hicimos con una queja análoga en la Sentencia de 19 de junio de 2017 (RC 163/2015 ):
'
Tampoco se advierte la quiebra del artículo 15.3 de la Ley del Sector Eléctrico en lo que se refiere a la infracción del principio de no discriminación retributiva por soportar las aludidas medidas tributarias, alegación que se sustenta en que el reconocimiento de unos costes variables inferiores a los reales obliga a la recurrente a producir por debajo del coste que realmente supone esa producción. Añade que esta situación implica una discriminación retributiva respecto al resto de las centrales eléctricas y también en relación a las centrales que emplean carbón como combustible, cuando este no es autóctono, sino importado, discriminación que el artículo 15.3 de la reseñada Ley del Sector Eléctrico expresamente prohíbe.
No cabe acoger la queja así planteada. Como es sabido, el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es el que invoca la recurrente, alberga la prohibición de tratamientos distintos ante supuestos idénticos o sustancialmente iguales. Por tanto, para considerar vulnerado ese principio, plasmado en el artículo 14 de la Constitución , debe quedar justificado que se ha producido un tratamiento desigual en supuestos iguales; en el bien entendido de que no basta la mera similitud de situaciones, pues para afirmar que ha habido trato discriminatorio es necesario que la disparidad de soluciones se haya dado ante situaciones iguales (SSTC de 24 de marzo, 181/4987, de 13 de noviembre y 1/1990 , de 15 de enero, STC 51/2014, de 7 de abril , FJ 3, entre otras).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se aporta ese término de comparación válido, pues el señalado por la recurrente se refiere a otras centrales eléctricas que se encuentran sujetas a un diferente régimen jurídico y económico y que no utilizan carbón autóctono, término inidóneo para articular el correspondiente juicio de igualdad. Siendo distintas las situaciones de partida, no cabe apreciar discriminación que aquí se denuncia pues las centrales eléctricas señaladas por la recurrente, como la de Puentenuevo 3, que tiene su funcionalidad propia y un régimen específico, se compara con otras centrales eléctricas que presentan diferencias objetivas en cuanto no emplean carbón autóctono y no están sujetas a las peculiaridades de dicho régimen, razón por la que cabe concluir que no se aporta un término de comparación idóneo y por ende, la queja ha de ser rechazada.' (fundamento de derecho quinto)
Finalmente, queda pronunciarnos respecto a la alegación referida a la vulneración del artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (motivo 1e), por no haber informado a la Comisión de la modificación de las ayudas al carbón. Sin embargo, tiene razón la Sala de instancia cuando afirma en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia recurrida lo siguiente:
'
Anteriormente se ha declarado que la resolución de 13 de febrero de 2013, impugnada, se atiene a los parámetros establecidos en el Anexo II del Real Decreto 134/2010, que no prevé expresamente la inclusión de los referidos impuestos en el coste unitario de generación, lo que ya tuvo en cuenta por la Comisión al autorizar el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro. Por tanto, no se ha producido ninguna modificación de los términos en que se otorgó dicha autorización que deba ser notificada a la Comisión, debiendo rechazarse también este motivo.'
Por dicha razón debe desestimarse también esta alegación.
Al no prosperar ninguno de los motivos en que se funda el recurso de casación, no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 155/2013 . 2. Confirmar la sentencia objeto de recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente, conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.- Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-
