Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1753/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1247/2003 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1753/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101379


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1247/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1753/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Luis Manglano Sada

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Dª. Natalia , representada por Dª. Pilar Ibáñez Martí y defendida por el letrado D. Gaudencio López Luján, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia (nº 1044 de la alcaldía), de 27 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 7 de marzo de 2003, denegatorio de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento por daños sufridos como consecuencia de caída de la actora en vía pública, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico y partes codemandadas las mercantiles ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por Dª. Guadalupe Porras Bebí y asistida por letrado y ESPACIOS DELNORTE, S.A., representada por la misma procesadora y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido las contestaciones a la demanda de las dos partes codemandadas.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de noviembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora se anule el acto Administrativo impugnado, se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia, así como del agente urbanizador ESPACIOS DEL NORTE, S.A., reconociéndose el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento como responsable directo en la suma de 109.621'63 euros, abono de los gastos- honorarios profesionales de letrado no incluibles en la tasación de costas , al pago de los intereses legales desde el día que se formuló la reclamación administrativa hasta su completo pago y a las costas procesales (petición principal).

Subsidiariamente interesa el mismo pronunciamiento , si bien indicando que la condena a la indemnización se haga al Ayuntamiento y al agente urbanizador.

Como petición subsidiaria, en segundo término, interesa lo siguiente: "únicamente en el supuesto que el tribunal estime concurrencia de culpa por parte de la accidentada, condene al Ayuntamiento como responsable directo (en el caso de la petición principal)o ayuntamiento de Valencia y al agente urbanizador Espacios del Norte, S.A., demás responsables que se acreditasen , ambos solidariamente a indemnizar en ambos casos (a la actora) por los mismos conceptos y cuantías pero reduciendo el importe de 109.621''3 euros del punto a) secuelas, incapacidades y perjuicios en un 5% es decir en 104.140'55 euros, actualizada dicha cuantía según el IPC en la fecha del pago efectivo desde la presentación de la reclamación inicial en vía administrativa , y con iguales pronunciamientos respecto a los apartados b) c) y d) de dichos apartados 3 y 4" (gastos honorarios, intereses legales y condena en costas).

Fundamenta tales pretensiones en que la caída involuntaria sufrida el 9 de marzo de 2001, cuando paseaba por la acera de la prolongación C/ Arquitecto Tolsa de Valencia, en el tramo entre las C/ S. Vicente de Paúl y Alfahuir lo fue al meter el pie en un agujero sin señalizar y sin protección alguna y estando la vía abierta al tráfico de vehículos y personas. Invoca artículos 25.2.d) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LBRL ) y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El montante de la indemnización pretendida se hace siguiendo el baremo anexo a la Ley 34/2003 .

La representación letrada del Ayuntamiento de Valencia se ha opuesto a la demanda fundando en lo que fuera el fundamento recogido en la Resolución municipal desestimatoria: no concurrencia del elemento causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido. En el mismo sentido, se han manifEstado las codemandadas en sus respectivos escritos procesales.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa , son de aplicación al caso los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , preceptos que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"; normas naturalmente aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril ), que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.

TERCERO.- La valoración de la prueba obrante en autos, documental del expediente Administrativo, más documental incorporada a los autos por acompañarse a la demanda y testifical acredita lo siguiente:

La actora sufrió un accidente el día 9 de marzo de 2001 , siendo de día (sin concreción exacta de la hora) cuando caminaba por la acera de la calle prolongación de Arquitecto Tosa, tramo comprendido entre las Calles San Vicente de Paúl y Alfahuir, al meter el pie dentro de un agujero que presentaba dicha acera -en zona contigua a donde se ejecutaban obras de urbanización por la codemandada Espacios del Norte, S.A.- si bien abierta al paso de peatones y sin estar señalizado ni protegido dicho agujero (al parecer reservado para instalación "Caja de registro" de instalaciones o conducciones subterráneas). La declaración testifical de quien, sin relación alguna con la reclamante, presenció el accidente al ir caminando detrás de la accidentada es la siguiente. "se distrajo girando la cabeza y cayó en un agujero que estaba en la acera sin señalizar..." (folio 58 del expediente), declaración corroborada a presencia judicial , abundando en la existencia, situación y dimensiones del agujero (de unos 60x40 cm de lado por 30 cm de profundidad), que lo identifica a la vista de las fotos mostradas al efecto.

Así pues, son circunstancias determinantes del accidente acaecido, por un lado el funcionamiento, en este caso anormal de los servicios públicos municipales, se trata de un servicio mínimo obligatorio el pavimentado de las vías públicas y, por consiguiente, su mantenimiento ex artículo 26 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril LBRL . Al propio tiempo también es determinante la falta de la debida atención del viandante que, aún sin "hacer ningún movimiento raro" (declaración del testigo), es cierto que caminaba distraída, como también declara el mismo testigo: "se distrajo girando la cabeza sin percatarse de la existencia del agujero que había en la acera"; con una singularidad igualmente acreditada en autos -convenientemente alegada por la codemandada Zurich España en sus conclusiones- a través de pericial judicial a cargo de médico: la paciente presenta "marcha ligeramente claudicante izquierda y rodilla izquierda con cicatrices con perdida de sustancia importante en cara interna y externa", secuelas de un accidente sufrido en la infancia que le afectó a la rodilla y que, como consecuencia del mismo, se le intervino quirúrgicamente a los 18 años; circunstancias por lo demás recogidas en la sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, nº 414, de fecha 28 de noviembre de 2002 acompañada a la demanda , confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal (S. nº 889/03 ).

En suma, estamos ante un caso de concurrencia de causas en la producción del evento dañoso.

Así las cosas procede seguir el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencias como la nº 170/2002, de 15 de febrero, sección 1ª, Rº. Nº. 3882/1998, dictada en un supuesto similar al enjuiciado en la presente litis:

"En el caso examinado en este proceso se dan parte de los requisitos exigidos por la normativa referida, habida cuenta que fue la Administración demandada quien no veló por el adecuado funcionamiento/mantenimiento de un servicio público, de forma que se le debe responsabilizar por el deficiente funcionamiento de un semáforo, máxime si no era el primer accidente relacionado con tal situación , que suponía que la luz roja de parada se encontraba fundida y, por tanto, los vehículos que circulaban por la calle San Rafael no disponían de tal señal de detención, lo que presupone un factor de riesgo para la circulación de vehículos, que se vio confirmado con el siniestro de autos, en el que la inseguridad vial derivada de tal fallo en el semáforo resultó determinante, debiendo hacer frente a los daños y perjuicios sobrevenidos por el deficiente funcionamiento de tal servicio municipal.

Sin embargo, dicha responsabilidad patrimonial no debe considerarse de forma plena sino ponderada por la existencia de otras circunstancias concurrentes. En efecto, como se desprende del atestado policial y de las propias manifestaciones de los intervinientes , el accidente se produjo no sólo por la causa antedicha sino también por la negligente conducción del actor, que no adoptó las precauciones necesarias al llegar a un cruce sin preferencia y sin regulación semafórica, siendo corresponsable eficaz del subsiguiente accidente, de manera que cabe concluir afirmando que el accidente no se habrá existido sin la concurrencia eficiente de los dos factores y culpas: el mal Estado de un semáforo y la falta de precaución del actor, lo que obliga a esta Sala a considerar que la responsabilidad indemnizatoria no debe ser única y exclusiva de la Administración sino proporcional a las causas concurrentes en el siniestro.

Se dan , pues, las exigencias de un perjuicio patrimonial parcialmente injustificado y evaluable, derivado en parte del funcionamiento de la Administración municipal, dándose el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que la Administración demandada deberá indemnizar a los actores por los daños y lesiones que éstos no venían obligados a padecer en su totalidad, sin que sean de recibo los argumentos exculpatorios de la administración, pues ésta debe responder de forma directa del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia (art. 139 Ley 30/1992 y 106 CE).

Así pues, esta Sala considera que la ponderación en la asunción de los daños sufridos por el vehículo y por la usuaria será por mitad para cada parte , proporcional a su responsabilidad en el accidente".

En el caso enjuiciado, la distribución porcentual que considera adecuada la Sala es también un 50% causa imputable a la actora y otro a la Administración titular de la vía pública.

CUARTO.- Sobre el daño antijurídico sufrido por la actora con ocasión del accidente, obra acreditado por testificales e informes de asistencia del Hospital la Fe, así como por la pericial médica practicada en autos, en los términos que se anotan a continuación; todo ello además de la Sentencia del Orden Social declarando la invalidez permanente total para la profesión de la actora (empleada de hogar).

Se ciñe la Sala al juicio del perito judicial D. Donato recogido en su dictamen de 2 de marzo de 2007, ramo de prueba de la demandada, en el que se reseñan los siguientes datos relevantes: la lesionada requirió para su curación con secuela, 18 días hospitalarios, con un total de 73 días impeditivos comprendidos desde la fecha del accidente (9-3-2001) hasta el 15-08-2001 , alta en el gimnasio por agotamiento de las posibilidades terapéuticas y/o rehabilitación, entendida como fecha de la estabilización lesional; como secuelas, fractura de rótula izquierda, condropatía degenerativa rotulada, cicatriz quirúrgica de 17 cm. en cara anterior, limitación de la movilidad flexión 100%, artrosis fenoropatelar en rodilla izquierda; valoración según baremo recomendado en la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre : 17 puntos.

Partiendo de la edad de la actora al momento del accidente - 49 años- y a la vista de la resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones sobre cuantía de indemnizaciones en relación con las previsiones del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -ciertamente orientativas para la Sala-, el cálculo de la indemnización resulta ser: 18 días hospitalarios (61'97 E/día) = 1.115'46; 55 días impeditivos (a 50'35 E/día) = 2.769'25; secuelas fisiológicas (10 puntos) 7.318'20 Euros, secuelas estéticas (7 puntos x 77) = 4912'39 euros y, por último , incapacidad permanente punto intermedio entre el mínimo y el máximo = 35.000 euros, 51.115'30 Euros en total.

No procede atender el pedimento de incrementar el montante de la indemnización actualizada -por tomar como referencia la Resolución de 7 de enero de 2007 (BOE 13 de febrero de 2007), con los honorarios de abogado por su intervención en vía administrativa; porque no los concreta -como debiere haber hecho para tratar de obtener satisfacción a ese pedimento- y porque la intervención letrada no es legalmente necesaria.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Natalia, contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia (nº 1044 de la alcaldía), de 27 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 7 de marzo de 2003, a su vez denegatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial del ayuntamiento por daños sufridos como consecuencia de caída de la actora en vía pública.

Se declara contraria a derecho y anula la Resolución impugnada, con reconocimiento del Derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Valencia, en la suma ya actualizada de 25.557'65 Euros.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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