Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1756/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 906/1997 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1756/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100513

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01756/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105467

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /1997

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Ruth

Representante: MARIA LUISA FERNANDEZ ORTEGA

Contra: AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS

Representante:

SENTENCIA NÚM. 1756

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a quince de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sariegos de 30 de diciembre de 1996, por el que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de apertura del local en Avenida de León sin número de Carbajal de la Legua (León), propiedad de Gerardo .

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, Doña Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz López y defendida por la Letrada Sra. Fernández Ortega.

Como demandado, el Ayuntamiento de Sariegos (León), representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Ballesteros González y defendido por el Letrado Don Urbano González Díez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, se solicitó por la parte actora (doña Ruth y doña Leticia ) el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tras diversos nombramientos la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en fecha 21 de octubre de 2004 nombró los profesionales designados para la defensa y representación de doña Ruth ; por auto de 3 de noviembre de 2004 se acordó archivar el presente proceso 906/97 interpuesto por Doña Leticia contra la resolución del Ayuntamiento de Sariegos, continuando la tramitación del mismo respecto de doña Ruth . Reclamado el expediente administrativo el Sr. Secretario Interventor del Ayuntamiento de Sariegos, mediante certificación de 30 de junio de 2008 hizo constar que la casa consistorial de Sariegos quedó arrasada por incendio el día 22 de octubre de 2001 habiendo quedado destruida la documentación del expediente administrativo reclamado. Con fecha de 19 de noviembre de 2008 la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que: A) Declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Sariegos por el hecho de que la cuadra propiedad de don Gerardo haya estado abierta durante 30 años en situación ilegal, careciendo de las medidas mínimas de salubridad e insonorización. B) Declare el derecho de doña Ruth a ser indemnizada por dicho Ayuntamiento de la cantidad de 142.225,04 ?, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o bien la aplicación del coeficiente actualizador que corresponda sobre la referida cantidad a la fecha en que se efectúe el pago. C) Condene al el Ayuntamiento de Sariegos a pagar a doña Ruth la cantidad de 142.225,04 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o bien la aplicación del coeficiente actualizador que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago. D) Condene al el Ayuntamiento de Sariegos a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por éstas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto que se anule el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sariegos de 30 de diciembre de 1996 por el que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la apertura del local o cuadra sito en la calle Avenida de León sin número de Carbajal de la Legua (León), propiedad de D. Gerardo , y que se reconozca el derecho de doña Ruth a ser indemnizada en la suma de 142.225,04 ? por los daños y perjuicios causados por haber tenido que soportar durante más de 30 años una cuadra ilegal junto a la vivienda de la actora que le causaba molestias por malos olores, humedades y ruidos. Alega que la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial. Expone que por sentencia de 4 de mayo de 1990 de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en el procedimiento 612/1986, se ratificó la legalidad del acuerdo de 5 de abril de 1986 del Ayuntamiento de Sariegos que ordenaba el cierre y precinto de la cuadra propiedad de don Gerardo por infringir la normativa vigente sobre actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas. En ejecución de dicha resolución se procedió al precinto de la cuadra el 11 de marzo de 1994. Sin embargo, con fecha 22 de marzo de 1994 el Alcalde del el Ayuntamiento de Sariegos dictó Decreto por el que se ordena el levantamiento de los ante dichos precintos. La actora presentó recurso contencioso administrativo contra esa resolución y la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla y León dictó Auto de 28 de abril de 1995 en el que se acuerda la suspensión del Decreto de desprecintado. Expone que este auto nunca fue cumplido por el Ayuntamiento pese a los requerimientos del Tribunal y que por sentencia de 5 de septiembre de 1996 de la Sala de Valladolid se decretó la nulidad del referido Decreto en el que se ordena el desprecintado, señalando la aclaración de sentencia que queda abierta la vía administrativa para reclamar las indemnizaciones correspondientes.

La representación de la Administración demandada se opone a la demanda alegando que está prescrita la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración, no hay relación de causalidad entre los daños que se reclaman y la actuación de la Administración; que no está legitimada la actora para reclamar perjuicios en nombre de terceros, que no están acreditados los daños que se reclaman, que no concurre el requisito del daño antijurídico necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Como se recoge en la sentencia del TS de 24 de enero de 2006 , la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:

Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño (Ss. 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00).

TERCERO.- La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación del acto o resolución administrativa se recoge en el fundamento de derecho decimosexto de la sentencia de 27 de diciembre de 2005 que dice:

Por último en el tercer motivo se consideran infringidos los artículos 139 de la LRJPA, 106.2 de la CE, 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 318 y 319 de la LEC y jurisprudencia aplicable a los mismos, recogida, entre otras, en las SSTS de 15 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 1999 .

Entre otras muchas, en nuestra STS de 18 de diciembre de 2001 dijimos que "la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ---hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre --- no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 ---139 --- a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.

CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial anterior al caso de autos en primer lugar ha de indicarse que esta prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios causados por haber tenido la actora que soportar durante más de treinta años los daños y perjuicios causados por la cuadra ilegal situada junto a su vivienda, al haber trascurrido el plazo legal del ejercicio de la acción establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992. Sin embargo, no concurre la prescripción de la acción ejercitada respecto de los perjuicios reclamados a consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía de 22 de marzo de 1994 pues teniendo en cuenta que por sentencia de 5 de septiembre de 1996 dictada por esta Sala en el procedimiento ordinario número 2574/94 , se declaró la nulidad del Decreto de la Alcaldía de Sariegos de 22 de marzo de 1992 que acordaba el levantamiento de los precintos colocados en el local de don Gerardo con anterioridad a la obtención de la preceptiva licencia de actividad, resulta aplicable la prevención que respecto al plazo de prescripción legal de un año se contempla en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 que dice: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o su forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

Además, ha de tenerse en cuanta que la parte actora fundamenta la indemnización pretendida en el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de sus funciones de inspección y cierre de establecimientos lo que ha ocasionado que la cuadra propiedad de don Gerardo haya estado abierta durante 30 años en situación ilegal, careciendo de las medidas mínimas de salubridad e insonorización. Respecto a este hecho de las pruebas obrantes en autos no consta la referida pasividad del Ayuntamiento pues el mismo dictó acuerdo de fecha 5 de abril de 1986 ordenando al cierre y precinto de la cuadra propiedad de don Gerardo por incumplir las prescripciones higiénicas y sanitarias reglamentariamente establecidas. En todo caso la referida responsabilidad estaría prescrita. Otra cuestión es que en ejecución de dicha resolución, efectuado el precinto de la cuadra el 11 de marzo de 1994, por Decreto de la Alcaldía de 22 de marzo de 1994 se ordenase el levantamiento de dichos precintos antes de haberse obtenido la licencia de apertura del establecimiento. Consta en la referida sentencia de fecha 5 de septiembre de 1996 que con posterioridad el Ayuntamiento otorgó licencia de actividad al citado establecimiento, habiéndose denegado por Auto de cuatro de enero de 1996 la ampliación del recurso a dicho acto administrativo al haberse efectuado dicha pretensión de forma extemporánea.

De lo expuesto queda acreditado que ha habido una actuación contraria a derecho del Ayuntamiento demandado al haber permitido el ejercicio de una actividad sin licencia en el periodo comprendido entre el Decreto de 22 de marzo de 1994 y la fecha en que se dictó nueva licencia de actividad para la referida explotación el 9 de febrero de 1995. Acreditado que ha habido un comportamiento de la Administración que se califica de antijurídico queda por determinar si la parte actora acredita daños que tengan directa relación de dicha actuación, en este caso anormal de la Administración. La parte actora considera que ha sufrido a consecuencia de este funcionamiento de la Administración diferentes perjuicios por los que reclama en la demanda tanto por perjuicios sufridos en nombre propio como a nombre de terceros. Respecto estos últimos, como señala la Administración demandada la parte actora no ha acreditado legitimación para actuar en este proceso en su nombre por lo que procede rechazar estas indemnizaciones. La actora reclama por daños morales por las incomodidades, trastornos, molestias debidos a los olores, ruidos y humedades soportados durante más de 30 años la suma de 42.000 ?; por secuelas físicas y psíquicas: por trastornos del sistema nervioso (psiconeurosis) 21.743,73 ?; por la tos crónica 9.061,31 ? y por gastos de asistencia médica y farmacéutica 420 ?. Del examen de los autos ha de indicarse que la pretensión indemnizatoria por secuelas físicas y psíquicas debe rechazarse pues está carente de la mínima prueba que acredite la existencia de estos daños. Al respecto se indica que si bien no figura incorporado a las actuaciones el expediente administrativo previo esta circunstancia que tiene un origen accidental -al haber certificado el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado la destrucción del expediente administrativo en virtud de un incendio ocurrido la Casa Consistorial el 12 de octubre de 2001, no es obstáculo para que la parte actora haya podido practicar prueba acreditativa de las secuelas físicas y psíquicas que dice le ha ocasionado la pasividad del Ayuntamiento en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación de actividades clasificadas. Sin embargo, en cuanto la existencia de daños morales por las incomodidades, trastornos y molestias, olores, ruidos y humedades, ha de tenerse en cuenta que, como la propia Administración demandada reconoció en su escrito de contestación presentado en el recurso 612/86, el local cuadra de don Gerardo sito en el casco urbano del pueblo de Carbajal de la Legua sí ha ocasionado graves molestias por malos olores, humedades, y ruidos en la vivienda colindante de la actora; molestias que como se ha indicado cuando menos en el periodo comprendido entre la fecha de 22 de marzo de 1994 en que el Alcalde del Ayuntamiento de Sariegos dictó el Decreto que ordenaba el levantamiento de los precintos de la cuadra, y la fecha en que finalmente se obtuvo licencia de actividad, el 9 de febrero de 1995, tiene derecho la actora a ser indemnizada. Apreciadas las circunstancias del caso teniendo en cuenta la suma que por este concepto reclama la actora en la demanda se estima procedente reconocer a la misma su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Sariegos por estos perjuicios en la suma de 4.200 euros.

En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo

QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz López, actuando en nombre y representación de doña Ruth y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado y reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en el importe de 4.200 ?; y desestimamos las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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