Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1757/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1373/2019 de 17 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1757/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100668
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4403
Núm. Roj: STS 4403:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1373/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1373/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
'[...] FALLO.- Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 146/2016 interpuesto por la entidad AIsi 2000, SL, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa, reconociendo el derecho de ja demandante a que en la liquidación y sanción se tenga en cuenta las cuotas de IVA deducidle correspondiente a las ventas que determinaron el incremento de las bases imponibles. Serán de cada parte las costas causadas a su instancia [...]'.
Notificada la sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito el 16 de enero de 2019 ante la Sala sentenciadora, de preparación del recurso de casación, y la Sala, por auto de 23 de enero de 2019, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, en el plazo de 30 días fijado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y como recurrida la entidad ALSI 2000, S.L., representada por la procuradora Sra. de la Peña Argacha.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 18 de julio de 2019, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia - apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, planteada en estos términos:
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia son los artículos 97 y 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
Se manifiesta al respecto que, a efectos de reconocer la procedencia de la deducción de las cuotas supuestamente soportadas, invoca la STS de 26 de febrero de 2018 (rec. cas. 112/2017). En esa sentencia el TS analiza los criterios aplicables a la determinación de la base imponible de operaciones correspondientes a ventas ocultas, y fija como criterio interpretativo que, a efectos de determinar la base imponible del IVA de las operaciones que no han sido declaradas, debe entenderse que el precio efectivo de dichas ventas incluye la cuota devengada de IVA, aunque ésta no se halle especificada de forma expresa como cuota repercutida en ningún documento. Sin embargo, en su parecer, en el presente caso los hechos admitidos como probados y confirmados por la Sala de instancia no se compadecen con los examinados por el TS en la referida sentencia; en el presente recurso no se cuestiona cual haya de ser la base imponible ya que su determinación se ha efectuada por estimación directa a partir de las declaraciones efectuadas por D. Gloria. No sólo nos hallamos ante un caso de incumplimientos formales, sino también de un incumplimiento material y sustantivo. Estamos ante una situación de fraude por concurrir simulación en el ejercicio de la actividad ya que lo que pretende la entidad recurrente en la instancia es que se le reconozca el derecho a la deducción de cuotas soportadas que no constan en documento alguno, ni podrían derivarse de documentos examinados por la Inspección para determinar las cuotas repercutidas. La Sala de instancia al reconocer la pretensión de la mercantil lo que concede es que puedan deducirse, sin ninguna base documental, unas cuotas soportadas meramente estimadas. La doctrina del TJUE es clara en cuanto a la imposibilidad de invocar el principio de neutralidad por quien participa en un fraude del IVA con la consecuencia de que en determinados casos la negativa a reconocer la deducción de cuotas puede ser conforme al derecho comunitario. Quien mediante fraude impide el buen funcionamiento del mecanismo del IVA, no puede invocar en su favor los principios rectores de dicho sistema, particularmente, el derecho a la deducción y corresponde al sujeto pasivo acreditar que no se ha producido fraude., ni pérdida de ingresos fiscales y, en un caso como el presente, el reconocimiento del derecho a la deducción supondría una efectiva pérdida de ingresos fiscales pues no se ha acreditado en forma alguna que las cuotas que pretende deducir hayan sido efectivamente soportadas e ingresadas por quien las repercutió.
Concluye que el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas solicitado por ALSI 2000, S.L. no puede reconocerse porque la Administración tributaria ha acreditado la existencia de servicios prestados por la sociedad que originan la liquidación por IVA devengado pero la entidad no ha demostrado que para la prestación de esos servicios haya soportado efectivamente cuotas de IVA ingresadas a la Hacienda Pública. Lo que pretende el obligado tributario es que: aceptando que ha efectuado una prestación de servicios que origina una liquidación por cuotas devengadas, debe admitirse como consecuencia lógica que existen suministros o gastos satisfechos para la prestación de esos servicios y, sobre esa base teórica, procede calcular o estimar unas supuestas cuotas de IVA soportado, sin que sea relevante acreditar que efectivamente se han soportado las cuotas y han sido ingresadas. Por todo ello, considera el Sr. Abogado del Estado que la pretensión del recurrente en la instancia no puede prosperar y la denegación de la deducción de cuotas en los términos pretendidos por el recurrente es ajustada a derecho.
Termina suplicando a la Sala que 'dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando en este punto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y los actos administrativos de los que trae causa'.
Por su parte, la procuradora Dª. María Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad ALSI 2000, S.L., por medio de escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que la fundamentación de éste se basa en una premisa errónea, que la regularización tributaria fue realizada mediante la aplicación del régimen de estimación directa del IVA, cuando ello no es así. Lo que ocurrió en el presente caso es que, ante la ausencia de documentación que permitiese una estimación directa (facturas u otros medios de prueba directa que la Inspección calificó de 'anomalías sustanciales'), la Sala de instancia aplicó el régimen de estimación indirecta para establecer el IVA vinculado al provisionamiento que sería necesario para producir las ventas imputadas, aplicando el art. 81.Uno, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, en el que se contempla como IVA fiscalmente deducible, el determinado por estimación indirecta. Finaliza con la pretensión de que se 'dicte Sentencia mediante la que desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada'.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 24 de noviembre de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Le ha sido turnada la ponencia al Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar el tratamiento fiscal de la situación jurídica del recurrido -prescindiendo de la cuestión, que la sección primera de esta Sala Tercera, no consideró de interés casacional, sobre la sanción impuesta- en relación con las operaciones de ventas ocultas no facturadas que le fueron comprobadas, a fin de determinar si el principio de neutralidad recogido en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, obliga a realizar una regularización íntegra, incluyendo no solamente el impuesto devengado o repercutido por las ventas -como fruto de la regularización- sino también el impuesto soportado en las compras realizadas por el obligado tributario.
Como hemos declarado en la sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso de casación nº 1954/2019, hemos de señalar, en primer término, por ser una advertencia imprescindible, que el recurso de casación que tenemos que dilucidar ahora, tal como está planteado a través de la cuestión que en el auto de admisión se somete a nuestra consideración -y en los términos en que se formula- nos conduce a una suerte de
Tal problema sucede en la medida en que sus términos restringen el problema planteado a una cuestión de recuperación del IVA no soportado por la entidad recurrente, por vía de deducción, procedente de las adquisiciones a los proveedores tampoco declaradas por éstos -sin que se sepa ni de quién ni por qué importe- como medio de reembolso del pago del IVA determinado, como obligación tributaria, en el procedimiento inspector de que dimana, mediante la sentencia aquí impugnada, este recurso de casación.
Procede una remisión
'Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria [...]'.
No cabe olvidar, a este respecto, que la referencia al principio de neutralidad es central en el auto de admisión -al margen de la mayor o menor viabilidad de las maneras de hacerlo prevalecer-, así como que la única norma -y principio jurídico- que el recurrente menciona como infringido en la sentencia es, precisamente, el de la neutralidad. Tampoco debemos olvidar que la cuestión, que ya había sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala, fue ignorada por completo en la sentencia de cuya impugnación se trata ahora.
Este derecho a la devolución, esto es, el de quedar indemne del IVA por razones formales o temporales, se hizo tan expansivo que incluso se mantenía en ocasiones frente a la existencia de potestades administrativas en relación con la persecución del fraude fiscal. Aunque el TJUE reconoce, como hemos dicho, que la lucha contra el fraude puede justificar la adopción de ciertas medidas para excepcionar el derecho a deducir, en aras de la salvaguarda del erario ( sentencia de 21 de febrero de 2006, Asunto C-255/02,
Baste para ello con reseñar
Siendo así que la mención a tales preceptos de la Directiva IVA de 2006 se refiere, sin excepción, al derecho a deducir, que ya hemos descartado, desde el principio, que esté concernido en esta sentencia.
Es suficiente para efectuar una clara distinción entre tal asunto y el que hemos de fallar ahora con la consideración de que, en el resuelto por el TJUE, a diferencia de éste, es la propia venta, su precio y la base del IVA lo que ha de alcanzarse por vía presuntiva, esto es, probatoria, lo que en nuestro caso no sucede porque las ventas son reales. Veamos al efecto su parte dispositiva:
Es bastante, al efecto, con citar los puntos 10 a 15 de la sentencia Tulica (el subrayado es de la sentencia):
Ante la copiosa reproducción de gran parte de dicha sentencia
Tal aplicación de la jurisprudencia del TJUE no supone, como resultado, el de otorgar una ventaja o concesión de clase alguna en favor del recurrente incumplidor, sujeto pasivo del impuesto, pues la consecuencia es que la Administración se pueda hacer pago de la deuda tributaria adecuada y justa, no más, con la parte indeterminada del precio que habría correspondido satisfacer al consumidor final, único sujeto susceptible de ser gravado según el sistema común del IVA -esto es, la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre una suma que, añadida a la anterior, arroje como cociente el precio total obtenido-.
De obrar en modo contrario, la comprobación y la liquidación que le pone fin infringe frontalmente el Derecho de la Unión, porque impone al sujeto pasivo una carga fiscal que no le incumbe -esto es, le hace afrontar con su patrimonio la deuda que la Directiva y la Ley atribuyen necesariamente, y sin excepciones, al consumidor final- y, además, se le exige una deuda superior a la que habría correspondido a este si las operaciones hubieran sido regulares.
Ello significa una especie de reviviscencia del viejo y arrumbado principio penal del
Finalmente, es criterio de esta Sala que nuestra jurisprudencia reseñada y, muy en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos C-249/12 y C-250/12, Tulicã y Plavosin), permiten considerar que estamos ante el denominado
Por tanto, la sentencia impugnada es conforme a Derecho, al no respaldar unos actos administrativos en virtud de los cuales se establece la base imponible del IVA de un modo que resulta contrario a la doctrina del TJUE, que la Administración ya conocía, dadas las fechas de las liquidaciones, de 2015, dos años posteriores a la sentencia Tulica. La Administración tributaria no es libre de elegir, a placer, qué doctrina del TJUE elige aplicar o no según su propia conveniencia.
En particular, no nos suscita dudas nuevas o reflexiones renovadas la lectura de la sentencia de 30 de junio pasado, pronunciada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 258/2019. No es preciso entrar en el detalle de la discrepancia que revela dicha sentencia con nuestro reiterado criterio, aun constatando el entrecruzamiento o interferencia que, para otros asuntos, podría producirse por la convivencia de doctrinas dispares - antagónicas, más bien- que, entre otras razones, pueden afectar al umbral cuantitativo del delito contra la Hacienda Pública, pese a que esa conducta no la consideremos nosotros que revista ilicitud administrativa.
Dos son, en particular, las razones que, sin ningún ánimo de polémica, nos llevan a tal conclusión: a) en primer lugar, que la mencionada sentencia penal es anterior en varias semanas a la dictada por esta Sala y Sección, a la vista de su contenido, el 16 de julio pasado, por lo que se analizan en ella con detenimiento y exhaustividad los motivos por los que, añadidamente, reforzamos nuestra impresión de que la STJUE -Tulica y Plavosin-, asuntos acumulados C- 249/12 y C-250/12, que la inspira de forma inmediata y concluyente, versa indubitadamente sobre un caso de ventas ocultas, sin IVA, descubiertas por la Administración rumana, caso en todo común al nuestro y, creemos, al del condenado penal en la sentencia reseñada; y b) porque no se nos puede reprochar que reputemos
No ha tenido, pues, la menor duda, la Sala penal, sino certeza de la que parte apodícticamente, de que lo que para nuestra Sala revela un
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
Voto
que formulan los magistrados Excmos. Sres. D. José Antonio Montero Fernández y D. Isaac Merino Jara a la Sentencia dictada en el Recurso de Casación número 1373/2019.
Con el mayor respeto al parecer mayoritario de los componentes de este Tribunal, discrepamos del mismo por las razones que se pasan a exponer:
El asunto trata sobre un tema ya conocido y sobre el que se han producido numerosos pronunciamientos y algunos votos particulares, en concreto trata sobre el tema de las ventas ocultas, si bien se dan en el supuesto enjuiciado algunas singularidades. La cuestión sustancialmente a dilucidar se centra en la aplicación del principio de regularización íntegra, determinación de la base imponible y derecho a la deducción.
La resolución del TEAR rechaza las alegaciones de la reclamante distinguiendo tres supuestos:
El primero, que se hayan soportado las cuotas de IVA pero que no cumplan la literalidad del artº 81 del LIVA; procede su deducibilidad al no exigir más requisito que la existencia de ese IVA soportado.
El segundo grupo, documentos que no incorporan un IVA soportado, no cumplen los requisitos del artº 81, pero si la Inspección toma como referencia dichos documentos debe sacar como consecuencia no sólo lo que le favorece sino también lo que le perjudica. Procede, pues, la deducción.
El tercer grupo, es el que nos ocupa, son cuotas estimadas, ni se trata de cuotas soportadas 'irregulares', ni proceden de documentos que se han utilizado para determinar las bases imponibles comprobadas. Por consiguiente, estas 'cuotas estimadas' no deben generar 'cuotas deducibles'.
La sentencia, en este punto, es estimatoria y se pronuncia en estos términos:
'En lo que respecta a la pretensión de regularización completa, que la recurrente sustenta en el hecho de que habiendo sido imputado el IVA correspondiente a las Ventas de D. Gloria, sin embargo la Inspección no admite la deducción del IVA correspondiente a las adquisiciones correlativas, el acuerdo de liquidación argumenta que no se aportaron facturas justificativas ni contabilidad, lo que impide la deducción conforme a los arts 97 y 99.3 de la Ley del IVA 37/1992.
Por su parte el TEAR, con cita del art. 81 de la ley del Impuesto y de diversas resoluciones del TEAC, pone de manifiesto que la determinación de la base imponible se llevó a efecto por estimación directa, partiendo de los datos declarados y de los obtenidos en el curso de las actuaciones, y que las cuotas 'estimadas' cuya deducción se pretende no son cuotas soportadas irregulares ni se trata de gastos que fueran tenidos en cuenta para determinar la base imponible comprobada, por lo que no procede su deducción.
La STS núm. 289/2018, de 26 de febrero, rec. cas. num. 112/2017 se pronuncia en el siguiente sentido:( FJ sexto) '4. Conforme a lo razonamientos expuestos, las liquidaciones deben ser corregidas en cuanto para determinar la base imponible del IVA, derivadas de las ventas ocultas, no se dedujo el importe correspondientes a las cuotas que debieron repercutirse, que conforme a la doctrina del TJUE ha de entenderse incluidas en el montante de la operación. Lo mismo vale para la base sobre la que se determina la cuantía de la multa por la comisión de una infracción tributaria grave en relación con el repetido tributo.
En consecuencia el recurso ha de ser estimado en este extremo, en el sentido de que por la Inspección se considere el IVA soportado deducible que corresponda a las ventas que, apreciadas por la Inspección, determinaron el incremento de la base imponible'.
La sentencia a la que se remite la sentencia de instancia, a su vez nos reenvía a la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, rec. cas. 194/2016, que inicia un importante lote de sentencias que abordan y resuelven la cuestión referida a la determinación de la base imponible del IVA, en operaciones ocultas no facturadas que son descubiertas por la Inspección de los Tributos, interpretando y aplicando la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013, Tulicã y Plavoþin, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12. Estableciéndose como doctrina en la referida sentencia de 26 de febrero de 2018 la siguiente:
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, a cuyo efecto procede fijar la siguiente interpretación del artículo 78.Uno LIVA, en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva IVA:
'Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria'.
La sentencia de 27 de septiembre de 2018, rec. cas. 194/2016, expresamente habla de acto aclarado, recordemos sus términos:
'D.- No pueden compartirse las objeciones que el Abogado del Estado opone a la aplicación de la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, Tulicä y Plavoºin, cuyo pronunciamiento puede entenderse constitutivo de 'acto aclarado'.
a) La aplicación de la doctrina establecida por dicha sentencia del TJUE no está condicionada: a que no se haya ocultado a la Hacienda Pública la actividad de que se trata; a la existencia de discrepancia sobre la sujeción de aquella al IVA; o al grado de determinabilidad de la efectiva contraprestación satisfecha por el consumidor.
b) El TJUE, en su sentencia, sí se refiere a la posibilidad de utilizar una regla como la controvertida para evitar irregularidades, en las que han de incluirse los supuestos de fraude, señalando expresamente que 'cada Estado miembro es competente para adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente y para luchar contra el fraude y están obligados a adoptar tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Akerberg Fransson, C-617/10, apartado 25 y jurisprudencia citada). Sin embargo tales medidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido ( sentencia de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-284/11, apartado 67 y la jurisprudencia citada). Ahora bien, precisamente esto sucedería con la regla controvertida en el litigio principal si resultara que da lugar a una situación en la que el IVA grava al proveedor y que, por ello, no se percibe de forma compatible con el principio básico del sistema del IVA, tal como éste ha sido recordado en el apartado 34 [&41 y &42]'. Sistema que consiste en que dicho impuesto pretende gravar únicamente al consumidor final (véanse, en particular, la sentencia Elida Gibbs, apartado 19 y auto de 9 de diciembre de 2011, Connoisseur Belgium, C-.69/11, apartado 21).
Dicho en otros términos, las medidas contra el fraude que los Estados miembros pueden adoptar en el ámbito del IVA, según la doctrina contenida en la STJUE, tiene como límite el respecto al sistema y principio básico de dicho impuesto que consiste en que grave al consumidor, y que resultaría vulnerado si no se considerara incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurren las siguientes circunstancias: las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria'.
En esta sentencia se formuló voto particular en el que se considera que la tesis mayoritaria no había interpretado correctamente la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2018 que le sirve de base, y desde luego, no podía mantenerse que estuviéramos ante un acto aclarado:
'La Sentencia recaída en los presentes auto habla de acto aclarado: No pueden compartirse las objeciones que el Abogado del Estado opone a la aplicación de la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, Tulicä y Plavoºin, cuyo pronunciamiento puede entenderse constitutivo de 'acto aclarado'', lo que en modo alguno comparto, no ya por lo dicho sobre las dudas de a qué supuestos de hecho es de aplicación la citada doctrina, sino porque es evidente que permanece la incertidumbre porque, a mi entender, la Sala llega a una conclusión que no se corresponde, no al menos sin matices, con la doctrina de la citada sentencia europea'.
Por ello, entre otras consideraciones, se proponía en el voto particular plantear cuestión prejudicial para comprobar si la doctrina de la sentencia del TJUE es aplicable a los supuestos fraudulentos, y si de serlo las cláusulas antifraudulentas prevista en la legislación española van más allá de lo necesario en relación al propio IVA y en consideración de su enfrentamiento con principios fundamentales. Cuestión prejudicial que debía extenderse en los supuestos de ocultación mediante operaciones de compraventa opacas con la intención de obviar la carga fiscal, y con ello perjudicar a principios fundacionales de la Unión europea, tales como libre mercado y libre competencia, a la posible colisión entre el Derecho original y el derivado, y a violentar los objetivos y principios aplicables, fundamentalmente cuando estamos ante conductas claramente abusivas.
Se recordaba en dicho voto que:
'Cabe recordar la previsión contenida en el art. 267.3 del TFUE sobre el deber de plantear cuestión prejudicial por el órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de ulterior recurso, aunque en última instancia corresponda exclusivamente al órgano judicial competente apreciar la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia.
Además ya desde la sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit C.238/81, se debilita dicho deber cuando estamos en presencia de la teoría el acto claro, como así ha entendido esta Sala en la sentencia al considerar que estamos en presencia de un acto aclarado.
Con todo, y como expongo, las dudas que se me suscitan, al menos en parte, versan sobre un juicio negativo de validez de las normas del IVA, objetivo de que recaiga sobre el consumidor en supuestos de abusos, respecto de principios y libertades fundamentales, como las expuestas, lo que debería de haber conllevado el planteamiento de la cuestión, pues es un juicio que sin duda corresponde al TJUE. Por lo que, tal y como propuse, hubiera sido conveniente el planteamiento de la cuestión prejudicial'.
El mismo problema, pero desde otra perspectiva, se analiza en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, rec. cas. 1816/2018, de nuevo vuelve a hablarse de acto aclarado en base a la sentencia ya referida del TJUE de 7 de noviembre de 2013:
'Finalmente, es criterio de esta Sala que nuestra jurisprudencia reseñada y, muy en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos C-249/12 y C-250/12, Tulicã y Plavosin), permiten considerar que estamos ante el denominado
En esta sentencia, cuyo eje central lo constituye el principio de neutralidad del IVA, viene a considerarse la situación singular que se produce cuando media fraude u ocultación en la operación. Así se reconoce que:
'Es cierto que la corriente más actual matiza o excepciona los aspectos más espinosos del dogma de la deducción sobre el que se asienta el principio de neutralidad en el IVA, en presencia fundamentalmente de las actuaciones administrativas o penales contra el fraude fiscal. Así, la STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-332/15,
Aunque entiende la sentencia que el problema que se plantea en el asunto que enjuicia es de otra índole. 'puesto que ya la norma española, el artículo 89. Tres, 2º de la Ley 37/1992, del IVA -LIVA-, en la redacción dada al precepto
Y después de identificar las diferencias del caso tratado y del que es objeto de atención en las sentencias del TJUE aludidas por el Abogado del Estado, vuelve a reiterar la identidad del caso de autos con el resuelto en la sentencia base del TJUE de 7 de noviembre de 2013:
Negar tal identidad sustancial entre ambos casos es tarea inútil, atendiendo esencialmente a la resistencia ofrecida por el Abogado del Estado a su toma en consideración en este asunto, lo que nos parece prueba irrefutable del reconocimiento de que, eventualmente aceptada como elemento de juicio, su interpretación nos llevaría de modo directo a la estimación del recurso de casación articulado de contrario'.
A dicha sentencia se añadió un voto particular, en el que expresamente se manifestaba que en modo alguno estábamos ante un acto claro o aclarado. Se justificaba esta afirmación en que:
'El TJUE, oído el Abogado General decidió que los asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12 fueran juzgados sin conclusiones. Ello nos impide conocer más detalles de los mismos, puesto que es en las conclusiones donde con mayor profundidad se reflejan los hechos. No hubo, pues, conclusiones. Por tanto, hemos de limitarnos a lo que a tal fin se recoge en la sentencia.
Pues bien, en ella se indica que la Sra. Lorenza y el Sr. Feliciano celebraron numerosos contratos de compraventa de bienes inmuebles, a saber, respectivamente, ciento treinta y cuatro contratos durante el período comprendido entre 2007 y 2008 y quince contratos entre 2007 y 2009, e igualmente se indica que la celebración de dichos contratos de compraventa, la Sra. Lorenza y el Sr. Feliciano no dispusieron nada respecto del IVA. Y, asimismo, se señala que una vez concluidas tales operaciones, la Administración Tributaria rumana comprobó, a raíz de varias inspecciones, que la actividad desarrollada por la Sra. Lorenza y por el Sr. Feliciano presentaba las características de una actividad económica. En la sentencia nada se dice, y eso es importante, acerca de si el proceder de Tulicã y Plavoºin fue o no merecedor de sanción en Rumania. Ese es un dato relevante, de manera que al no reflejarse en la sentencia nos lleva a pensar que tal conducta no fue sancionada. No toda actuación inspectora desemboca en la imposición de una sanción en España y, probablemente, también en Rumanía. Lo que sucede es que, en el caso que ahora estamos enjuiciando, sí hubo imposición de sanción en España como consecuencia de una conducta dolosa del sujeto pasivo, cosa que no parece que sucediese en aquella ocasión en Rumania'.
Tampoco la legislación europea aplicable preveía y regulaba la situación analizada:
'Ni la Sexta Directiva, que es su precedente, ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006 y corrección de errores de 20 de diciembre de 2007) prevén expresamente que, en un caso como el que nos ocupa, sea obligado rectificar el importe de las cuotas impositivas repercutidas. Como en tantos otros casos, corresponde a los Estados miembros encontrar una solución para esa laguna mientras ésta no sea llenada por el legislador de la Unión Europea. Habida cuenta ello, las formas de colmar dicha laguna por los distintos Estados miembros no tienen por qué ser idénticas'.
Laguna que debía de salvarse mediante la aplicación de los principios generales, tanto el básico en el IVA de neutralidad, como aquellos que pretende evitar el fraude fiscal. Y se dejó constancia de las dudas que suscitaba la normativa nacional:
'Si dejamos al margen la legislación primitiva del IVA (representada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto y por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre) y nos centramos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido comprobamos que, con respecto a esta cuestión, se han sucedido dos redacciones.
El artículo 89. Tres. 2º LIVA, en la redacción vigente en el momento de los hechos, fue objeto de modificación por el artículo 77 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en vigor el 1 de enero de 2014, de manera que punto 2º quedó con el siguiente tenor:
'2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude'.
Esa modificación estuvo motivada por el procedimiento de infracción número 2010/4095 abierto por la Comisión Europea contra el Reino de España como consecuencia de la contravención, en su opinión, del referido artículo 89.Tres.2º LIVA a la interpretación que de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, ha venido realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo muy presente el principio de neutralidad, manera en que únicamente puede impedirse la rectificación del impuesto, en estos supuestos, cuando la Administración acredite que por parte del sujeto pasivo hubo intencionalidad, dolo o ánimo defraudatorio.
La Exposición de Motivos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, señala, con respecto a los motivos por las que se produce la modificación legislativa: 'En el Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones que se introducen obedecen a una doble finalidad; de una parte, a la adecuación de la Ley del Impuesto a la Directiva comunitaria, en determinados supuestos que han sido objeto de observación por la Comisión Europea o derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; de otra parte, en el caso de la modificación de la disposición adicional sexta de dicha Ley, a una corrección técnica, en cuanto a los aspectos procedimentales y de gestión del impuesto que regula'.
Esa segunda redacción expulsa del ordenamiento jurídico a la primera. Esta ha sido expulsada por contravenirlo. La segunda se aplicaría retroactivamente. Ello implicaría que a SUBPRODUCTOS INDUSTRIALES tendría que aplicársele la nueva normativa. Se supone que la segunda no contraviene el ordenamiento de la Unión Europea. Esto, sin embargo, no esta tan claro. La evolución de la jurisprudencia nos suscita dudas en los términos que después veremos.
De cara a eliminar tales dudas convendría decir que la eliminación de la limitación prevista en el artículo 89.Tres.2º LIVA no tendría que producir necesariamente una pérdida de ingresos fiscales. Esa pérdida se evitaría permitiendo la repercusión (producto de la regularización inspectora) de los importes no repercutidos previamente. Esa regularización determinaría que el destinatario de la operación soportase un importe mayor de IVA. Si el destinatario de la operación es un consumidor final, tal importe no será deducible. En cambio, si el destinatario de la operación es otro empresario o profesional, sí podría deducirse ese IVA suplementario repercutido [naturalmente, siempre que se cumplen los requisitos legalmente procedentes (objetivos, formales.)].
Si estuviéramos seguros de que tampoco la segunda redacción se ajusta al derecho de la Unión Europea quizás habría que inaplicar dicho precepto (el 89.Tres.2º LIVA), en cuanto que la imposibilidad de repercutir en los supuestos de infracción resulta incompatible con el ordenamiento de la Unión Europea, cuando tal repercusión no produce pérdida de ingresos, que es lo que sucedería cuando la cuota del IVA descubierta por la inspección, que no se ingresó en el momento oportuno pero que se podría ingresar tras la regularización, habría sido íntegramente deducible para el destinatario tras su ingreso por el sujeto pasivo que realizó el hecho imponible y, por ende, debió llevar a cabo la repercusión, tal como establece el artículo 88 LIVA.
El mantenimiento de la limitación contenida en el artículo 89.3. 2º LIVA provocaría, como sucede ahora, una importante distorsión en la aplicación del IVA en un supuesto como el enjuiciado, que da lugar a una situación en la que el IVA grava a SUBPRODUCTOS INDUSTRIALES, que es quien, al no poder repercutir el impuesto, resulta definitivamente incidido por el gravamen, que no, como quiere el sistema del IVA, el consumidor final.
Si estuviéramos seguros de que la vigente redacción del artículo 89.3. 2º LIVA es respetuosa con el derecho de la Unión Europea deberíamos aplicarla sin más, lo que llevaría, en este caso, a que declarásemos no haber lugar al recurso'.
Pero incluso estableciendo las anteriores premisas que podrían hacer viable la aplicación de la normativa referida, las dudas permanecerían, por lo que de desproporcionado tendría simultanear la imposibilidad de la repercusión del sujeto pasivo y la sanción, lo que nos obligaba, también, a plantear cuestión prejudicial, y no dejar sin más de aplicar la norma nacional:
'Ello no obstante, aunque consideráramos que la vigente redacción es conforme al derecho de la Unión Europea y, por tanto, en principio, deberíamos aplicarla, no por eso desaparecen las dudas'.
El voto particular, por demás, se hacía eco de la última jurisprudencia del TJUE, que a entender de los firmantes, daba lugar a que no pudiera considerarse que estamos ante un acto claro o aclarado:
'A título amplificativo bastará recordar que, de la sentencia de 5 de octubre de 2016, Maya Marinova (C-576/15, EU:C:2016:740), apartados 42 y 43 se desprende que: Es necesario poner de relieve que el comportamiento fraudulento del sujeto pasivo, como la ocultación de ingresos o gastos, no puede impedir la repercusión del IVA. En efecto, en virtud del artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre y de la jurisprudencia corresponde a las instituciones nacionales competentes restablecer la situación que habría existido de no haber existido fraude fiscal. Téngase en cuenta, además, añade el Tribunal que el artículo 273 de dicha Directiva, aparte de los límites que fija, no precisa ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever y les confiere, por tanto, un margen de apreciación en cuanto a los medios para alcanzar los objetivos recordados en el apartado 41 de la presente sentencia.
Merece la pena recordar qué dice en ese apartado, que no es otra cosa que lo siguiente: 'El Tribunal de Justicia ha señalado que, de esta disposición, así como del artículo 2 y del artículo 250, apartado 1, de dicha Directiva y del artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que cada uno de los Estados miembros tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se percibe íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude'. ( Sentencia de 9 de julio de 2015, Cabinet Medical Veterinar Dr. Tomoiagã Andrei, C-144/14, EU:C:2015:452, apartado 25 y jurisprudencia citada)'.
Todo lo cual llevaba a concluir en la necesidad de plantear cuestión prejudicial:
'Por estas razones consideramos que se debería haber presentado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No nos hallamos, por lo demás, ni ante un acto claro ni aclarado, puesto que, desde nuestra perspectiva, no nos hemos pronunciado aún sobre la adecuación al Derecho de la Unión Europea de la vigente redacción del artículo 89. Tres. 2º LIVA'.
Las dudas existentes, reflejadas en los referidos votos particulares y el rechazo a que estemos ante un acto claro o aclarado, debería haber dado lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial, viene a confirmarlas la sentencia de la Sala Segunda en Pleno de este Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2020, recaída en el procedimiento 258/2019, en el que se identifica no ya dudas sobre la determinación de la base imponible del IVA en estas operaciones, sino un criterio contrario al acogido mayoritariamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se resuelve sobre la determinación de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas a partir del descubrimiento de centenares de facturas que reflejaban el importe de las ventas clandestinas de pescado a cofradías gallegas que no habían sido declaradas y respecto de las que no se había retenido el IVA.
La sentencia de la Sala Segunda se muestra categórica sobre la cuestión -las negritas se añaden-:
'Tanto el Fiscal como la Abogacía del Estado coinciden en señalar que la sentencia del TJUE de 7 noviembre de 2013 contrae sus efectos a las ventas realizadas legalmente.
La lectura detenida de esa resolución -que resolvió las cuestiones prejudiciales suscitadas por la Corte de Casación Rumana- no autoriza a la proclamación de una regla general susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho que nos ocupa.
En efecto, el litigio que dio lugar a esa cuestión prejudicial se expone en los siguientes términos: '10. la Sra. Lorenza y el Sr. Feliciano celebraron numerosos contratos de compraventa de bienes inmuebles, a saber, respectivamente, ciento treinta y cuatro contratos durante el período comprendido entre 2007 y 2008 y quince contratos entre 2007 y 2009; 11. En la celebración de dichos contratos de compraventa, la Sra. Lorenza y el Sr. Feliciano no dispusieron nada respecto del IVA; 12. Una vez concluidas tales operaciones, la Administración Tributaria comprobó, a raíz de varias inspecciones, que la actividad desarrollada por la Sra. Lorenza y por el Sr. Feliciano presentaba las características de una actividad económica; 13. En consecuencia, la Administración Tributaria, de oficio, calificó tanto a la Sra. Lorenza como al Sr. Feliciano de sujetos pasivos del IVA y practicó sendas liquidaciones en las que les exigió el pago del IVA, calculado, por una parte, sumando su importe al precio pactado por las partes contratantes y, por otra parte, añadiendo los recargos de mora'.
El órgano jurisdiccional que promovió la cuestión prejudicial preguntaba que '...
El hecho imponible estaba definido por 134 operaciones inmobiliarias de compraventa realizadas durante el período comprendido entre 2007 y 2008 y 15 contratos entre 2007 y 2009. Se discutía si el tipo impositivo debía ser aplicado sobre el precio global pactado o, por el contrario, si en ese precio ya se incluía la cuantía del IVA que habría de ser abonada por el vendedor. Se trataba, en fin, de fijar un criterio para la determinación del IVA cuando las partes no han dispuesto nada sobre dicho impuesto en la fijación del precio del bien entregado.
La solución ofrecida por el TJUE, expresada en el fallo de la sentencia a la que nos referimos, es textualmente la siguiente: '
Además de las dificultades apuntadas para extrapolar la respuesta del TJUE más allá de los límites en que fue formalizada la cuestión prejudicial, lo cierto es que en el supuesto que ahora nos ocupa no se está discutiendo sobre qué base imponible efectuar la determinación del IVA en aquellas operaciones inmobiliarias en las que el precio pactado nada dice sobre el pago del impuesto. Tampoco se discute si nuestro sistema tributario contiene una norma que permita al vendedor, una vez requerido su importe por la hacienda pública, recuperar su cuantía reclamándolo oportunamente al comprador, en realidad, el último adquirente. Lo que está en juego es la determinación de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuando los rendimientos obtenidos se hallan descritos en facturas clandestinas que, por supuesto, no tributaron por IVA.
De ahí que la cita de esta importante sentencia dictada por el TJUE, por sí sola, no sea suficiente para derivar el error en el juicio de subsunción al considerar que los hechos son constitutivos de un delito del art. 305.1 y 2 del CP.
Lo que se está discutiendo en el presente recurso nada tiene que ver con la incuestionable prevalencia del derecho europeo en el momento de interpretar las normas tributarias que permiten fijar las bases imponibles del IVA. Sí es discutible, en cambio, que la sentencia del TJUE 7 de noviembre de 2013 indique a los órganos de la jurisdicción penal qué criterio han de seguir en el momento de la determinación de la cuota defraudada en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los criterios para la cuantificación de la cuota defraudada y para colmar la condición objetiva de punibilidad que integra el art. 305 del CP, cuando se trata del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no han quedado afectados, desde luego, por aquella sentencia.
La proclamación de criterios hermenéuticos que singularizan al defraudador tributario tiene también su cobertura en la jurisprudencia del TJUE. Así, la STJUE, de 5 de octubre de 2016 (C-576/15) recuerda que '...
Y la STJUE 28 de julio de 2016 (C-332/15) subrayó que '...una denegación del derecho a deducir en circunstancias que demuestran la existencia de un fraude fiscal por parte del sujeto pasivo que pretende disfrutar de este derecho no puede considerarse contraria al principio de neutralidad fiscal, ya que éste no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA (véanse, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, R., C-285/09, EU:C:2010:742, apartados 51 y 54, así como, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport 'Italmoda' Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13, EU:C:2014:2455, apartado 48)'. Y a partir de esta idea, al resolver la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal italiano de Treviso, concluyó lo siguiente: '...procede responder a la segunda cuestión que los artículos 168, 178, 179, 193, 206, 242, 244, 250, 252 y 273 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a la administración tributaria denegar a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA cuando se ha acreditado que éste incumplió fraudulentamente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la mayoría de las obligaciones formales que le incumbían para poder disfrutar de ese derecho'.
En línea similar, la STJUE 18 de diciembre de 2014 (asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13) recordó que '...
Más próxima en el tiempo y, lo que es relevante, con posterioridad a la STJUE 7 de noviembre de 2013, en la que se apoya la defensa para argumentar su legítimo discurso exoneratorio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a insistir en que '...
Especialmente significativo es que el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de octubre de 2019 dé cuenta de la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de julio de 2019 (asunto C-521/2019), para determinar si en los supuestos de fraude en los que la operación se ha ocultado a la administración tributaria, es posible considerar, tal y como podría deducirse de las sentencias de 28 de julio de 2016 ( asunto C-332/15 Astone), de 5 de octubre de 2016 (asunto C-576/15
El carácter controvertido de la cuestión entonces sometida a la Sala de lo Contencioso el Tribunal Supremo está reflejado -además de por la existencia de dos votos particulares- en el pasaje en el que se expresa que '...
Al margen de ello, el razonamiento de esa sentencia -como hemos apuntado
En definitiva, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013, no acoge en su doctrina supuestos en los que el descubrimiento de maniobras elusivas del pago de tributos haga aflorar rendimientos del trabajo de los que nunca se pensó detraer una cantidad que fue también destinada a incrementar las irregulares ganancias del defraudador.
Después de los votos particulares elaborados respecto de las sentencias que sirven de cobertura al parecer mayoritario reflejado en esta sentencia, y del pronunciamiento de la Sala Segunda en los términos vistos, resulta especialmente forzado mantener que estamos ante un acto aclarado, y existiendo las dudas era obligado por este Tribunal plantear cuestión de prejudicial, que ya se patrocinó desde el voto particular a la sentencia de 27 de septiembre de 2017. La negativa a su planteamiento, cuando de lo dicho se apunta a que era obligatorio, pone en entredicho el principio de primacía y se deja de aplicar ordenadamente el sistema de fuentes europeos; al caso parece oportuno recordar la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2016, rec. ord. 960/2014, y la respuesta que se dio en la sentencia del Tribunal Constitucional 37/209, de 26 de marzo.
Como quedó expuesto en los votos particulares y ahora reiteramos, la sentencia que sirve de cabecera a la doctrina jurisprudencial, la del TJUE de 7 de noviembre de 2013 tantas veces nombradas y de la que se extrae, por el parecer mayoritario, la existencia de acto aclarado, resulta evidente que materialmente no es idéntica a los asuntos que ha resuelto este Tribunal con anterioridad y en los que recayeron los votos particulares, ni tampoco al asunto que ahora nos ocupa, porque, ya se dijo, aquella sentencia, como se refleja en los votos particulares y expresamente señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se refería a operaciones legales y no ocultas o fraudulentas, al menos, según el parecer de los firmantes de este voto, existen dudas ciertas e identificadas de que hubiera mediado fraude en las ventas de aquellos inmuebles, mientras que en todos los casos enjuiciados por este Tribunal sí medio la ocultación y el fraude; de forma evidente se perseguía evitar el pago del IVA, con las consecuencias perjudiciales que conllevaba no sólo para el sistema del IVA, sino para principios fundacionales de la UE. Tan evidente resulta que deviene un hecho insoslayable que en todas las sentencias que hemos dictado sobre estos asuntos, en todas, medió sanción, la conducta del sujeto pasivo fue sancionada, mientras que por más vueltas y revueltas que se le de a la sentencia del TJUE, Tulicã y Plavoþin, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12, no consta que a los sujetos pasivos se le impusiera sanción alguna; al menos esta diferencia que se nos muestra objetiva, a nuestro entender, resulta más que suficiente para constatar que no estamos ante supuestos iguales. El que la Sala Segunda no haya planteado cuestión prejudicial, no sólo nada añade a los argumentos que se vienen utilizando, sino que al contrario cuando este Tribunal reclama que la cuestión suscitada se desenvuelve en el ámbito propio de nuestra jurisdicción, ello añade un plus, si cabe, para que extreme y apure la utilización de las herramientas que el ordenamiento pone a nuestra disposición para procurar la armonización de esta materia que consideramos propia de nuestra jurisdicción. Como se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, se quiebra el principio de un proceso con todas las garantías, artº 24.2 de la CE, cuando no se presenta cuestión prejudicial y se deja de aplicar una norma nacional en base al acto aclarado, y 'no sea posible afirmar que 'la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo' ( STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81, Cilfit, apartado 13).'
En el supuesto que nos ocupa también se plantea, aunque no directamente, pero sí de forma trascendente, el problema de las ventas ocultas, y, a efectos de la procedencia o no de la repercusión que se le reconoce al contribuyente, ha de despejarse prioritariamente la determinación de la base imponible sobre la que calcular el tipo correspondiente, esto es, si cabe incorporar las sumas repercutidas y a las que, en principio, se tiene derecho a la deducción. Como ha quedado apuntado la jurisprudencia, de la que discrepamos, recogidas en las sentencias mencionadas y otras, parte de que en el precio está incluido el IVA, por lo que en teoría debió de repercutirse, con independencia de otras consideraciones, en este caso que la determinación de la base imponible se haya hecho incluyendo las cuotas estimadas, no las irregularmente repercutidas, ni las derivadas de facturas que no incluía el IVA.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, de la que discrepamos, la respuesta a la cuestión debería de ser afirmativa, excepto que efectivamente conste que en la determinación de la base imponible sí se redujo la cuota estimada que en su día debió repercutirse, por lo que tendría derecho la recurrente a la citada deducción.
Ahora bien, estas consideraciones podrían aceptarse de no mediar simulación y haber sido sancionada la conducta del sujeto pasivo, sin que conste, al contrario, conforme se infiere de lo actuado, que no hubo ingreso del IVA repercutido, y por tanto, sin que se cumplieran los requisitos no sólo formales, sino también materiales.
Mediando, pues, conducta fraudulenta, volvemos a remitirnos a los votos particulares de las ventas ocultas, el último recaído en el recurso 1816/2018, sentencia de fecha 16 de julio de 2020, siendo procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE por los motivos que se expusieron en los votos particulares y, si cabe, por los motivos que se derivan de este singular caso y que han quedado expuestos.
En definitiva, debe volver a insistirse en que conforme a la previsión contenida en el art. 267.3 del TFUE, pesa sobre este Tribunal el deber de plantear cuestión prejudicial en tanto que esta resolución no es susceptible de ulterior recurso.
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020
Jose Antonio Montero Fernández Isaac Merino Jara
