Última revisión
02/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1758/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1758/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101578
Encabezamiento
Recurso nº/03/1.700/2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2004.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO Nº. 1758/2004
En el recurso contencioso-administrativo nº 1.700/2002 interpuesto por RUSTICAS S.A., representado por la Procuradora Doña María José Victoria Fuster y defendido por el Letrado D. Antonio Leyda Gilabert, contra el acuerdo del Gobierno Valenciano de diez de septiembre de 2002 de "aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana" . Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el dieciséis de septiembre de ese año.
Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat. Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día diecinueve de octubre de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil Rústicas S.A. cuestiona en estos autos la conformidad a derecho de un acuerdo, de fecha 10 septiembre 2002 y procedente del Gobierno Valenciano, por medio del que se ha aprobado el "Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana".
Los argumentos utilizados en el escrito de demanda con el objeto de exhibir la falta de vinculación existente entre ordenamiento jurídico aplicable y singular catalogación declarada por el Gobierno Valenciano se pueden resumir aquí del siguiente modo:
a.- La entidad actora es propietaria - según se afirma en el Hecho Segundo - de una serie de parcelas rústicas desde el año 1954, "con una superficie global aproximada de 500 hectáreas". Y, a partir de esa época temporal, ha mantenido una actividad de modernización de las mismas (infraestructura de riego y optimización de la explotación) con el objeto de mejorar su rentabilidad. También se explica en dicho lugar que: "... Al decaer el cultivo del arroz, se lleva a cabo la implantación progresiva de cítricos , por un lado, y de hortalizas, por otro".
b.- El seguimiento de las actividades humanas ínsitas a esas labores ha determinado una irreversible transformación del espacio físico donde se sitúan los terrenos propiedad de Rústica S.A. y que el Gobierno de la Generalitat Valenciana ha incluido dentro del ámbito de actuación de una de las Albuferas y Marjales Litorales que reconoce en la disposición normativa que impugna en los autos 1.700/2002.
c.- Pérdida de Derechos de contradicción y defensa (indefensión material) que tienen su origen en la "absoluta insuficiencia de la documentación sometida a información pública" lo que determina el desconocimiento pleno de los datos fácticos y técnicos que fueron tomados en consideración por la Generalitat como amparo de su decisión de fijar las lindes a las que debía atenerse cada una de las diferentes Zonas Húmedas (el número total de las mismas es de 45) que se incluyen en el Catálogo: "... Al hurtar al conocimiento de los afectados, durante el periodo de información pública, los repetidos informes o dictámenes, se impidió de facto la posibilidad de analizarlos, contrastarlos y valorarlos adecuadamente , y se situó a aquellos en clara situación de desventaja frente a la capacidad argumental de la Administración" (pg. 5ª, escrito de demanda).
d.- En todo caso, la Generalitat Valenciana no ha motivado, con suficiencia, el basamento fáctico y técnico determinante de la inclusión de dichos terrenos en el espacio declarativo que afirma el acuerdo de 10.09.2002.
e.- La Generalitat Valenciana puede determinar, con una mirada discrecional , alguna de las cuestiones ínsitas a la problemática relativa a establecer qué terrenos deben quedar incluidos/excluidos de un Catálogo de Zonas Humades, pero esa discrecionalidad no es predicable -éste constituye , de facto , uno de los argumentos sustanciales que en ella se vierten con el objeto de lograr el resultado de invalidez jurídica del acuerdo aquí impugnado - de las vertientes técnicas y científicas que delimitan el módo de ejercicio de la potestad pública en cuestión: "... No corresponde a la Administración ningún margen de elección para adoptar la solución que considere más pertinente para la satisfacción del interés público. Esta solución ya está establecida en la propia Ley y consiste en la clasificación de todos aquellos terrenos que ostente especial valor como suelo no urbanizable especialmente protegido ... Pero, además, y correlativamente, los propietarios del terreno tienen Derecho a que su propiedad no sea clasificada como suelo no urbanizable de especial protección ... salvo que realmente pueda considerarse un terreno de especial valor " (pgs. 16ª y 17ª , escrito de demanda).
f.- Por último, se afirma que la resolución del Gobierno Valenciano de 10 septiembre 2002 contraría el Derecho constitucional que garantiza el respeto del contenido esencial de la propiedad privada.
SEGUNDO.- Los datos argumentales que obran en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Generalitat Valenciana son éstos:
- el catálogo de zonas húmedas se ha dictado en ejecución del enunciado normativo que recoge el art. 15.4 incluido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana: "El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanísticos deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica ... deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten";
- este catálogo ha tomado en consideración los criterios y moldes de calificación de zonas húmedas más acreditados y de más relevante valor jurídico desde un prisma internacional, europeo y nacional: Convención Ramsar de 2.02.1971; Directivas comunitarias citadas en la Memoria del catálogo; Plan Estratégico Español para la Conservación y Uso Racional de los Humedales de 19 octubre 1999;
- el instrumento jurídico cuya falta de conformidad a Derecho constituye el eje inicial sobre el que se vierten las pretensiones de invalidez jurídica que Rústicas S.A. mantiene en los autos 1.700/2002 se ha dictado tras el seguimiento de un extendido proceso de participación y tras valorar la opinión técnica formulada por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana;
- la Memoria del Catálogo incluye los criterios científicos utilizados, siendo éstos resultado y síntesis de aportaciones varias obtenida a través de medios documentales, informes técnicos , trabajo de campo, conocimiento propio de los redactores y asesores del Catálogo , ... ;
- las Fichas que el Catálogo recoge correspondientes a cada una de las Zonas que cita el Anexo asumen hasta un total de doce parámetros de valoración de los términos bióticos, económicos, culturales y contra la protección de riesgos relativos a cada espacio de terreno al que se dota de la naturaleza de zona húmeda.
- por último, remisión a un informe técnico que se acompaña junto al escrito de contestación a la demanda, y que fue redactado el 3 de noviembre de 2003 por el Sr. Jefe del Gabinete técnico y por el Sr. Jefe del Servicio de Análisis y Evaluación de la Consellería de Medio Ambiente:
"... los terrenos son desde el punto de vista geomorfológicos marjales , ecosistemas contemplados en la definición de zona húmeda de la Ley 11/91 ... Se trata de una zona húmeda con unos valores bióticos, económicos, científicos y de protección frente a riesgos importantes ... forman parte de uno de los espacios naturales de la red Natura 2000 , por lo tanto protegidos por la Directiva de Hábitats ... Estos usos agrícolas en ningún caso desvirtúan la condición de humedal de estos terrenos, que mantienen valores y funciones propios de humedal, compatibles con la actividad agrícola".
SEGUNDO.- El punto de partida del análisis jurídico que efectúa este tribunal viene constituido por dos de las varias decisiones judiciales que, por el momento, ha tomado la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J.. Comunidad Valenciana acerca del par adecuación/falta de adecuación a Derecho del Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 septiembre 2002 por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. Estas decisiones son las Sentencias dictadas por esta sección Tercera los días 9 junio y 2 julio 2004 en el marco de los recursos Contencioso-Administrativos 1.601/2002 y 1.690/2002.
1.- Antes de reiterar el contenido que en ellas aparece es preciso constatar que ambas Sentencias se atienen y analizan los rasgos físicos propios de la Zona húmeda 9ª de aquéllas que quedaron delimitadas por el acuerdo de 10.09.2002. Ello así, existe una precisa coincidencia objetiva entre los términos del debate territorial llevados a dichos procesos con los que se han traído a estos autos 1.700 /2002.
2.- Los apartados más relevantes de la Sentencia de 9 junio 2004 dictada en el recurso 1.601/2002 son éstos:
a.- "La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:
El catálogo , que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación , junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.
La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.
Constituye, pues, el objeto de debate la impugnación actora del Acuerdo del Consell de 10-9- 2002 y la inclusión en el Catálogo de la zona 9: Marjal de la Safor, cuyas especificaciones particulares más relevantes vienen reseñadas en su ficha obrante en la Memoria Justificativa:
Se trata de una zona húmeda perteneciente al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, que ocupa una superficie de 1.225 ,34 hectáreas, más los 500 metros de perímetro de protección, sito en los términos municipales de Tavernes de la Valldigna, Xeraco, Xeresa y Gandía , que se nutre de agua subterránea dominante, agua superficial, retornos de riego y aguas residuales y se descarga de forma natural por manantiales y ullals, regulación directa por canales y golas así como bombeos de drenaje, contando la zona con una clasificación urbanística dominante de Suelo no urbanizable protegido (...) Fruto de la influencia directa sobre la normativa española del Convenio de Ramsar lo constituye la propia definición de zona húmeda que hace el artículo 15.1 de la Ley 11/1994, que se inspira en dicho Convenio , siendo idéntica a la contemplada en el reglamento (R.D. 11-4-1986) de desarrollo de la Ley de Aguas de 2-8-1985 ... Resumiendo, estamos ante una Catálogo o norma reglamentaria de registro y delimitación de humedales que cumple el mandato de una norma legal (artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994 , de 27 de diciembre) que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial valenciana de un convenio internacional (Convención de Ramsar de 2-2-1971), de un Derecho constitucional (artículo 45 de la Constitución Española), de unas leyes estatales (Ley 29/1985, de 2 de agosto y
b.- "... En relación a los motivos de la demanda que hacen mención a la arbitrariedad de la actuación administrativa y a la falta de los requisitos necesarios para la inclusión parcial de la finca actora en la zona del Marjal de la Safor del Catálogo de humedales, como punto de partida convendrá definir los elementos que configuran en nuestro ordenamiento jurídico las zonas húmedas:
El artículo 15.1 de la Ley 11/1994: "1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales , de aguas estancadas o corrientes , dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales".
Para la Convención de Ramsar, "son humedales las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente , ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros"
El articulo 103.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, dice que " ...tienen la consideración de zonas húmedas las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente", entendiéndose particularmente comprendidos en dicho concepto (artículo 275 del RDPH): "Las marismas , turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales ".
Seguidamente, deberá realizarse el estudio de la Memoria justificativa obrante en el expediente Administrativo, que menciona el marco legal y los antecedentes tomados en consideración, la descripción del concepto de zona húmeda , los doce valores diferenciados tenidos en cuenta, los criterios de catalogación y las 48 zonas húmedas finalmente catalogadas , agrupadas en seis bloques, e individualizadas a partir de la correspondiente ficha.
En concreto, la ficha correspondiente a la Zona 9: Marjal de la Safor describe al grupo de las albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, la extensión de la zona, los términos municipales afectados, los usos del suelo predominantes, las singularidades, el funcionamiento , el régimen del suelo y el cuadro de valoración, que se acompaña de una fotografía, un plano de la zona y otro del perímetro de 500 metros de protección.
La mencionada ficha considera relevantes los valores biótico generales y específicos y los recursos económicos agropecuarios y extractivos , otorgando un valor significativo a los valores bióticos estructurales, al aprovechamiento de los recurso hídricos, a los valores culturales paisajísticos, patrimoniales y etnológicos y didácticos-científicos, así como en lo referente a la protección de riesgos por intrusión , inundaciones y contaminación de recursos.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta la documentación jurídica, gráfica y fotográfica aportada por la Administración demandada al proceso:
Inclusión de los terrenos litigiosos en el Mapa Geocientífico de la Provincia de Valencia como de alto interés para la conservación (documento nº 6).
Relación directa con los valores generales de la zona húmeda del Marjal de la Safor, declarado Lugar de Interés para la Conservación (LIC), dentro de la propuesta valenciana de la mencionada red europea NATURA 2000, que cuenta con la protección de la Directiva Hábitats (79/409/CEE y 92/43/CEE), documento nº 7.
A partir de los documentos nº 8 y nº 9 se aprecian unas ortofotos o fotografías aéreas digitales de la zona en los años 1998 y 2000 , respectivamente, que evidencian unos terrenos cubiertos de vegetación propia de zona húmeda (incluidos bassots y ullals), si bien también se aprecia la progresiva degradación de la zona, lo que aconsejaba una rápida y eficaz protección del lugar.
Tal degradación se pone de manifiesto a partir del informe, reportaje fotográfico y planos de la inspección de la Dirección General de Interior, Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 20 de marzo de 2003 (documento nº 10) que, curiosamente , ponen de manifiesto los aterramientos realizados en dos de las fincas de la sociedad actora (parcelas 22 y 139 del Polígono 5), lo que permite apreciar que a la degradación de los valores naturales de la zona no le es ajena la intencionada acción humana.
Resulta oportuno traer a colación el informe de 10-10-2003 del Jefe del Gabinete Técnico y del jefe del Servicio de Análisis y Evaluación de la Consellería de Medio Ambiente, aportado al proceso como prueba documental por la demandada, en el que se pone de relieve que la memoria justificativa es la síntesis de todas las aportaciones realizadas dentro de un proceso de estricta racionalidad técnica y científica, cuya concreción final es la delimitación de unos espacios físicos adaptada a los valores identificados en cada caso a través de las fichas. En dicho informe, se resalta que desde la perspectiva geomorfológica, del tipo de suelo y de la hidrología es un hecho científicamente incuestionable que los terrenos litigiosos constituyen zonas húmedas, marjales, teniendo la capa freática próxima a la superficie , de forma estacional o permanente. Concluye el informe resaltando que se trata de una zona húmeda de valores importantes, que forma parte de uno de los espacios naturales de la red Natura 2000, por lo tanto protegida por la Directiva de Hábitats, sin perjuicio de su protección como zona húmeda por la Ley 11/1994".
c.- "De toda esta documentación se desprende que nos encontramos ante la inclusión de unos terrenos de la actora en un Catálogo de zonas húmedas, estando fundamentada dicha decisión en el mandato de los convenios internacionales, directivas europeas y del ordenamiento jurídico español, tanto constitucional como estatal y autonómico, así como en la denominada discrecionalidad técnica de la Administración autonómica, en virtud de la cual se ejercita una potestad otorgada por la norma jurídica y se adopta esa decisión en base a criterios científicos medioambientales , de forma motivada y convenientemente razonada.
Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valora de la siguiente manera: ...".
d.- "Expuesto, pues , el criterio jurídico y técnico que enmarca la actuación administrativa, procederá examinar la prueba practicada por la sociedad actora en este proceso , centrada en la pericial técnica aportada junto con la demanda y oportunamente ratificada en el proceso por sus autores, que niega la viabilidad ambiental como zona húmeda de los terrenos de la actora, siendo el fundamento básico de tal afirmación su apreciación de que la zona está sujeta a una transformación irreversible por la presión antrópica, derivada del proceso de urbanización, el aterramiento, la puesta en cultivo y la baja calidad de las aguas.
Sin embargo, esta Sala considera que dicho informe no contradice eficazmente la valoración técnica de la Administración demandada , no cuestiona a través de un informe realizado en julio de 2003 una actuación realizada el 10-9-2002, entendiendo que sus afirmaciones no están convenientemente motivadas a juicio de este Tribunal y se encuentran en gran medida influenciadas por su tardía redacción y por un hecho capital: desde la publicación del Catálogo de zonas húmedas hasta la actualidad se ha venido produciendo una deliberada y continua degradación de parte de la zona húmeda, frente a la cual no puede responderse aceptando una irreversibilidad no demostrada y dando ventajas a quien utiliza en su favor el resultado de la acción humana intencionadamente degradadora, debiendo primar los valores ambientales adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación. Como afirma la Administración de la Generalitat Valenciana, los aterramientos sistemáticos evidencian la consideración de estas parcelas como zona húmeda. Por último, no parece mera casualidad que el planeamiento general de Gandía clasifique esos terrenos como suelo no urbanizable.
Habida cuenta los elementos y pruebas tomados en consideración, los informes de respuesta a las alegaciones obrante en el expediente Administrativo y los que motivaron el proyecto de catalogación de zonas húmedas , para esta Sala no habrá dudas de la existencia de una zona húmeda, que por sus valores naturales debe ser objeto de protección mediante su inclusión y delimitación en el Catálogo de 10-9-2002, disposición que debe ser confirmada en todos sus extremos, rechazando la exclusión pretendida subsidiariamente por la demanda ...".
TERCERO.- En definitiva, los cinco pilares sobre los que se edifica la Sentencia de 9 junio 2004 pueden resumirse aquí del siguiente modo: - el acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 septiembre 2002 a cuyo través se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana contiene, en primer término , una Memoria suficientemente explícita sobre los presupuestos técnicos determinantes de la solución que alcanza en el Anexo: delimitación de un total de 48 zonas húmedas, con precisa mención topográfica del espacio que ocupan para , luego , incluir una Ficha atinente a las singularidades, funcionamiento hidrológico, régimen del suelo y cuadro de valoración de cada una de esas zonas; - las previsiones ordinamentales incluidas en el Convenio Ramsar, Directivas comunitarias , normativa nacional y normativa autónomica asumen y delimitan, con total precisión, los conceptos físicos que quedan embebidos dentro del jurídico de zona húmeda, con especial hincapié sobre la Directiva Hábitats y sobre la Red Natura 2000; - junto a estas previsiones ordinamentales que, en Derecho, delimitan el concepto de Zona Húmeda debe estarse - en el análisis judicial relativo a la legítima, desde el ángulo jurídico, inclusión de unos terrenos en el espacio de afección del concepto de humedal - a las singulares menciones que ofrecen tanto la Memoria justificativa como la ficha correspondiente a la Zona 9, Marjal de la Safor; y , luego, a los relevantes datos técnicos ofrecidos en el proceso por la Generalitat Valenciana (con cita de documentación jurídica , gráfica y fotográfica); - no cabe obviar la caracterización ínsita a la potestad administrativa de que ha hecho uso el Gobierno Valenciano al dictar el acuerdo de 10 septiembre 2002: potestad discrecional, con raíces técnicas; - por último, analiza la prueba que a la controversia aportó el solicitante de la heterotutela judicial, obteniendo la afirmación de que la misma resultaba insuficiente a los efectos de desvirtuar el amparo técnico utilizado por la Generalitat Valenciana para determinar que los concretos terrenos propiedad de la actora afectados por el Catálogo (38.703,72 m2 de terreno , frente a un total de 46.591,25 de los que es propietario en la Playa de Gandía, Partida del Mareny , término municipal de Gandía) deben quedar situados en el interior del ámbito del Marjal de La Safor:
"siendo el fundamento básico de tal afirmación su apreciación de que la zona está sujeta a una transformación irreversible por la presión antrópica, derivada del proceso de urbanización, el aterramiento, la puesta en cultivo y la baja calidad de las aguas".
TERCERO.- De los antecedentes reseñados en el anterior Fundamento de Derecho se destila el resultado judicial que obtenemos en el proceso 1.700/2002, resultado que es contrario a las tesis de invalidez jurídica por las que aboga Rústicas S.A. . La solución del tribunal se asienta sobre los siguientes datos argumentales:
1.- en primer término, los derivados de constatar la firmeza y solidez de los parámetros técnicos de los que ha partido la Generalitat Valenciana en el momento de establecer qué concretos terrenos quedan insertos en las lindes propias del enunciado normativo que refiere el art. 15.1 Ley autonómica de Espacios Naturales Protegidos de 27 diciembre 1994:
"Se entenderá por zonas húmedas , a efectos de la presente Ley , las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales".
En efecto, la observación detallada de la Memoria - lo que , como se ha citado, constituyó uno de los puntos de partida de la decisión judicial de 9 junio 2004 - que incluye el Catálogo de Zonas Húmedas y de las Fichas correspondientes a la Zona 9ª exhibe que el Marjal de la Safor cuenta con unos intrínsecos y actuales rasgos físicos que, de forma necesaria, determinan su inclusión en el concepto jurídico indeterminado de humedal:
"Funcionamiento. Alimentación. Agua subterránea dominante, agua superficial , retornos de riego y aguas residuales. Descarga. Natural por manantiales y ullals, regulación directa por canales y golas así como por bombeos de drenaje. Calidad del agua. Apta para usos agrícolas con áreas no aptas por intrusión marina. Afecciones al régimen natural. Regulación aérea de alimentación, gola y drenaje artificial por canales y bombeos de drenaje" (Ficha correspondiente a la Zona nº 9, Marjal de la Safor)
Estos datos reclaman, con precisión técnica y con suficiente motivación jurídica, el anclaje entre la singular previsión territorial de zonas húmedas que fija el acuerdo de 10 septiembre 2002 y la Ley de Espacios Naturales Protegidos.
A esta precisión de datos se adiciona el específico Cuadro de Valoración que incluyen las Fichas. Este se remite a un total de doce conceptos que , agrupados en cuatro parámetros de referencia, dan el valor relevante , significativo, presente o ausente que corresponde al Marjal de la Safor:
"- Valores bióticos. Generales. Específicos. Corredor biológico. - Recursos económicos. Agropecuarias y extractivas. Turístico-recreativas. Aprovechamiento recursos hídricos. - Valores culturales. Paisajísticos. Patrimoniales y etnológicos. Didáctico-científicos. - Protección riesgo. Intrusión, erosión, heladas. Inundaciones. Contaminación de recursos".
2.- Lo expuesto en el apartado anterior no quita que frente a estas afirmaciones y pruebas administrativas se alcen diversos argumentos y datos técnicos que, analizados por este tribunal de justicia, permitan llegar a una solución jurídica diversa a la que ha obtenido el Gobierno Valenciano en su Resolución de 10 septiembre 2002. La obviedad jurídica de tal circunstancia no impide que, con la Sentencia de 9.06.2004, observemos que dada la vastedad de datos ofrecidos y frente a la discrecionalidad técnica a la que se atiene el titular de la potestad administrativa que ha fijado el espacio físico de alcance del concepto de "humedal" , la prueba que se ha de llevar al juicio Contencioso-Administrativo debe ser imparcial, muy segura y certera en lo que hace a la exclusión de unos ciertos terrenos de los que el Catálogo delimitó e incluyó en el concepto de "humedal", específicamente cuando se pretende anular la íntegra norma jurídica:
"... se anule y deje sin efecto el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valencia" (suplico incluido en el escrito de demanda).
3.- No existe tal actividad probatoria en el marco de la controversia 1.700/2002. Y es que, efectivamente, después de afirmarse, en el escrito de demanda , una determinada situación fáctica en lo que hace a la configuración física de los terrenos de su propiedad (cuya situación exacta en el ámbito de afectación de la Zona Natural Marjal de la Safor es también desconocida por el tribunal dadas las omisiones alegatorias que , sobre ese extremo, contiene el escrito de demanda), se omite la precisa aportación al proceso de los datos técnico-científicos que avalen el posicionamiento seguido por la entidad mercantil solicitante de la heterotutela judicial.
Esa parte procesal ha evitado - de este modo - acompañar junto al escrito de formalización de su petición de invalidez jurídica informe pericial alguno (en la fecha de presentación de éste, 2.10.2003, estaba ya en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) atenido al centro del debate judicial y a cuyo través se determinase, con el intermedio de determinaciones técnicas que gocen de suficiente precisión, que los concretos terrenos titularidad de Rústicas S.A. carecen de los rasgos naturales que imponen su inclusión en el ámbito de la Marjal de la Safor al que se atienen la Ficha nº 9 de las que incluye el Catálogo de Zonas Humedas de la Comunidad Valenciana:
"Límite de la marjal de la Safor. Listado de Coordenadas. Proyección UTM, huso 30".
Tampoco se ha solicitado , durante la vigencia de la fase probatoria de la litis, la práctica de una prueba técnica, desarrollada por un perito imparcial, a cuyo través se determinasen cuáles son los rasgos físicos singulares de las Zona 9 de las delimitadas por el Catálogo:
"Que dentro del plazo al efecto concedido, en este recurso propongo los siguientes medios de prueba: Documental, consistente en reproducción del expediente Administrativo".
Con idéntica perspectiva, considérese el hecho de que la defensa en juicio de la parte actora tampoco se remite a singulares documentos o medios probatorios desarrollados a instancia propia o de terceros que exhiban una diversa configuración del medio a aquélla declarada por el Gobierno de la Generalitat Valenciana.
En definitiva , de forma alguna se ha desvirtuado el resultado Administrativo, resultado que parte del ejercicio de una potestad que en su interior cuenta con importantes dosis de discrecionalidad técnica a los efectos de establecer los singulares terrenos de la Comunidad Valenciana que quedan incluidos dentro del concepto normativo de humedal. La existencia de esa discrecionalidad no supone o concede al Ente Administrativo titular de la competencia un campo de actuación ajeno al Derecho. Esta determina únicamente que la solución que se alcance en lo que respecta a la delimitación de terrenos caracterizados como humedales va a tener su asiento no sólo en reglas jurídicas fijadas por el ordenamiento sino también (y esa es la parte discrecional de la potestad) sobre el análisis y valoración de datos suministrados por los técnicos tras el desarrollo de unas actividades de análisis de las características físicas de los terrenos a los que, en definitiva, afecta el concepto de humedal:
"... En segundo lugar, la decisión adoptada se sustenta sobre todo en la conveniencia de incorporar al proyecto los objetivos y criterios contenidos en el "Plan Estratégico Español para la Conservación y el uso Racional de los Humedales" aprobado el 19 de octubre de 1999, al constituirse dicho Plan en referente obligado por su enfoque metodológico en el proceso de inventario, delimitación y valoración de los humedales".
"... Partiendo de estas premisas el Catálogo ha considerado hasta doce valores diferentes agrupados en cuatro bloques: Bloque A. Valores Bióticos. A.1. Naturalísticos, generales o de conjunto , que reflejan el estado actual y potencial de los sistemas naturales presentes en la zona ..."
"... Se contempla así para cada valor identificado hasta cuatro calificaciones en orden decreciente. La calificación de "relevante" se otorga en aquellos casos en que un humedal posee un valor que por si sólo merece su inclusión en el Catálogo, la de "significativo" ...
"La delimitación definitiva de las zonas húmedas catalogadas se efectúa de acuerdo con los siguientes criterios: - Correspondencia con los valores identificados , especialmente los relevantes y significativos. - Mantenimiento de los límites ya definidios en los humedales que son Espacios Naturales Protegidos ... Ajuste a límites reconocibles que faciliten tanto su identificación como su gestión y control".
"Las 45 zonas húmedas catalogadas se estructuran en torno a alguno de los seis grupos siguientes: Albuferas y Marjales litorales. La característica fundamental de este grupo es la presencia durante algunas épocas del año de una lámina de agua de poca salinidad que permite el desarrollo de una vegetación freatofítica".
"El contenido propiamente dicho del Catálogo aparece constituido por las fichas integrantes del mismo que delimitan y caracterizan las zonas húmedas. La información asociada a cada una de éstas se refleja en el Catálogo de manera sistemática mediante un formato de ficha que contiene ... Funcionamiento: alimentación, descarga, calidad de agua y afecciones al régimen natural ..." (de la Memoria que incluye el acuerdo recurrido en el proceso 1.700/2002).
4.- El tribunal puede controlar la conformidad existente entre hechos determinantes y resultado Administrativo, la existencia de una suficiente motivación, el respeto del principio de "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", la adecuación que media entre la fijación de los terrenos a los que afecta el concepto de humedal con las menciones jurídicas que sobre éste destila la normativa legal aplicable (en concreto, la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la comunidad Valenciana), pero siempre tomando en consideración y valorando el hecho de que gran parte de las cuestiones que disponen de relevancia para llegar a una afirmación acerca de la caracterización de humedal de un terreno tienen un entronque sustancial con la técnica, hecho que no cabe identificar con un ejercicio íntegro de oportunidad que el Derecho reconozca a las Administraciones públicas. Y es que la Administración debe atenerse , de forma ineludible, al cumplimiento de los presupuestos normativos que esbozan, desde un parámetro genérico , la caracterización de un terreno como humedal en el momento de singularizar esas menciones.
5.- A mayor abundamiento, resulta que en el proceso 1.700/2002 se han acompañado una serie de datos técnicos que, como en el supuesto de la Sentencia dictada por esta Sala el 9 de junio de 2004 en el recurso 1.601/2002 ratifican el criterio que obtenemos en la controversia: - informe técnico realizado el 3 de noviembre de 2003 por los Sres. Jefes del Gabinete Técnico y del Servicio de Análisis y Evaluación de la Consellería de Medio Ambiente, al que se adiciona una relevante documentación técnica y visual como parámetro que funda la conclusión según la que:
"Estos usos agrícolas en ningún caso desvirtúan la condición de humedal de esta zona, que mantiene valores y funciones propios de humedal , compatibles con la actividad agrícola".
En concreto, tales documentos son los de: mapas geológicos de España; mapa geocientífico de la provincia de Valencia, imágenes tomadas a través del satélite Lansat 7 de 1990, ... .
6.- El tribunal no ha concedido mayor relevancia a los defectos formales que se exponen en el escrito de demanda presentado por Rústicas S.A. dada la circunstancia de que esta parte procesal no justifica, de modo certero, cuál es la pérdida de Derechos de contradicción y defensa, indefensión material , determinantes de un ejercicio peyorativo de la acción judicial (por más que así lo afirme en ese documento).
Resulta innecesario reiterar aquí el tenor declarativo vigente en la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha emitido acerca del valor invalidatorio de los vicios de forma. Este tenor es muy conocido, y en ella se exige el pase desde una situación formal (alegada) de indefensión a una prueba suficiente, de caracterización material, acerca de la verídica lesión producida en los Derechos de contradicción y defensa que ha afectado a quien en un proceso Contencioso- Administrativo ocupa la posición de demandante. Por ello, resulta notoriamente insuficiente afirmar, sin otros aditamentos, que en la fase de información pública no se acompañó toda la documentación que el Gobierno Valenciano valoró a la hora de fijar las Areas incluidas en el Catálogo de Zonas Humedas de la Comunidad Valenciana y en lo que hace al establecimiento de los lindes físicos de cada una de ellas, sin trasvasar ese dato (que no ha sido negado por el letrado de la Generalitat Valenciana) al de tenencia de un veraz pérdida de Derechos de contradicción en el momento de formalizar su escrito de demanda.
Con esa perspectiva , nada se opone sobre el cariz que disponía la documentación que se puso a disposición de la representación procesal de Rústicas S.A. con anterioridad al momento de redactar ese escrito (entrega del expediente Administrativo) ni sobre las dificultades reales de oponerse a los mismos con el basamento de la discrepancia temporal que media entre tal puesta a disposición y la redacción de los documentos e informes técnicos de que se trata.
En todo caso, el absoluto silencio probatorio sobre esta temática y la visualización del conflicto remitida, casi con exclusividad, a cuestiones formales a pesar de la caracterización del Contencioso-Administrativo como espacio que posibilita el desarrollo de cualesquiera clase de pruebas y peticiones justificativas del solar fáctico y jurídico que en él se mantenga por los litigantes, excluye cualquier atribución de invalidez jurídica a las deficiencias opuestas (no trasvasan el plano de las irregularidades administrativas).
7.- Por último, y en lo que respecta a la lesión del Derecho de propiedad, parece obvio que la introducción de restricciones al régimen de aprovechamiento urbanístico de unos determinados terrenos no configura, sin otros aditamentos atenidos a cuál sea la clasificación del suelo, cuáles las autorizaciones concedidas por la Administración competente , ... afectación suficiente para obtener una indeminización patrimonial o un reconocimiento de Derechos.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso a ninguno de los litigantes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RUSTICAS S.A., contra el acuerdo del Gobierno Valenciano de diez de septiembre de 2002 de "aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la comunidad Valenciana" - publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el dieciséis de septiembre de ese año.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a dos de noviembre de 2004.
