Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1690/2007 de 04 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 176/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1690/07

JUZGADO: JAÉN nº 2.

SENTENCIA NÚM. 176 DE 2.008

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D Manuel Ponte Fernández

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1690/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 30/07, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria, y parte apelada Dª Eva , personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que comparece por sí misma, asistida por el Letrado Dº. Julián Corredor Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Jaén, con fecha 8 de mayo de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 30/07 . En cuya parte dispositiva estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva , " procede acceder a los oscilitado en la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, y con efectos desde el 1/1/02, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento". Sin costas.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación el SAS que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno Rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: La Letrada del SAS impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 que declara el derecho del recurrente a las diferencias salariales desde el 1/1/02 del Nivel 25 de Complemento de Destino; y ello con el siguiente argumento: Incongruencia omisiva - con infracción del art. 33 de la LJCA - al entender que la sentencia no resuelve la cuestión nuclear de "si es posible la ejecución de un acto administrativo que esta suspendido" y que aplica doctrina jurisprudencial ( en concreto la Sentencia de 18-07-2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala Contencioso Administrativa ) que no es de aplicación al supuesto de autos.

En esta cuestión ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también en la LEC de 2.000 , y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciadle en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre;88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.( SSTC 26/1997, de 11 de febrero;129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre;15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 80 de la LJCA de 1956 (67 de la LJCA de 1998).Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones",y aquellas y estas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de ahí que para definirla no baste comparar el suplico de la demanda y contestación con el fallo de la sentencia sino que ha de atenderse también a la "causa petendi de aquellas" y a la motivación de ésta. (STS de 25 de marzo de 1992,18 de julio del mismo año, y 27 de marzo de 1993 ,entre otras).Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente ciando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que la fundamentación de ésta se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación( STS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, el Tribunal Supremo viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc...,que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica .Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo; y la congruencia exige del Órgano jurisdiccional que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones ,sino que requiere un análisis sobre los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo.( STS de 20 de noviembre de 1996 y 11 de julio de 1997 ,entre otras muchas).

A la vista de la anterior doctrina se ha de concluir que la sentencia de instancia ofrece un respuesta tácita a la cuestión principal planteada por el SAS; y del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución puede deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.

SEGUNDO.- De los antecedentes del caso se desprende que la Administración no discute la existencia de un acto administrativo presunto de sentido positivo para el interesado; y que el motivo de oposición a la petición de ejecución de dicho acto presunto positivo es el posterior dictado de un Acuerdo de Incoación de una expediente de Revisión de Oficio, en el cual se adopta la medida cautelar de suspensión de eficacia del referido acto presunto.

Efectivamente, la cuestión a resolver en la presente litis es si el Acuerdo de suspensión cautelar de un acto firme - adoptado en un procedimiento de revisión ex art. 102 - habilita a la Administración para excepcionar y enervar la pretensión articulada en la demanda de que se condene a dicha Administración a la ejecución del mencionado acto firme.

Pues bien, la conclusión de este Tribunal es que un Acuerdo de Suspensión Cautelar dictado en un procedimiento de revisión ex 102 L. 30/92 , con posterioridad a la presentación de la demanda que interesa la ejecución del acto obtenido por silencio administrativo, no impide una declaración judicial de reconocimiento del "derecho a la ejecución"; pues ha de tenerse en cuenta que se trata de una decisión cautelar que produce sus efectos en tanto dura el procedimiento de revisión de oficio, que puede ser modificada a lo largo del mismo y que, finalmente, cabe la posibilidad de que sea alzada o levantada si el procedimiento de revisión concluye sin declaración de nulidad.

En efecto, es sabido que el silencio positivo se produce con abstracción de la corrección jurídica del acto. En el presente caso, los efectos del silencio se han producido y existe un acto, de contenido positivo, que ha puesto fin al procedimiento, y que, sin perjuicio de su posible revisión, sitúa a la Administración Pública en la obligación de ejecutarlo. Esta afirmación queda reforzada por el propio tenor del artículo 62 f) de la Ley 30/1992 , que recoge precisamente un título habilitador para impugnar o revisar lo concedido por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. En consecuencia, en modo alguno la Administración apelante está impedido de proceder a la revisión de lo obtenido por el administrado por silencio a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio que regulan los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En otras palabras, la obligación de la Administración de ejecutar sus actos firmes, y la estimación jurisdiccional de una pretensión en este sentido, en absoluto impide que la Administración pueda iniciar otro procedimiento autónomo para revisarlo cuando concurran los requisitos legales. Ahora bien, contra la sostenido por la representación de la Administración, el inicio de dicho procedimiento no interfiere en el presente proceso jurisdiccional en el sentido de impedir un pronunciamiento estimatorio, pues no es objeto del mismo el enjuiciamiento del proceso de revisión, al limitarse éste a constatar la existencia de un acto presunto positivo, con la consiguiente obligación de ejecución para la Administración, sin perjuicio de los efectos que sobre la misma puedan producir las resoluciones que en el procedimiento administrativo de revisión se adopten, las cuales, se reitera, no son objeto del presente proceso contencioso-administrativo.

Ahora bien, esta Sala no puede compartir la afirmación contenida en la sentencia relativa a que el Acuerdo de suspensión cautelar acordado en el procedimiento de revisión sea disconforme a Derecho - según dice, al no haberse acreditado que la suspensión pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación - por cuanto que, en definitiva, se pronuncia sobre un acto administrativo que no es objeto de este procedimiento contencioso-administrativo, como es la Resolución del SAS de 7 de Febrero de 2007, que da inicio al procedimiento de revisión de oficio y que suspende la ejecución del acto, al amparo del artículo 104 de la Ley 30/1992. Esta consideración jurídica, en tanto que acoge uno de los motivos de apelación esgrimidos por la Letrada del SAS, determina una estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales es de aplicación el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 30/07 ; modificando el fallo de la misma en el sentido de estimar la pretensión ejercitada por la actora, debiendo la Administración proceder a la ejecución del acto administrativo presunto, al ser positivo el sentido del silencio administrativo, sin perjuicio de la revisión de oficio que pueda ejercitar la Administración Sanitaria frente a dicho acto, y los efectos que el procedimiento de revisión tenga sobre su ejecución; sin especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.