Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 176/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 104/2012 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100117


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 176/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 104/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR LA TARJETA DE RESIENCIA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN SOLICITADA POR D. Bienvenido , DICTADA POR LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NUMERO NUM000 . .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Bienvenido representado y dirigido por la Letrada OLATZ ARETZAGA RODRIGUEZ; como demandadaSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAI representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de abril de 2012 escrito de demanda presentado por la letrada OLATZ ARETZAGA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya en la que se denegaba la tarjeta de residencia de familiar de la Unión solicitada en Expediente nº NUM000 , quedando registrado dicho procedimiento con el número 104/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que, tras acordar la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada:

a) Anule, revoque y deje sin efecto la misma.

b)Se proceda al reconocimiento de la situación jurídica individualizada a favor del demandante , consisntente en que se declare su derecho a obtener la Tarjeta de Residencia Familiar de Ciudadano de la Unión por él pretendida al amparo del artículo 2 del RD 240/2007 , de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Se condene a la Administración recurrida , a que lleve a cabo las actuaciones precisas para la satisfacción del derecho a obtener la precipitada Tarjeta de Residencia.

d) Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada, con cuanto más sea procedente en Derecho.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 3 mayo de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 10 de octubre de 2013, previa reclamación del correspondiente Expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Bienvenido recurre en el presente recurso contencioso-administrativo abreviado la Resolución de fecha 6 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya en la que se denegaba la tarjeta de residencia de familiar de la Unión solicitada en Expediente nº NUM000 .

Sostiene la parte recurrente en apoyo de su pretensión que cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, añadiendo la existencia de un interés familiar toda vez que D. Bienvenido desde su llegada a España en 2008 se encuentra absolutamente integrado en nuestro país, residiendo en la actualidad en Bilbao, junto con su esposa -con la que contrajo matrimonio el 14-07- 2011- y los tres hijos ésta.

El Abogado del Estado se opuso a la anterior pretensión en base a la vigencia de una prohibición de entrada decretada por las autoridades italianas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 Real Decreto 1161/2009 .

SEGUNDO.-Dispone el art. 15.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -de conformidad con la redacción dada por el Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, vigente al tiempo de la solicitud de fecha 20-07-2011 (Folio 1)- que aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España. La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación. Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.

TERCERO.-Pues bien, en el presente supuesto y sin perjuicio de las alegaciones realizadas por el actor, de la documentación obrante en el expediente administrativo consta Informe policial (Folios 10-12) en virtud del cual resulta acreditado que D. Bienvenido tiene decretada por las autoridades italianas orden de prohibición de entrada vigente desde el 12-07-2007 hasta el 19-06-2013, extremo no discutido por el actor ( art. 281.3 LEC ). Tal prohibición, tal y como consta en el Fundamento de Derecho 3 de la resolución recurrida, incluye también España por ser miembro del Convenio Schengen.

Ello indica que no sólo a fecha de su solicitud de tarjeta de residencia de familiar en ciudadano comunitario el 20-07-2011, sino desde su entrada en España a mediados del 2008 tal y como reconoce en su escrito de demanda, la prohibición se hallaba vigente, sin que conste que se haya solicitado revocación o cancelación de la misma que el art. 15.2 RD 240/2007 configura con carácter potestativo.

No cuestionándose por la resolución recurrida el interés familiar alegado por el actor con fundamento en que en la actualidad reside en Bilbao, junto con su esposa, con la que contrajo matrimonio el 14-07-2011 -seis días antes de presentar la solicitud- y los tres hijos ésta, cabe concluir junto con la STSJ País Vasco 29 de Julio del 2013 (Recurso nº 47/2011), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 ª, que 'lo cierto es que la resolución recurrida hace pura y simple aplicación, en relación con el denominado espacio Schengen del Reglamento 562/2006/ CE, que considera (art. 96 ) como persona no admisible a todo nacional de un tercer país (en este caso, el interesado es senegalés) que haya sido considerado como tal por autoridades de países del espacio Schengen, en este supuesto, Italia. Los problemas que puedan plantearse respecto de la decisión del Gobierno de Italia habrían de canalizarse a través de los tribunales de ese país, no los españoles, con lo que son ajenos a este proceso.'Y frente a las alegaciones de arraigo del recurrente manifiestaque 'se da en este caso una causa impeditiva para la concesión de lo solicitado, cual es la aplicación de la normativa del espacio Schengen, obligatoria para el Estado español.'

La vigencia de tal prohibición de entrada decretada por un Estado miembro del Convenio de Schengen, hace que haya de concluirse que la denegación ha sido ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Dª Olatz Aretzaga Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Bienvenido contra la Resolución de fecha 6 de febrero de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya en la que se denegaba la tarjeta de residencia de familiar de la Unión solicitada en Expediente nº NUM000 , declarando la misma ajustada a Derecho, con expresa condena al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 47590000850104/12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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