Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100123

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00176/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 249/12

SENTENCIA nº 175/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175/13

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 249/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 481/11, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada el recurso contencioso administrativo 88/2010 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como partes apelantes y a su vez apeladas tanto Dª. Elisenda , quien actúa en su propio nombre y representación, como la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre desestimación de revisión de oficio de actos nulos e inadmisión del recurso extraordinario de revisión; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y a la actora para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose finalmente para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisenda contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 30 de diciembre de 2010, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a la Resolución sancionadora dictada por la Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2008, en el expediente disciplinario NUM000 ; y contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 29 de diciembre de 2010, que desestimó la revisión de oficio instada por la recurrente contra la Resolución sancionadora dictada por la Consejería de Sanidad el 28 de enero de 2008 en el expediente disciplinario NUM000 . La citada sentencia declara ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas con la única salvedad de declarar nula de pleno derecho, dejándola sin efecto, la sanción de un año de suspensión de funciones impuesta en la resolución sancionadora en relación con el incidente acaecido respecto al paciente D. Maximo , por considerar que se le había ocasionado indefensión en el expediente disciplinario ya que había solicitado como prueba el interrogatorio de la hija del fallecido y su testimonio entendía el Juzgador de Instancia que era pertinente y relevante por ser quien había acompañado a su padre en la habitación, y que solo ella podía testimoniar si era cierto que había estado todo el tiempo en la habitación o se había ausentado algún momento de la misma, que es lo que pretendía probar con el interrogatorio Dª. Elisenda . La sanción impuesta por este hecho era de un año de suspensión de funciones, y la anulaba por dicho motivo.

La sentencia apelada reagrupa los argumentos de la recurrente en dos bloques: los que se refieren a la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, y los que se refieren al recurso extraordinario de revisión; y va examinando pormenorizadamente y con citas jurisprudenciales si concurren o no los motivos de nulidad alegados. En el primer grupo examina, en primer lugar, la causa de revisión alegada del art. 102 en relación con el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , esto es, los que lesiones derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dentro del cual la recurrente alega hasta once motivos de vulneración: 1º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), con vulneración del principio de legalidad ( artículo 25.1 y 9.3 de la Constitución ), de seguridad jurídica, y de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución y 103.1 del mismo texto legal ) en relación con la normativa sancionadora aplicable. 2º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), con vulneración del principio de legalidad ( artículo 25.1 y 9.3 de la Constitución ), de seguridad jurídica, y de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución y 103.1 del mismo texto legal ) en relación con la caducidad del expediente. 3º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ). 4º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por vulneración del derecho de contradicción de la prueba, causando efectiva indefensión ( art.24.2 de la Constitución ). 5º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, por vulneración del derecho a usar de los medios pertinentes para su defensa ( art.24.2 de la Constitución ). 6º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art. 24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada mediante la aplicación de normas penales en blanco. 7º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ) por violación del principio non bis in idem, en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3.CE ), causando efectiva indefensión ( art. 24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada repetidamente mi mandante por la misma conducta. 8º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art.25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art.24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionado por faltas prescritas en el momento de incoarse el expediente disciplinario. 9º) Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) en relación con el principio de legalidad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), causando efectiva indefensión ( art. 24.2 de la Constitución ), por haber sido sancionada por una falta muy grave cuando en todo caso eran graves, y por faltas graves cuando en todo caso eran leves. 10º) Vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 CE que residencia en que no se expedienta ni sanciona a otros médicos que observaron conductas a su juicio merecedoras de sanción. 11º) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto que la vulneración de derechos causada en la información reservada conlleva la nulidad del expediente sancionador subsiguiente basado en dicha información reservada (teoría del árbol envenenado). De este grupo únicamente admite, como hemos dicho en el fundamento anterior, el referido a la vulneración del derecho a usar los medios pertinentes para su defensa.

Examina a continuación la sentencia como segunda causa de nulidad de pleno derecho, y la rechaza, la referida a que son nulos los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, en relación con el nombramiento como Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario a quienes fueron Instructor y Secretario en las Diligencias Informativas de Carácter Reservado, afirmando que el Instructor de las Diligencias Informativas y del Expediente Disciplinario es la misma persona, Sr. Belarmino , concurriendo cuatro motivos de abstención pese a lo cual se desestimó la recusación formulada por la recurrente.

Como tercera causa de nulidad, también rechazada, se alegaba por la recurrente la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior y las que establezcan disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales argumentando que existían elementos de juicio suficientes para abrir directamente el expediente disciplinario sin necesidad de diligencias previas informativas, y si no se hizo así fue para evitar la caducidad del expediente sancionador.

A continuación la sentencia examina el recurso interpuesto contra la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, ya que la actora entendía que concurría error de hecho. Tras expresar la sentencia que dichos argumentos son reproducción de los expuestos en la solicitud de la revisión de oficio, desestima la impugnación de la Orden de inadmisión porque los motivos aducidos son ajenos al recurso extraordinario de revisión y solo pueden ser objeto de examen cuestiones referentes a los motivos extraordinarios de revisión, pero no las demás cuestiones referidas a la regularidad formal de la resolución sancionadora. Y sus alegaciones no tienen encuadre en el error de hecho.

Por último rechaza la sentencia el vicio de nulidad en el procedimiento seguido en la revisión de oficio y en el recurso extraordinario de revisión, pues la actora alegaba que el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia es preceptivo en el recurso extraordinario de revisión y solo se emitió en relación con la revisión de oficio.

SEGUNDO.- La Sra. Elisenda formula recurso de apelación que en síntesis funda en los siguientes motivos:

1.- Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al interpretar contra administrado, en la página 14 de la sentencia, que sí se había posibilitado la contradicción de la prueba.

2.- Que se motiva 'ultra petita', pues alegando la sentencia que las faltas por las que se le sancionan son conceptos jurídicos indeterminados que deben remitirse al precepto legal, el Letrado regional se remitió a su informe jurídico y la sentencia 'motiva lo que no se lee ni allí'.

3.- Vulneración del derecho a un juez imparcial del art. 24.2 de las CE , por incongruencia 'ultra petita' en cuanto que alegó la ausencia de motivación del acuerdo de acumulación, el Letrado regional dijo referirse a su informe jurídico, y dice textualmente que la explicación que da la sentencia no está allí.

4.- Se vulnera el derecho a un Juez imparcial, en cuanto a que su exposición en la vista oral sobre el 'non bis in idem', el tipo en blanco, el uso extensivo de la tipicidad calificando de gravedad y mucha gravedad lo que no cumple criterios jurisprudenciales, no fue motivo de réplica alguna del Letrado contrario, remitiéndose a su informe, y la explicación que da el Juez no está en ese informe.

5.- Que dejó bien claro al inicio de la vista que demandaba exclusivamente por la revisión de oficio del art. 102, y que desistió de todo lo demás.

6.- Que el expediente se ha ventilado en un procedimiento abreviado que es eminentemente oral, que concede vital importancia al acto de la vista, donde se fijan los hechos y se formulan alegaciones, y su exposición ha sido inatendida y no existe explicación de por qué las faltas son graves o muy graves.

7.- Vuelve a insistir en la caducidad por entender que si no es propiamente un vicio de nulidad, sí que es dictar un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e) LRJAPAC) e imponer una sanción en un procedimiento ya caducado.

A continuación, la apelante explica dichos motivos por extenso y con argumentos que en ocasiones no vienen al caso. Reitera en este sentido los motivos de nulidad alegados tanto en la demanda como en la vista oral, detallando las vulneraciones en las que dice incurrió el expediente disciplinario.

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad funda su apelación únicamente en la estimación parcial que realiza la sentencia al anular la Orden en lo referido a la sanción de un año de suspensión de funciones en relación con el incidente acaecido respecto de D. Maximo . La sentencia estima que ha existido vulneración del derecho fundamental del art. 14 de la CE porque se denegó a la demandante la prueba de interrogatorio de la hija del fallecido, al entender que dicho testimonio era pertinente y relevante. Sin embargo, considera el Letrado de la Comunidad que la sentencia yerra porque ha ignorado que son dos las faltas imputadas en relación con esta asistencia, y no es cierto que para estas faltas el testimonio de la hija del fallecido fuera el único relevante; que la proponente de la prueba indicó cuál era el objeto de la petición de tal testimonio y la finalidad declarada era manifiestamente inútil en relación con los cargos imputados. Dice que son múltiples las pruebas obrantes en el expediente: de la enfermera de medicina interna, del Jefe de Servicio, del Dr. Justiniano , de la Dra. Marta ; y que el testimonio de la hija del fallecido era en realidad irrelevante, ignorando la sentencia el resto de pruebas.

Además, sobre el objeto de la prueba propuesta durante la instrucción va detallando el Letrado los escritos presentados por la recurrente ante la notificación de la incoación del expediente sancionador, ante el pliego de cargos formulado, y el de solicitud del recibimiento aprueba en el que pide únicamente la historia clínica de D. Juan María , sin solicitar prueba alguna referida al incidente sobre la existencia prestada a D. Maximo . Pero, dice el Letrado de la Comunidad, que tanto el Instructor como la sentencia se pronuncian sobre una serie de pruebas que no fueron pedidas como tales en el escrito pertinente para ello, sino que son afirmaciones o argumentos contenidos en otros escritos presentados; pero en el pliego de descargos no se pidió tal prueba, siendo acordada de oficio por el Instructor la prueba existente en relación con el incidente referido a D. Maximo . Por lo que tras exponer en qué momento se presentó y qué contenido tenía el escrito referido a la hija del fallecido, entiende que es un error de la sentencia, pues no se puede producir indefensión por denegar una prueba que jamás se ha solicitado, y que, además, es manifiestamente inútil. Añade el Letrado que aunque todo lo anterior debería bastar para la estimación de su recurso, la Dra. Elisenda no hizo uso de los remedios procedimentales que la Ley le ofrecía ante la resolución del Instructor admitiendo e inadmitiendo las pruebas propuestas, pues dicha resolución contenía un pie de recurso, y le fue notificada a la Sra. Elisenda . Tras la práctica de la prueba se le dio copia del expediente a la Sra. Elisenda para que presentara alegaciones si lo consideraba oportuno, en el escrito de alegaciones presentado reiteró las alegaciones expuestas en el pliego de descargo, y con relación a la prueba solicitada hizo dos menciones: la aportación incompleta de la documental pedida por faltar la hoja de tratamiento de D. Juan María , y con respecto a D. Maximo , solicitó que se completarla la hoja de tratamiento para poder efectuar nuevas alegaciones, y nada dijo sobre la declaración de la hija del Sr. Maximo . Tampoco hizo mención alguna a la supuesta denegación de pruebas cuando se le notificó la propuesta de resolución, e incluso en el recurso de alzada, interpuesto extemporáneamente contra la resolución que ponía fin al expediente disciplinario, tampoco alegó una supuesta indefensión por haberse denegado la prueba testifical de la hija del Sr. Maximo .

Dado traslado a una y otra parte de los respectivos recursos de apelación, la Sra. Elisenda se opuso al recurso de apelación formulado por el Letrado de la Comunidad solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Procede recordar que según reiterada jurisprudencia el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, razón por la cual es la apelante la que debe hacer una crítica de la sentencia para que prospere su recurso, sin que baste con reproducir los mismos argumentos que adujo en la primera instancia para basar su pretensión. Debe criticar los argumentos contenidos en la sentencia que sirven para fundamentar el fallo con el fin de demostrar que son incorrectos.

El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, como decíamos, depurar el resultado procesal ya obtenido, lo que exige un examen crítico de la sentencia como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la incongruencia de la sentencia, la defectuosa valoración de la prueba o cualquiera otra razón que se invoque en relación con la crítica de dicha sentencia, sin que por lo tanto sea posible volver a examinar los motivos ya dilucidados por el tribunal a quo y no contradichos en el recurso de apelación ( SSTS de 2-1-89 , 6-2-89 , 12-12-95 , 30-5-97 , 3-11 - 98. 4-2-00 entre otras).

Puesto que tanto la Sra. Elisenda como el Letrado de la Comunidad interponen recurso de apelación, vamos a examinar separadamente uno y otro, comenzando por el de la Sra. Elisenda .

Pese a que ya lo ha manifestado el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Murcia en la sentencia apelada, a la vista del recurso de apelación formulado es preciso reiterar el carácter extraordinario de la revisión de oficio de actos nulos que, al amparo de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992 , formuló en su día la apelante, y cuya desestimación constituye el objeto de impugnación en la primera instancia, puesto que manifiesta la misma que desistió de la demanda referida al recurso extraordinario de revisión ( art. 118 de la Ley 30/1992 ), y nada alega en la apelación.

El artículo 102.1 al hablar de la revisión de disposiciones y actos nulos establece textualmente

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.

El artículo 62.1 de la citada Ley establece textualmente:

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucionalTéngase en cuenta que los arts. 14 a 30 CE regulan los derechos susceptibles de amparo constitucional art.14 EDL 1978/3879 art.15 EDL 1978/3879 art.16 EDL 1978/3879 art.17 EDL 1978/3879 art.18 EDL 1978/3879 art.19 EDL 1978/3879 art.20 EDL 1978/3879 art.21 EDL 1978/3879 art.22 EDL 1978/3879 art.23 EDL 1978/3879 art.24 EDL 1978/3879 art.25 EDL 1978/3879 art.26 EDL 1978/3879 art.27 EDL 1978/3879 art.28 EDL 1978/3879 art.29 EDL 1978/3879 art.30 EDL 1978/3879 .Véanse arts. 53.2 CE , 114 a 122 LJCA art.114 EDL 1998/44323 art.115 EDL 1998/44323 art.116 EDL 1998/44323 art.117 EDL 1998/44323 art.118 EDL 1998/44323 art.119 EDL 1998/44323 art.120 EDL 1998/44323 art.121 EDL 1998/44323 art.122 EDL 1998/44323 y 41 LOTC ..

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorioVéanse arts. 12 a 17 art.12 EDL 1992/17271 art.13 EDL 1992/17271 art.14 EDL 1992/17271 art.15 EDL 1992/17271 art.16 EDL 1992/17271 art.17 EDL 1992/17271 y 53.1 de la presente Ley ..

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiadosVéanse arts. 22 a 27 de la presente Ley art.22 EDL 1992/17271 art.23 EDL 1992/17271 art.24 EDL 1992/17271 art.25 EDL 1992/17271 art.26 EDL 1992/17271 art.27 EDL 1992/17271 ..

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legalVéanse arts. 255.2 TRS de 1992, 51 y 110 LBRL art.51 EDL 1985/8184 art.110 EDL 1985/8184 , 51 y 52 LRL art.51 EDL 1986/10119 art.52 EDL 1986/10119 , 46 LGP, 31 a 36 LCSP art.31 EDL 2007/175022 art.32 EDL 2007/175022 art.33 EDL 2007/175022 art.34 EDL 2007/175022 art.35 EDL 2007/175022 art.36 EDL 2007/175022 y 103.4 LJCA ..

Reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manifestando el carácter extraordinario y de interpretación restrictiva de la petición de revisión de oficio, puesto que solo tienen cabida, como hemos visto, las pretensiones de nulidad de pleno derecho de actos administrativos que incurran en alguno de los motivos de nulidad del art. 62.1. La recurrente consistió, dejando firme e inatacable al interponer extemporáneamente el recurso de alzada, la resolución que pone fin al expediente disciplinario, cuya revisión de oficio interesa sobre la base de que la misma es nula de pleno derecho. Entre los límites en que se debe de ejercitar la revisión de oficio está, como decimos, el que se deriva de un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, y como tal es subsidiario de los instrumentos ordinarios previstos por el legislador, de forma que no puede reabrirse la cuestión del expediente disciplinario tantas veces como quiera la interesada. Es cierto que la revisión de oficio, como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia 20-7-2005 constituye un medio idóneo para revisar el contenido de los actos administrativos. Pero la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinario vía del art. 102 LRJAPAC no puede constituir una excusa para abrir un nuevo periodo de impugnación de la resolución sancionadora. Por ello el art. 102 tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos para evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos. Por más que la demandante invoque que se trata de motivos de nulidad radical, no puede estimarse el recurso contencioso-administrativo, ya que razones de seguridad jurídica impiden que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada. Lo contrario supondría reabrir plazos fenecidos extendiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, que pudiendo haber sido recurridos en tiempo y forma no lo han sido. Todo esto lo exponemos porque de las alegaciones que realiza la apelante entendemos que no se ha producido en el expediente administrativo sancionador la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (ahora veremos por qué no, al examinar el recurso de apelación del Letrado de la Comunidad), no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 102.2.e) de la LRJAPAC), ni, por supuesto, se han producido actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición (art. 102.2.f) de la LRJAPAC). Causas de nulidad que son las aducidas por la recurrente.

Esta Sala da por reproducidos íntegramente los argumentos contenidos en la sentencia apelada excepto el expuesto en el fundamento de derecho quinto de la misma, referido a la vulneración del derecho a usar de los medios pertinentes para su defensa. Así, no son causa de nulidad absoluta, sino en toda caso de anulabilidad del art. 63.1 LRJAPAC, la alegación de vulneración del principio de legalidad, la caducidad del expediente, la vulneración del principio de igualdad, la recusación del Instructor y del Secretario, la proporcionalidad de las sanciones, puesto que en ningún momento se han omitido trámites esenciales del procedimiento ni se han vulnerado derechos fundamentales, y con respecto a las restantes causas alegadas, porque no han causado indefensión, y en todo caso los defectos de forma no son motivos de nulidad y debieron ser esgrimidos por vía de los recursos ordinarios correspondientes. Además, con independencia de lo dicho resulta que han sido examinados pormenorizadamente por el Juzgador de instancia.

Vemos cómo a lo largo del expediente administrativo se observa la renuente actitud de la recurrente a recibir notificaciones, pese a lo cual se le notificó (11 de julio de 2007) personalmente a la interesada la incoación del expediente disciplinario, presentó varios escritos, concretamente los días 13 y 23 de julio, en descargo de las acusaciones que pesaban sobre ella. Recusó al Instructor y Secretario, lo que fue inadmitido. El día previsto para prestar declaración la interesada manifiesta que no puede acudir porque se encuentra de baja laboral por un lumbago, y que ya declaró por estos hechos el 25 de junio anterior. Declaran ante el Instructor todas aquellas personas que habían prestado declaración en las diligencias informativas. Se le notifica, pese a las dificultades y a los intentos infructuosos personalmente el pliego de cargo y la inadmisión de la recusación. La interesada presenta pliego de descargos en el que no propone prueba testifical alguna respecto a la atención prestada al paciente D. Maximo , ni siquiera reitera las alegaciones poco respetuosas que había formulado el 13 de julio de 2007 respecto de la hija de este paciente. El Instructor del procedimiento disciplinario examinó las pruebas propuestas, y como señala el Juzgador de instancia, examina las pruebas propuestas y motiva adecuadamente la denegación de las que considera innecesarias o inútiles, como ahora veremos. La interesada, si era de su interés, pudo proponer todas las pruebas testificales y someter a contradicción su testimonio; y conoció perfectamente las pruebas de cargo que existían en su contra. Por lo que no se la ha imposibilitado el derecho de defensa ocasionándole efectiva indefensión. La propuesta de resolución que pone fin a la fase de instrucción concreta y relata detalladamente los hechos que se le imputan, sin vulnerarse el derecho a ser informada de la acusación. Se detallan las faltas cometidas y las sanciones que pueden ser aplicables; y posteriormente se dicta la resolución sancionadora motivando adecuada y suficientemente su decisión. Por tanto, ninguna indefensión puede alegar quien a lo largo del expediente disciplinario ha podido rebatir las imputaciones, argumentar en su contra y proponer las pruebas que considerara necesarias.

No apreciamos la incongruencia omisiva que señala la Sra. Elisenda , precisamente alegada ante una sentencia que, pese a las dificultades por ser varios los Letrados que asistían a la actora hasta hacerlo ella misma sin asistencia Letrada y múltiples los escritos presentados, es minuciosa y exhaustiva con las alegaciones de la demandante, y a la que por otro lado critica por incongruencia extra petita. Tampoco apreciamos la existencia de incongruencia omisiva por el hecho de que el Letrado de la Comunidad no dé réplica a algunas de las argumentaciones de la actora, como ella pretende, puesto que, además de que eso no es incongruencia de la sentencia, el Letrado sí respondió a los motivos de impugnación y a algunos lo hizo por remisión al informe jurídico. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 , es jurisprudencia constante la que señala que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, ni se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta.

Por lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado por Dª. Elisenda , sin efectuar mayores precisiones por considerarlas innecesarias y reiterativas, ante la minuciosidad de la sentencia apelada, cuyos argumentos esta Sala comparte, excepto en el referido a la estimación parcial que realiza la sentencia al anular la Orden en lo referido a la sanción de un año de suspensión de funciones en relación con el incidente acaecido respecto de D. Maximo , de la que hablaremos en el siguiente fundamento.

QUINTO.- Respecto del recurso de apelación formulado por el Letrado de la Comunidad, que entiende yerra la sentencia porque no ha existido vulneración del derecho fundamental del art. 14 de la CE porque se denegara a la demandante la prueba de interrogatorio de la hija del fallecido, esta Sala considera que dicha apelación sí debe prosperar. Conviene precisar que no va a entrar esta Sala a valorar las desafortunadas e irrespetuosas expresiones que en tono burlesco y poco apropiado ante un Tribunal de Justicia utiliza la Sra. Elisenda en sus escritos, fundamentalmente en el de oposición a la apelación, pues ciertamente, aunque censurables, si lo hiciera se desviaría el análisis de la cuestión central que debe ser objeto de este recurso.

Enlazando con todo lo expuesto sobre el carácter extraordinario y restrictivo de la revisión de oficio, y de que no nos encontramos ante un recurso contra una resolución sancionadora que es firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma, han de aceptarse los argumentos que formula el Letrado de la Comunidad. Efectivamente, cuando el 11 de octubre de 2007 la Sra. Elisenda presenta pliego de descargos (folios 122 a 127 del expediente administrativo), refiere el incidente sobre la asistencia al Sr. Maximo , y solicita el recibimiento a prueba, pero la única prueba que propone es que se aporte 'la historia clínica de D. Juan María (cargo 3º del Pliego de Cargos)'. Ese era el momento procedimental adecuado para proponer pruebas. El escrito que presenta la actora el 13 de julio de 2007 (antes de dictarse el pliego de cargos), no es de proposición de prueba, sino que de forma irrespetuosa venía a manifestar las ausencias de la habitación de la hija del fallecido. Y como señala el Letrado de la Comunidad, de poca utilidad para el expediente disciplinario es saber a qué hora desayunó la hija del fallecido en la cafetería, o los problemas personales que esta tenía para atender a su padre. No puede producir indefensión una prueba que no ha sido propuesta en forma, ni en el mejor de los casos, aun dando por bueno que con ese escrito estaba proponiendo la declaración de la hija del Sr. Maximo , ninguna indefensión se le ocasionó cuando, al formular el pliego de descargos no insiste en esa prueba testifical, ni formula queja o recurso contra la resolución inadmitiendo las pruebas propuestas. Tampoco hizo mención alguna a tal denegación en el escrito de alegaciones formulado ante la propuesta de resolución, y tampoco lo hizo cuando interpuso extemporáneamente el recurso de alzada. Como señala el Juzgador de instancia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa; y no podemos más que reproducir la sentencia que cita el Juez a quo, para concluir estimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad Autónoma. Así dice la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2011, de 6 de junio :

Para el enjuiciamiento de esta queja resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).'

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

Como resulta de las actuaciones administrativas, no hubo una negativa del Instructor del expediente disciplinario a la apertura de un periodo de prueba; cuestión distinta es que rechazara las pruebas propuestas, apoyándose en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 ('El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'). Así rechazó por improcedentes o innecesarias las pruebas que entendía proponía la parte recurrente con motivación específica, y no genérica. La Administración retiene la facultad en orden a la decisión sobre la pertinencia de las pruebas en cada caso propuestas, decisión susceptible de fiscalización posterior. Cuando todas o algunas de las pruebas propuestas se revelen innecesarias o inútiles a estos efectos, la Administración puede denegar su práctica, sin incurrir por ello en vicio de nulidad. Como señala la sentencia del Juzgado, el Instructor del expediente razonó detalladamente los medios de prueba propuestos por la interesada que eran improcedentes, innecesarias o irrelevantes para la materia propia sobre la que versaba el expediente incoado, y si no estaba conforme con el criterio del Instructor debió alegarlo interponiendo en plazo un recurso ordinario, pero no por la vía de la revisión de oficio.

A los meros efectos dialécticos, y aun admitiendo que fuera verdad que la hija del fallecido Sr. Maximo se hubiera ausentado de la habitación en algún momento, hecho que es el que pretendía acreditar la Sra. Elisenda con la declaración de la testigo, ello no acreditaría que la sancionada hubiera cumplido con su obligación de visitar al enfermo esa mañana, pues ni consta dato alguno al respecto en la historia clínica, según ratificó el Jefe de Servicio de Medicina Interna, ni la Enfermera de dicho Servicio que asistía al enfermo la mañana del 1 de diciembre de 2006 observó que entrara en la habitación; y sin que en definitiva la prueba que ahora considera imprescindible, y que no propuso en plazo o con posterioridad pudiendo haberlo hecho, pueda acreditar que sí visitó al enfermo.

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisenda con expresa imposición de las costas procesales causadas a su instancia, si las hubiere; y estimar el interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin que haya lugar a imponer las costas a dicha parte al haberse estimado sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisenda contra la sentencia nº 481/11, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia , dictada el Procedimiento Abreviado 88/2010, y estimar el recurso de apelación formulado contra la citada sentencia por el Letrado de la Comunidad Autónoma, confirmando la sentencia excepto en lo que se refiere a la declaración de nulidad de pleno derecho de la sanción de un año de suspensión de funciones impuesta en la resolución sancionadora en relación con el incidente acaecido respecto al paciente Maximo que se revoca y deja sin efecto solo en ese aspecto; y, en consecuencia, se consideran ajustados a Derecho las resoluciones impugnadas por la Sra. Elisenda en el PA 88/2010; con expresa imposición a Dª Elisenda de las costas procesales causadas a su instancia, si las hubiere, y sin que haya lugar a imposición de costas en esta instancia a la otra parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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