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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 176/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 120/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 176/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:953
Núm. Roj: SJCA 953/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 120/2013-D
Parte actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE
L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Representante: JOAQUÍN RUÍZ BILBAO
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET
Representante: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Parte demandada: SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA NÚM. 176/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE
LLOBREGAT, contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al
AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, y la Resolución de 12 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria,
en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo
a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT se interpuso en fecha 2 de abril de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, y la Resolución de 12 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 613,6 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 10 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, y la Resolución de 12 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria. Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT se afirma en el escrito de demanda que el 2 de junio de 2012 el cristal que se halla en el acceso sufrió una serie de daños cuando se estaba realizando el conocido 'correfoc' de la localidad, organizado por la Comisión de Fiestas de la Administración local demandada, valorándose los desperfectos en 613,60 euros. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso- administrativo el derecho a ser indemnizada en esta cantidad más los intereses legales e imposición de costas. Por el representante de la Corporación local y de su entidad aseguradora se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- La parte actora es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET, cuya representación procesal fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia o falta de cuidado del propio afectado o perjudicado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- Con carácter previo hemos de señalar que se había solicitado el interrogatorio de parte, y se omitió en la admisión de prueba pronunciamiento sobre el mismo, lo que fue advertido ya a la finalización del juicio. No obstante esta irregularidad procesal no invalida el claro resultado de la valoración de la prueba que lleva, como ya adelantamos, a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, aunque es cierto que hubo una reclamación previa realizada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET el 23 de junio de 2011, solicitando la reparación de los daños causados a los vidrios de la puerta del edificio picados por chispas del 'correfoc', lo cierto es que la prueba practicada en el acto de la vista ha consistido en pericial, por persona que ha ratificado que hizo su examen por sí una semana después y vio que eran desperfectos recientes, pues las marcas estaban limpias, descartando que pudiera tratarse de lesiones en el vidrio del año anterior. Y al respecto no tenemos indicios de que haya sido una declaración de favor o desviadamente, en la intención de la actora de obtener una indemnización que no pudo conseguir al no atender al requerimiento en el expediente instruido por los daños causados anteriormente. Por lo que se refiere a las alegaciones de la representación procesal de la parte demandada, no puede aceptarse que no deba responder la Corporación demandada, y en su lugar haya de serlo la Colla de Diables organizadora del acto, junto con su entidad aseguradora, por un lado y, por otro, que exista culpa en la actuación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET, pues se habían instalado carteles, avisos y cintas en el recorrido, como se justifica en el expediente administrativo. En cuanto la primera cuestión, el nacimiento del deber de indemnizar del Ayuntamiento reside en que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la concepción social, si se quiere natural, de la actividad potencialmente dañosa; en este caso concreto un espectáculo del que no hace falta realizar un gran esfuerzo para entender que es potencialmente peligroso, incluso para sus participantes voluntarios y, sobre todo, terceros ajenos al mismo, sean vehículos o inmuebles por los que discurre el 'correfoc'.
CUARTO.- El Tribunal Supremo (sentencias de 18 de diciembre de 1995 y 25 de mayo de 1999 , seguidas de otra mucha posteriores) ha señalado que la administración municipal debe asumir la responsabilidad por los daños que puedan derivarse de la actividad que organiza y patrocina y que implican un alto porcentaje de riesgo, cuando, como es el caso y se precisará, no ha ejercido debidamente la competencia municipal indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos, y que se deduce de lo dispuesto en el artículo 25.2.a de la Ley de Bases de Régimen Local , e igualmente la normativa autonómica y reglamentaria de desarrollo. El Tribunal Supremo en la primera de las sentencias citadas, supuesto similar, establece que no puede plantearse duda alguna de que nos encontramos ante un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, 'puesto que por tal ha de entenderse el ejercicio de una competencia funcional cual es el ejercicio de actividades encaminadas al fomento turístico, tal era la finalidad del festejo organizado por el Ayuntamiento, habida cuenta que el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las Entidades Locales, precepto que ha de ponerse en relación con el 25.2.m del mismo cuerpo legal en el que se prevé como una de las competencias del Municipio la correspondiente a Turismo, actividades culturales y tiempo libre, no existiendo duda que la organización de los festejos en cuestión se incardinan claramente dentro de tal contexto'. En el presente caso el Ayuntamiento debió asegurarse que en el recorrido no se dañarán bienes de particulares, y ofertado prueba en sede judicial, lo que no ha realizado, siendo lo trascendente acreditar que ha desplegado aquellas actividades y avisos precisos para el desarrollo de este evento potencialmente peligroso. La sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 13 de abril de 2005, rec. 750/1999 , estableció: 'La culpa, total o parcial, del actor, por el contrario, merece especial atención por constituir el núcleo de la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal. De entrada es de notar que el Sr. Carlos María era vecino de Cornellá, circunstancia que posibilita pero que no asegura que fuera conocedor del correfoc y también que no es suficiente, para liberar de responsabilidad a su Ayuntamiento, un aviso genérico o general de su celebración sino que hay que justificar, con cierto detalle, las concretas medidas adoptadas por el mismo para así examinar su adecuación o razonabilidad. Tampoco ese aviso sería bastante si no va acompañado de medidas tendentes a la prevención / represión de la causación de daños en los vehículos estacionados en las vías públicas por las que ha de discurrir el repetido correfoc. Sin perjuicio, en este caso, de valorar el estacionamiento incorrecto del vehículo. Pues bien, en el caso, la única prueba que existe es la declaración de un testigo en el que se afirma, sin otra justificación, que se colocaron unos carteles o se repartieron unos folletos avisando del correfoc , sin más detalles, lo que, ciertamente, no es suficiente como para darlo como acreditado máximo si al Ayuntamiento no le resultaba difícil probar el correcto cumplimiento de sus obligaciones, en esta materia, sin perjuicio de que ese Ayuntamiento repita, de estimarlo procedente, contra las otras entidades intervinientes en la organización del correfoc . Siendo así procede la estimación del presente recurso con imposición de las costas al Ayuntamiento de Cornellá, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta el límite máximo de 600 euros'.
Es lo que ha sucedido en el caso presente en el que no se ha acreditado en el expediente ni en el juicio una labor de inspección y constancia por parte de los agentes y funcionarios del Ayuntamiento de aquellos que, o no podían conocer el desarrollo del acto festivo, o meramente no instalaran protecciones, aun sabiéndolo, e inequívocamente ha de desarrollarse en el ejercicio de las competencias municipales. Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de pluspetición por la representación procesal de la parte demandada, lo cierto es que en su instructa se refiere a una 'señora Silvia ', por lo que desconocemos exactamente a qué se refiere la alegación. Si lo que quiere indicar es la existencia o no de factura, diremos que no es preciso ni la reparación ni aportarlas para el éxito de la pretensión si existe nexo causal, como hemos fijado, pues lo último que puede esperarse en el Derecho de daños es que el perjudicado haya obligatoriamente de adelantar, además de los perjuicios causados y molestias, la suma económica ante un obrar antijurídico de terceros particulares o las administraciones públicas. Si se refiere al abono o no del IVA, pues es un cargo que habría de satisfacer el perjudicado, diremos que no corresponde en este tipo de procedimiento determinar el régimen fiscal del recurrente. En conclusión, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a los demandados a un límite máximo de 200 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JOAQUÍN RUÍZ BILBAO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET, contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, y la Resolución de 12 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria, acto que queda anulado y, su lugar, se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 613,60 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, con la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se imponen las costas a la parte demandada con un límite total para ambas de 200 euros.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
