Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 176/2015

Núm. Cendoj: 48020330012015100163


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 271/2014

SENTENCIA NUMERO 176/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 176/2013 , en el que se impugna la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Bermeo tras ser requerido el 27 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Ley 7/1985 para que en un m es diera cumplimiento a la Ley 39/1981.

Son parte:

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora Doñal MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y dirigido por la Letrada Doña MARISOL LÓPEZ DE ALDA RUIZ DE ARBULO.

- APELADO: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BERMEO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Bermeo, y en su nombre y representación la procuradora Dª. Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, impugna la sentencia nº 29/2014, dictada el 24 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao , en el procedimiento ordinario nº 176/2013.

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente a ' la negativa del Ayuntamiento de Bermeo a atender el requerimiento formulado por la Delegación del Gobierno en fecha 27 de junio de 2.011',declarando, primero, la disconformidad a derecho de la actuación de incumplimiento de lo establecido en la Ley 39/1981 por parte del Ayuntamiento de Bermeo; y segundo, la obligación de este Ayuntamiento de hacer ondear, con carácter permanente, la bandera de España en el exterior y en el lugar principal del interior del edificio sede del mismo, junto con las demás banderas oficiales; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esa instancia.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, rechaza el juzgador los motivos de inadmisibilidad del recurso esgrimidos por la Administración demandada, al amparo del artículo 69 c ) y e) de la Ley Jurisdiccional :

' Sobre todo ello existe una doctrina jurisprudencial que cita la parte demandante y que debe acogerse en su integridad.

Lo primero que debe aclararse es que el requerimiento que se realiza no tiene carácter preceptivo, sino que es un medio que pueden usar las Administraciones en sus relaciones interinstitucionales para evitar el litigio judicial, así se deduce del artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( ).Por lo tanto la vía judicial quedaba y permanece expedita se haga uso o no de dicho requerimiento previo.

En el caso de autos la parte demandada alude a la improcedencia del requerimiento previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local porque está previsto para anular actos y no frente a inactividades. Pues bien, si como se ha dicho el requerimiento es potestativo la adecuación del mismo a uno u otro precepto es ajena a la plena admisibilidad del recurso contencioso administrativo.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso judicial, el Tribunal Supremo en STS de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 354/2004 ) , en la que señaló que 'la situación de la no presencia de la bandera española junto, y con preferencia, a la bandera de la Comunidad Autónoma recurrente en la Academia de Policía del País Vasco se presenta como una actuación administrativa continuada', y ese carácter continuado es el que impide tener por precluído el plazo para la interposición del recurso.

En el fundamento de derecho tercero, examina el fondo del asunto en estos términos:

'En cuanto al fondo del asunto la Administración demandada entiende que no se ha producido incumplimiento de la Ley de Banderas, al no haberse practicado en vía administrativa ni judicial prueba que así lo acredite.

El motivo de oposición al recurso no puede ser acogido.

Al folio 5 de los autos constan cuatro fotografías en blanco y negro en las que, pese a la ausencia de nitidez por falta de color, se constata la ausencia de la bandera nacional. Y en lo que se refiere al expediente administrativo, siendo cierto que no constan esas ni otras fotografías del hecho que se discute, no es menos cierto que la negativa del Ayuntamiento a dar contestación alguna al requerimiento unido al folio 2 del procedimiento gubernativo, ni aún siquiera a practicar el más mínimo trámite al respecto, es un nuevo indicio que refuerza la prueba existente anteriormente examinada'.

SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque la de instancia en todos sus pronunciamientos, declarando que la actuación del Ayuntamiento de Bermeo no ha vulnerado la normativa vigente.

Insiste, primero, en la inadmisibilidad del recurso por cuanto, a su juicio, no procede interponer un recurso a tenor del articulo 65 LBRL, cuando no existe un acto administrativo que recurrir; ni puede pretenderse en vía jurisdiccional impugnar una inactividad, si no se ha seguido el oportuno procedimiento, que es denunciar en vía administrativa dicha inactividad, y en el plazo de dos meses acudir a los Tribunales para exigir el cumplimiento de las obligaciones ignoradas, por exigencia del artículo 44.2 en relación con el 46.6, ambos de la LJCA .

Resalta que en el supuesto que nos ocupa, se presentó un único escrito el 27 de junio de 2.011 por parte del Delegado de Gobierno al Ayuntamiento de Bermeo, dejando transcurrir con creces el plazo de dos meses para impugnar la presunta inactividad; dos años después se interpone un recurso contencioso, que es totalmente extemporáneo, ya que, sin perjuicio de que el requerimiento regulado en el art 65 LBRL, sea o no preceptivo, si lo son los artículos 42 y 46 de la LJCA para regular las impugnaciones por presunta inactividad.

Segundo, denuncia que el argumento de la sentencia sobre el fondo del asunto es incongruente, puesto que reconoce que en el expediente administrativo, y en concreto, en el requerimiento efectuado en el año 2.011, no se aporta fotografía alguna, ni del exterior, ni del interior, de la Casa Consistorial de Bermeo, dando por acreditada la ausencia de bandera nacional únicamente en base a las cuatro fotografías obrantes al folio 5 de los autos, pese a admitir su falta de nitidez, y que son en todo caso meras copias de autor desconocido, correspondiéndose dos de ellas a la localidad de Berriatua.

Luego, no obra elemento probatorio, ni puede presumirse ningún indicio de la ausencia de bandera en la fachada del edificio de la Casa Consistorial que sea la sede municipal, ni mucho menos en su interior.

Y todo ello porque el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, la ha omitido tanto en vía administrativa, como en vía judicial, resultando contrario a derecho que la sentencia de primera instancia pretenda suplir dicha actividad probatoria, con una interpretación totalmente subjetiva, a modo de indicios, máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha negado los hechos desde su escrito de contestación a la demanda, y cuando dicha prueba es de sencilla obtención, mediante la emisión de un informe por los funcionarios al servicio de la Delegación del Gobierno, que dé fe, tras la oportuna visita de inspección, de la inexistencia de la bandera tanto en el interior como en el exterior, en la fecha de la citada visita.

En apoyo de su posición, cita la sentencia del mismo Juzgado sentenciador, de 4 de marzo de 2.013 (proc. ordinario nº 197/12) y las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, con nº 67/2013, de 18 de marzo, nº 68/2013, de 18 de marzo, y nº 107/2013, de 17 de abril. Y en la misma línea la STS de 20 de diciembre de 1.999 .

TERCERO.-El abogado del Estado, representante legal de la Administración del Estado, se ha opuesto al recurso, remitiéndose en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a las STS de 2 de diciembre de 2.008 y 3 de febrero de 2.010 , que transcribe en parte; respecto de la cuestión de fondo reproduce asimismo pronunciamiento anterior del Alto Tribunal en sentencia de 6 de noviembre de 2.009 .

CUARTO.-No concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de las previstas en el artículo 69, apartados c ) y e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de conformidad con el criterio que reiteradamente viene manteniendo esta Sala y Sección ante alegatos sustancialmente iguales, en el enjuiciamiento de la inactividad de entidades locales vascas ante requerimientos cursados por la Delegación del Gobierno a fin de que den cumplimiento a la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.

En el caso presente, existe actividad administrativa impugnable, la inacción municipal en el cumplimiento de una obligación legal requerido por la Administración apelada, así resulta sin ambages del escrito de interposición del recurso registrado el 15 de julio de 2.013 en el Juzgado Decano de Bilbao, que identifica como actuación impugnada la inactividad administrativa frente el requerimiento dirigido a tal efecto el 27 de junio de 2.011 al Ayuntamiento de Bermeo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . Y en razón de la persistencia en el tiempo de esa inactividad, la interposición del recurso contencioso-administrativo en modo alguno es extemporánea.

Cuestiones idénticas aborda nuestra sentencia nº 466/2014, de 23 de octubre de 2.014, recaída en el recurso de apelación nº 436/2014 , que reproduce el fundamento de derecho segundo de otra anterior, dictada el 14 de octubre de 2.014 en el recurso de apelación nº 435/2014:

'SEGUNDO.-El recurso contencioso no se había interpuesto contra la desestimación presunta o expresa del requerimiento dirigido al Ayuntamiento demandado para el cumplimiento de la Ley 39/1981, en cuyo caso podría plantearse su inadmisibilidad por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 46-6 en relación, en el caso de falta de contestación al requerimiento, con el artículo 44-3 de la Ley Jurisdiccional .

El recurso contencioso se interpuso contra la inactividad del Ayuntamiento derivada de la desatención (de hecho) del requerimiento cursado en Junio de 2011, y es que después de que el Ayuntamiento hubiera contestado a la Delegación del Gobierno que había cumplido su requerimiento , lo que hizo el 13-7-2011, la recurrente dice haber constatado a través de la Guardia Civil que con fecha 5-10-2012 la bandera de España no estaba colocada en la balconada de la fachada principal del Ayuntamiento, según el documento nº 3 presentado con el escrito de interposición (folios 3 y 4 del procedimiento).

La presentación de ese documento con el escrito de interposición del recurso es la mejor señal, además de la concatenación de sucesos y de la propia fecha de interposición del contencioso de que el objeto de este recurso no era otro que la inactividad municipal consistente en el incumplimiento de la Ley 39/1981 aun después de haber comunicado su cumplimiento a la Administración del Estado.

No hubo un nuevo requerimiento de esa Administración al Ayuntamiento una vez constatado el supuesto incumplimiento de la mencionada Ley, además de que podía hacerse en cualquier momento (sin sujeción al plazo establecido por el artículo 44-2 de la LJCA ) dado el carácter continuado, persistente, de la actuación recurrida, sino que el recurso debe entenderse interpuesto directamente contra dicha actuación, mejor dicho inactividad, sin necesidad de un nuevo requerimiento ( artículo 44-1) y, en consecuencia, dentro del plazo establecido por el artículo 46-6 de la LJCA .'

Es oportuno asimismo significar que el artículo 65 de la Ley 7/1985 , invocado en el requerimiento, constituye cauce idóneo para requerir el cumplimiento del deber de colocar la bandera de España en el exterior e interior del edificio consistorial ( art. 3.1 Ley 13/1981 ).

Así, la sentencia de esta Sección, nº 519/2014, de 21 de noviembre de 2.014 (rec. de apelación nº 223/2014), en su fundamento de derecho primero, recuerda que:

'También hemos dicho respecto al encaje de la acción impugnatoria de la inactividad o actuación material de la Administración en el artículo 65 de la Ley 7/1985 que 'El artículo 44 de la Ley Jurisdiccional faculta a la Administración Pública para requerir a otra a fin de que cese o modifique una actuación material o inicie una actividad a la que está obligada y por lo tanto, el requerimiento cursado por la recurrente a la demandada para que acomodase su actuación respecto al uso de banderas a lo dispuesto por la Ley 39/1981 de 28 de Octubre estaba amparado por dicha disposición sino también por la del artículo 65-1 de la Ley de Bases de Régimen Local ya que la finalidad del medio impugnatorio regulado por ese precepto es la de someter al control judicial de legalidad, a instancia de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, la actuación de las entidades locales y por lo tanto hay que entender que los actos o acuerdos a que se refiere dicho precepto comprenden cualquier forma de actuación de la entidad local: acto expreso o presunto; actuación material o inactividad . En otro caso quedaría excluido del control de legalidad la actuación material o inactividad municipal por contrarios que fuesen al ordenamiento jurídico en perjuicio del derecho a la tutela judicial que corresponde ejercer a la Administración estatal o autonómica en defensa de sus respectivos intereses públicos.

Esa interpretación extensiva y no la literal o restrictiva que hace el apelante del artículo 65 de la Ley 7/1985 es, además, la que mejor se pliega a la regulación procesal de la impugnación de los actos de una Administración Pública a instancia de otra, con o sin requerimiento previo ( artículo 44-1 y concordantes de la Ley Jurisdiccional )'. (Fundamento 1º de la sentencia dictada el 27- 11-2012 en el Recurso 616/2012 )'.

QUINTO.-Igual suerte adversa merece el segundo y último motivo de apelación, en tanto que se sustenta en una errónea distribución de la carga de prueba, al no reparar en el carácter negativo de los hechos necesitados de acreditación y la mayor facilidad probatoria del Ayuntamiento ahora apelante, que contrariamente a lo argüido por su defensa, no ha negado expresamente que la bandera nacional no ondee en el exterior del edificio consistorial y en el salón de plenos municipal en los términos expresados en el requerimiento, fundando su oposición al recurso deducido por el abogado del Estado en la ausencia de prueba del incumplimiento de la obligación que le compete, impuesta por el artículo 3.1 de la Ley de Banderas .

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosas sentencias, y entre ellas, la nº 574/2013, de fecha 23 de octubre de 2.013 (rec. de apelación nº 295/2013), la nº 696/2013, de fecha 26 de diciembre de 2.013 (rec. de apelación nº 426/2013), la nº 49/2014, de 7 de febrero de 2.014 (rec. de apelación nº 407/2013), y la nº 67/2014, de fecha 14 de febrero de 2.014 (rec. de apelación nº 417/2013), que precisamente revocan las dictadas por los Juzgados nº 1 de Bilbao y 3 de Donostia- San Sebastián, que el letrado recurrente cita para refrendar su tesis.

En la última de las citadas, con argumentos plenamente extrapolables al caso en estudio, se dice:

'No es que la Administración apelante o cualquier otra esté liberada del onus probandi en razón a su posición de privilegio o condición de 'potentior persona' en el ámbito del Derecho Administrativo sino que la distribución de aquella carga ha de atender a la naturaleza de los hechos en que las partes funden, respectivamente, el recurso y la oposición al mismo y a su disponibilidad y facilidad probatoria respecto a esos hechos, de suerte que con las consecuencias de la falta o insuficiencia de la prueba de los hechos relevantes correrá la parte que corría con la carga de acreditarlos ( artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

La sentencia de instancia infringe ese principio o regla general de valoración de la prueba teniendo en cuenta no solo que en razón al carácter negativo de los hechos que motivaron el requerimiento previo al proceso y en los que se funda el recurso contencioso es más fácil al demandado probar lo contrario que al demandante probar su versión sino también que es tan vieja ( artículo 1.124 del Código Civil ) como lógica la regla de que corresponde probar el cumplimiento de las obligaciones a quien lo alega y no a quien lo reclama.

Asimismo, el Ayuntamiento sin reconocer expresamente los incumplimientos imputados tampoco los ha negado en esa forma sino que ha discutido su prueba y manifestado en demanda que no existe una negativa por su parte a la colocación permanente de la bandera española en el exterior de la Casa Consistorial lo que no es más que anteponer los propósitos o intenciones, con o sin circunloquios, a las acciones cuando por el objeto del proceso se trata de lo segundo y no de lo primero. Así la actitud procesal 'evasiva' de esa parte es más reveladora de la verdad material en que se funda el recurso que de la verdad judicial declarada respecto a la prueba del hecho o actividad en cuestión: el uso de la bandera de España en los lugares y formas señalados por la Ley 39/1981.

El Ayuntamiento apelado bien pudo acreditar a través de sus funcionarios o servicios competentes el cumplimiento de aquella obligación. Y ni tan siquiera lo ha intentado.

No podemos, por consiguiente, compartir el fundamento tercero de la sentencia apelada y menos en consideración a la causa decidendi de la citada en el mismo fundamento (idem, las invocadas por el apelado) revocada por la sentencia dictada por esta Sala el 14 de los corrientes en el Recurso de apelación 218/2013 en la misma línea argumental de muchas anteriores (p. e. la de 4-10-2013 ) y cuyo fundamento jurídico segundo, en lo que viene al caso, reproducimos a continuación:

' ....Ahora bien dicho esto y volviendo al hilo inicial, venimos reiterando en asuntos similares al presente que la prueba y la distribución de su carga entre las partes no constituyen un objeto litigioso que en sí mismo deba ser apriorísticamente abordado y decidido, sino que, como señala el artículo 217.1 LEC , solo cuando al tiempo de dictarse sentencia el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, resolverá en un sentido o en otro, según corresponda a una u otra parte esa carga de probar, que los apartados siguientes delimitan. No cabe, por tanto, aislar la cuestión referida a la carga de la prueba de la duda objetiva y racional que el Juzgador pueda justificadamente albergar en base a todo el material alegatorio y acreditativo que el litigio aporte.

La conclusión relevante en materia de prueba no recae, -como pretende el Ayuntamiento de Elgeta apelado-, sobre la que resulte del 'expediente', pues, para cuestionar la inactividad municipal, las Administraciones generales del Estado o de la C.A no deben instruir exhaustivos expedientes u observar otros requisitos previos de constatación que la ley en modo alguno impone, y el requerimiento dirigido constituye el instrumento idóneo para que el Ayuntamiento demandado pueda manifestar sus razones y óbices de hecho y derecho, en pie de igualdad con las de infracción del ordenamiento jurídico que la Administración estatal o autonómica le reproche.

Puede ser que los antecedentes con que la AGE o de la C.A haya contado para emprender su iniciativa no aparezcan siquiera documentalmente formalizados con carácter previo a esa requerimiento, o vengan constituidos, como es el caso, por elementos indiciarios que, en sí mismos, y tomado como objeto aislado, no cuenten con la fehaciencia precisa.

Pero caería en el más pleno voluntarismo alegatorio que la total abstención de réplica y de objeción, pudiera desembocar en un deber probatorio de acreditar de contrario el hecho negativo permanente, -y de los llamados patentes o mostrencos-, en que la inactividad administrativa apreciada consiste, y cuya pretendida atribución a la recurrente entraría en pugna, en todo caso, con el principio probatorio, de consagración jurisprudencial, de la mayor facilidad probatoria que al municipio incumbe.

En todo caso, siempre habría que entender que, de no darse ciertamente tal inactividad, la eficacia del requerimiento y su observancia, ninguna novedad fáctica o jurídico-institucional comportaría, por lo que no es asumible que la oposición al mismo y a su confirmación jurisdiccional, pueda basarse, paradójicamente, en que carezca de objeto, sin que siquiera esa realidad se sustente alegatoriamente.

Partiendo de ese sustrato contradictorio del litigio que, se insiste, determina el objeto de prueba y su resultado, y no a la inversa, con idónea atención al artículo 405.2 LEC , nunca puede asumirse la conclusión judicial de que resultaba inacreditada la situación que el edificio sede del Ayuntamiento presentase en cuanto a la colocación de las banderas, ni cabrá decir siquiera, como apunta la Administración municipal apelada, que esos silencios o implícitos reconocimientos han quedado contradichos por material diverso alguno que se abstiene de ofrecer o señalar.

En este caso, como la parte apelante pone de relieve, se ha dado el elemento fundamental de que, en comunicación dirigida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Elgeta a la Delegación del Gobierno en fecha de 15 de Diciembre de 2.011, (folio 63 de los autos), se hacía un reconocimiento incuestionable de que, al menos hasta aquellas fechas, y hasta que en un futuro indeterminado existiesen posibilidades presupuestarias al efecto, no se daría cumplimiento a lo que el requerimiento demandaba, y no aprecia esta Sala que la cuestión pueda ofrecer una perspectiva equiparable a la que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 que ahora se invoca, en que se debatió sobre actuaciones materiales o en vía de hecho, (inexistente aun la inactividad administrativa surgida de la LJCA de 1998), y se distribuyó el onus probandi en función de factores muy circunstanciales y específicos, (incomparecencia procesal del Ayuntamiento, uso de banderas ocasional y muy limitado en el tiempo por fiestas patronales, etc...), en el contexto de la interpretación jurisprudencial entonces reinante.

Partiendo de esa situación de reconocimiento, -que la Sentencia de instancia omite considerar y valorar-, no puede concebirse que la acreditación en orden a la observancia de la legalidad pueda asignarse a una insuficiencia probatoria referida a las fotografías que aportaban los particulares que denunciaban en origen la situación, cuando se ofrecen elementos de plena certeza que no han intentado posteriormente ser contradichos ni desvirtuados por quien, en principio dotado de iguales prerrogativas públicas de verificación, -como el municipio demandado, a través de sus autoridades y agentes-, ha dado por cierto ese estado de cosas, y aspira con él a la desactivación de la acción procesal contraria.'

Se sigue de lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 271 DE 2.014, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE BERMEO, CONTRA LA SENTENCIA Nº 29/2014, DICTADA EL 24 DE FEBRERO DE 2.014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 176/2013, DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 20 de abril de 2015.


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