Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 392/2013 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:108

Núm. Roj: STSJ CV 108/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 26 de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ yDª.
BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 176 / 2016
En el recurso contencioso administrativo num. 392/13, interpuesto por la Fundación 'ARCOS DEL
CASTILLO', representada por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑOy asistida por el Letrado D.
ANTONIO JURADO VELASCO, por inactividad de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad
Valenciana en relación con la reclamación de 41.013,30euros, porintereses de demora correspondientes al
'Contrato de Gestión Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors I, Elche' y al 'Contratode Gestión
Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors II, Elche', ambos de fecha 5 de abril de 2007.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada laGENERALIDAD
VALENCIANArepresentada y defendida por sus Servicios Jurídicosy Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio- nes prevenido por el artícu¬lo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 16de febrerode 2016, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presenteproceso la parte demandante, Fundación 'ARCOS DEL CASTILLO',cuestiona en el proceso la adecuación a Derecho de la inactividad de la Administración demandada por incumplimiento de la obligación de pago establecida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Y, en concreto, esta obligación de pago tiene que ver con el vínculo contractual mantenido entre dicha entidad mercantil y la Generalitat Valenciana, Consellería de Bienestar Social, en lo que hace al 'Contrato de Gestión Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors I, Elche' y al 'Contratode Gestión Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors II, Elche', ambos de fecha 5 de abril de 2007.

Habiendo dejado de abonar la Administración demandada las facturas relativas a dichos contratos, en fecha 14de marzode 2013la entidaddemandante presentó una reclamación ante la Consellería de Bienestar Social por un importe económico total en concepto de intereses de demorade 41.013,30€., no obteniendo respuesta a dicha reclamación.

Con fecha 12de septiembrede 2013la parte demandante presentó recurso contencioso- administrativo.expresando que se efectuaba a los efectos previstos en el artículo 29, apartado primero, de la Ley 29/1998 .

En la contestación a la demanda se opone la inexistencia de inactividad de la Administración que sea susceptible de impugnación, en base esencialmente a que no estamos ante una prestación que la Administración esté obligada a realizar, pues el pago de las facturas y de sus correspondientes intereses de demora no es algo que pueda realizarse de modo automático, sino que requiere en primer lugar que se realice una comprobación del cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, así como que no existe contrato escrito entre las partes.



SEGUNDO .-El artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998 dice: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses, desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección entre otras, en lassentenciasde 6 y 19de junio de 2012 es, desde luego, un supuesto problemático la interpretación de esta normativa legal dado lo indeterminado del enunciado jurídico de que hace uso el legislador estatal: '... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas'.

Como argumenta la citada sentencia, el resultado que establecemos en los presentes autos' se anuda a una causa de raíz normativa y de perspectiva genérica. Ésta viene constituida por la publicación de una norma que, si bien no resulta aplicable a este conflicto, sí demuestra cuál es la opción que el legislador estatal estima más plausible a la hora de considerar si existe/no existe un supuesto de inactividad administrativa sub., artículo 29.1 L.J .: '... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración (...) no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; - La norma es la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, modificación en la que se sitúa ya el enunciado normativo de que se trata, enunciado que permite articular, por la vía procesal de la 'inactividad administrativa' a la que se atiene el artículo 29.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : '...Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración' (artículo 200 bis), el procedimiento de reclamación en un supuesto totalmente parangonable al que exhala el proceso 258/2010'.; A la luzde la citada normativa cabríaestimar el correcto encuadramiento de la reclamación judicial que la Fundación 'Arcos del Castillo'sigue en la actual controversia (al hacerlo al través de la vía de la inactividad administrativa), a la vista de que la pieza jurídica más trascendente existente del ordenamiento jurídico regulador de los contratos de Derecho público estima legítima esa opción: ' los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', ( artículos200 bis de laLey 30/2007, de 30 de octubre, y217, RDL 3/2011, de 14 noviembre ), sin que se pueda negar que el título viene constituido por una relación de índole contractual entre los litigantes, en virtud de contrato escrito inicial.

Sin embargo, no es menos cierto que, en el presente caso, la recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de determinadas facturas, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Lo cual plantea serias dudas sobre el trámite realmente seguido por la parte actora.

En una interpretación favorable al principio pro actioney al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la sentencia nº. 129/2015, de 2 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Baleares, podríamos deducir que nos podiamos encontrar asimismoante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPACtras su redacción conferida por la Ley 4/1999, de 13 de enero , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPAC ).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse.



TERCERO .- Respecto a los intereses de demora que se reclaman, reconocida en la contestación a la demanda la procedencia del abono de dichos intereses procede estiman la petición deducida en la demanda.

Con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo sucede en el presente caso.

Procede, en consecuencia, estimar la demanda y reconocer el derecho de la parte demandante a que se le abonen losintereses cobro en los términos establecidos en la misma.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer aninguna de las partes las costas procesales, por existir serias dudas de derecho, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso planteado por la Fundación 'ARCOS DEL CASTILLO', por inactividad de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de 41.013,30euros, porintereses de demora correspondientes al 'Contrato de Gestión Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors I, Elche' y al 'Contratode Gestión Integral del Centro de Acogida de Menores Llauradors II, Elche', se anula la resolución recurrida y se reconoceel derecho de la parte demandante a que se le abone la citada cantidaden concepto deintereses de demora, máslos intereses devengados desde el 12de septiembrede 2013 ( fecha de interposición del recurso ) hasta su completo pago; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la A. de Justiciade la misma, certifico,
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